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PROCEDE EL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA CUANDO EL DEPOSITARIO JUDICIAL SOLO MANEJA EL COCHE EMBARGADO
- Consulta : 115321
- Autor : aideel_NR
- Publicado : Viernes 03 de Junio de 2011 14:38 desde la IP: 187.146.115.124
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,161
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 03 de Junio de 2011
Estado de Referencia: Jalisco
Fui nombrado depositario judicial de un vehiculo en un juicio mercantil aun no se termina el juicio mercantil y el demandado me denucio por abuso de confianza solo por que me vio manejando su coche cabe hacer la aclaracio que aun no he sido requerido para la entrega del vehiculo procede esta accion penal en mi contra si no he vendido no trasmitido ni maltratado el vehiculo
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 225924
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Fecha de respuesta: Viernes 03 de Junio de 2011 17:14 2011-06-03 17:14 desde IP: 189.178.227.46
aldeel_NR:
Dése de sqantos que lo "denunció" por abuso de confianza que es un delito perseguible por querella necesaria, que en el caso del depositario debe ser formulada por el juez que ordenó el embargo, si el demandado hubiera sido mi cliente, hubiera solicitado el auxilio de los policías de una patrulla para que lo detuvieran a usted por el delito de "robo de uso" con detención en flagrancia.
Pero si el demandado lee esta consulta ya sabrá qué hacer.
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Autor
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AutorRespuesta No: 225925
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Fecha de respuesta: Viernes 03 de Junio de 2011 17:27 2011-06-03 17:27 desde IP: 200.95.162.194
No concuerdon la opinión anterior. Al ser depositario judicial del bien su única obligación es la de custodiar el bien y cuidarlo y entregarlo en caso de que resulte una condena en el juicio y se tenga que rematar el bien. Al ser embargado el bien este se convierte en una garantía para que el crédito sea pagado, mas eso no significa que lo tenga que dejar de usar, usted puede seguir usando del bien en tanto cumpla con la obligación de cuidarlo. Ya que lo contrario sería afirmar ue si se tratara del embargo de un bien inmueble y quedara como depositario (que es lo mas comun) cometiera el delito de despojo por seguir habitando el inmueble. Usted no ha cometido ningun delito
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Autor
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AutorRespuesta No: 225930
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Fecha de respuesta: Viernes 03 de Junio de 2011 17:49 2011-06-03 17:49 desde IP: 200.92.61.237
Concuerdo con ud. Lic. Sergio, uno puede seguir dando el uso normal a las cosas, pero cuidarlas y conservarlas en el estado que se encontraban. Además de que, yo en varias ocasiones he intentado demandar por la vía penal por depositaría infiel cuando me "desaparecen" las cosas, y simplemente no procede porque no encuadran los delitos, pero eso es en mi estado.
Saludos
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Autor
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AutorRespuesta No: 225933
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Fecha de respuesta: Viernes 03 de Junio de 2011 18:04 2011-06-03 18:04 desde IP: 187.149.32.165
Sergio Orea (Saludos afectuosos), con todo respeto difiero de usted y concuerdo con Primus Tribunus, ya que el código civil señala "...El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante..."
En ninguna parte se autoriza al depositario el uso de la cosa, y una cosa son las costumbres (Que solo tienen cierta fuerza legal en comunidades indígenas de etnias ancestrales) y otra lo que textualmente ordena la ley.
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Autor
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AutorRespuesta No: 225943
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Fecha de respuesta: Viernes 03 de Junio de 2011 18:34 2011-06-03 18:34 desde IP: 187.149.32.165
En cuanto al código procedimental civil tenemos que "...Cuando el secuestro recaiga sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del tribunal respectivo..."
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Autor
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AutorRespuesta No: 225947
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Fecha de respuesta: Viernes 03 de Junio de 2011 18:44 2011-06-03 18:44 desde IP: 187.149.32.165
Es necesario hacer notar que el consultante dice textualmente "...el demandado me denucio por abuso de confianza solo por que me vio manejando su coche..."
Por lo que el consultánte, no esta usando un coche de su propiedad, sino que solo es el depositario judicial, que tiene en custodia un bien ajeno que ha sido embargado.
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Autor
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AutorRespuesta No: 225949
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Fecha de respuesta: Viernes 03 de Junio de 2011 18:47 2011-06-03 18:47 desde IP: 187.149.32.165
Cabría ahora preguntarse, si el dueño del coche puede querellarse por el abuso de confianza o esa facultad le corresponde solo al juez de la causa, como lo señala Primus Tribunus,. en cuyo caso entonces no procedería la querella hecha contra el depositario, por el dueño del auto.
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Autor
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AutorRespuesta No: 225950
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Fecha de respuesta: Viernes 03 de Junio de 2011 18:49 2011-06-03 18:49 desde IP: 189.178.227.46
aldeel_NR:
Las respuestas de Sergio Orea y de denisers, son enteramente absurdas, cuenta habida que Sergio Orea escribe diciendo que el depositario es el demandado, cuendo de la consulta se advierte con excepcional claridad que el demandado es quien vió que el depositario usaba el automóvil, así que aquí ya surge que dichos foristas ni siquiera entendieron cuál es el problema.
En lo tocante a denisers, incurre en el mismo error que Sergio Orea pues anotó que lo secunda, pero todavía cae en otro error al decir que ha "...demandado por la vía penal por depositaría infiel..." sin tener éxito, cuando ya anteriormente expliqué que se trataría de una querella que debe formular el juez, y eso con independencia de la ignorancia del derecho que demuestra al hablar de "demanda penal", concepto que es inexistente porque un abogado conocedor del derecho debe saber distinguir entre una denuncia o querella que es propia del derecho procesal penal, mientras que son inexistentes las demandas penales.
Un abogado, un jurisperito, debe conocer y emplear el lenguaje técnico de su profesión como demostración de su capacidad profesional..
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Autor
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AutorRespuesta No: 225954
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Fecha de respuesta: Viernes 03 de Junio de 2011 19:31 2011-06-03 19:31 desde IP: 187.149.32.165
Tratándose de depósitos mercantiles el Código de Comercio señala:
“…Artículo 335.- El depositario está obligado a conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositario se la pida.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia…”
Y al respecto tenemos la siguiente tesis aislada del Pleno de la SCJN.
“…Quinta Época
Registro: 282029
Instancia: Pleno
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XX
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 365
DEPOSITO MERCANTIL.
El depósito tiene el carácter de mercantil, cuando se hace a consecuencia de una operación de comercio, quedando constituido por la entrega hecha al depositario, de la cosa que constituye su objeto, y la prohibición de usar o aprovecharse de la cosa, materia del depósito, es propio de la naturaleza del contrato porque expresamente la establece la ley.
Amparo civil directo 676/24. Ramírez Gabriel. 12 de febrero de 1927. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Ricardo B. Castro y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente…”
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Autor
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AutorRespuesta No: 225973
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Fecha de respuesta: Viernes 03 de Junio de 2011 21:38 2011-06-03 21:38 desde IP: 187.177.184.157
Comparto parcialmente la opinión de Primus Tribunos, en cuanto a que el depositario judicial incurrió en la coimisión de un ilícito, al hacer uso del vehículo que le fue entregado en depósito, solamente que dicho delito no es el de uso, sino el de violación de depósito, previsto por el artículo 249, fracción II, del Código Penal del Estado de Jalisco, injusto que, para efectos de la sanción privativa de la libertad, se sanciona con las mismas penas que el delito de abuso de confianza, es decir,la penalidad está en función del valor del vehículo depositado.
Asimismo, dicho delito se persigue por querella necesaria, misma que puede promover el propietario del vehículo, sin necesidad de que previamente se haya requerido al depositario por la entrega del vehículo.
Al consultante, hágase asistir de inmediato por un abogado especialista en derecho penal, a fin de que le brinde la asesoría legal que requiere para atender la querella presentada en su contra, pues aun cuando el delito no es grave y tiene la posibilidad de solicitar el beneficio de lalibertad provisional bajo caución, ello no lo liberará, seguramente, de enfrentar el proceso penal una vez que el agente del Ministerio Público ejercite laacción penal en su contra.
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Autor
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AutorRespuesta No: 225991
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Fecha de respuesta: Viernes 03 de Junio de 2011 22:52 2011-06-03 22:52 desde IP: 187.149.32.165
Saludos afectuosos a los participantes.
En efecto a diferencia de otros Códigos Penales locales, el del Estado de Jalico contempla la figura delictiva que cita raulcadena y que parece que se ajusta a la conducta desplegada por el consultante. Resultándo por razón de la jurisdicción geográfica el precepto aplicable.
"...Art. 249. Se comete el delito de violación de depósito por:
II. El hecho de disponer de la cosa depositada, el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y..."
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Autor
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AutorRespuesta No: 225995
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Fecha de respuesta: Viernes 03 de Junio de 2011 23:01 2011-06-03 23:01 desde IP: 187.149.32.165
De lo que lo podemos concluir salvo la opinión fundamentada de los expertos en contrario, que penalmente no procede una querella del dueño del auto por abuso de confianza contra el depositario (Solo procedería la querella si fuera por violación de depósito).
Aunque habría que definir, que se entinde por "disponer" (Penalmente podrá ser interpretado por usar)
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Autor
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AutorRespuesta No: 226025
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 10:20 2011-06-04 10:20 desde IP: 189.178.227.46
Foristas Todos:
El delito mencionado por los colegas Raúl Cadena y Sergio A. (saludos para ambos)es un tipo penal autónomo que en otras legislaciones se contiene como un tipo penal complementado, es decir, derivado de otro delito tipificado, así pues, tenemos que en los códigos penales que se carece de este delito autónomo, se debe aplicar el que primeramente mencioné como robo de uso, porque ó el de abuso de confianza en virttud de que el depositario tendría la tenencia mas nó el dominio del bien, lo que impide que lo pueda usar, y en este punto conviene precisar que el uso del bien le provoca un desgaste que es contrario a la conservación del buen estado del bien depositado conforme lo establece la legislación tanto civil como mercantil respecto del contrato de depósito.
Finalmente hago una observación de lo más trascendente: todas las legislaciones procesales penales establecen la condición de que en las denuncias y querellas el interesado se limite a formularlas narrando los hechos pero absteniéndose de calificarlos jurídicamente, lo que significa que el demandado de la presente consulta sólo tiene que solicitar que la policía ponga al consultante a disposición agente del del Ministerio Público, quien determinará qué delito se integra, y por otra parte, mi consejo de que el demandado realice esta conducta, tiene el efecto de que así tendrá (por flagrancia) pruebas de que el depositario estaba en la calle usando el bien, de otra manera, es decir, mediante la simple denuncia, le será muy difícil acreditar el uso indebido del vehículo.
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Autor
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AutorRespuesta No: 226027
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 10:54 2011-06-04 10:54 desde IP: 200.95.162.194
El hecho de tener el bien embargado en custodia como depositario únicMente conlleva al hecho de guardarlo como es el objeto del contrato de depósito, sin embargo guardar no implica lo que en el léxico comun significa guardar, sino que implica cuidar custodiar el bien, nada le impide usar el bien a menos que se haya esrtipulado, por lo que el hecho de haberlo usado solo lo hace responsable de los daños y perjuicios que con el uso haya causado al buen. Ahora para los que dices que es delito, se equivocan pues para aquellos que afirman que se da el delito por haber dispuesto del bien, disponer no se refiere a usar, sino a enajenar, cosa que no ha pasado por lo que no se da el delito. El robo de uso tampoco se da, primero porque no existió en ningún momento el appderamiento pues el tenia el bien por ser depositario, donde esta el elemento del apoderamiento?? Que debe de darse tanto en el robo como en el robo de uso. Ahora el embargo sobre el bien solo crea una limitacion al dominio consistente en que no se puede disponer es dexir vender el bien por ello se castiga como delito si se vende cosa que no ha pasado. No existe pues delito alguno, sino repito entonces se castiga como delito de despojo a las personas que habitan un inmueble embargado?? Que es cosa de todos los dias que se embarguen bienes inmuebles y se deje como depositarios a los dueños??? Ya que donde existe la misma razón debe de existir la misma disposición.
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AutorRespuesta No: 226032
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 12:23 2011-06-04 12:23 desde IP: 189.174.195.112
Saludos afectuosos a todos los participantes:
Es para mi siempre muy ilustrativo y placentero, el leer las aportaciones de Primus Tribunus y los demás foristas, pues me permiten recordar, retroalimentar y enriquecer mis escuetos conocimientos de la materia penal, que dicho sea de paso, no es precisamente mi fuerte, ni mi predilección, aunque si me resulta profundamente interesante y apasionante.
Sobre todo en consultas como esta, en que el debate se da en términos de respeto y privilegiando el intercambio de ideas fundamentado académica y legalmente.
Salvo la mejor opinión de los especialistas. Pienso que un argumento que probablemente podría emplearse en defensa del depositario, es que como una de las obligaciones que tiene el depositario es la de conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, debiendo responder de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia. En virtud de ello y a fin de evitar, que por inmovilidad se pudiera deteriorar el automotor en depósito,lo movilizó como procedimiento de mantenimiento preventivo y /o para llevarlo al autoservicio o autolavado. Se que suena muy absurdo y casi imposible de creerse (Habría que oír la opinión de un experto en mecánica), pero algo parecido podría funcionar, al menos para generar una “Duda razonable”.
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AutorRespuesta No: 226041
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 13:28 2011-06-04 13:28 desde IP: 189.178.227.46
Sergio Orea:
Usted está confundido desde un principio y continúa dentro de esa confusión.
Si un inmueble es embargado, ello en modo alguno implica que el depositario pueda cobrar las rentas o habitarlo, tan sólo lo debe conservar tal y como lo recibió.
Lo mismo acontece con un automóvil embargado, ya que el depositario tiene el derecho de cobrar los honorarios respectivos, ya sea por contrato, ya sea por arancel, así como cobrar los gastos que le genera el depósito.
Pero a mayor abundamiento, es pertinente hacer notar que usted ignora o pasa por alto que el mayor kilometraje registradpo por el odómetro de un automotor es un factor que deisminuye su precio, de tal manera que el uso del vehículo ciertamente le acarrea un menoscabo, como ya antes se lo advertí, a lo que se agrega que es un absurdo su alegación de que todos los días se embargan inmuebles quedando como depositarios sus dueños, toda vez que en la especie de la consulta, (ya también se lo había hecho notar), el propietario es la persona que vio al depositario conduciendo el vehículo, de tal manera que usted está haciendo comparaciones totalmente ilógicas por ser diferentes al caso concreto, así que es imposible aplicar la misma razón.
Le hago notar que es falso lo que usted afirma acerca de que el embargo sea una limitación penal para vender, toda vez que precisamente los embargois se inscriben en el Registro Público para que la gente conozca del gravamen y, en su caso, ponga el precio a disposición del juzgado que ordenó el embargo, además de que el valor del bien puede ser tan superior a las prestaciones garantizadas, que inclusive podría considerarse que el juez otorgue autorización de venta para saldar el adeudo garantizado.
Finalmente hago patente mi sorpresa de que usted continúe de necio cuandfo ya dos foristas le hicieron notar que en la localidad donde se dan los hechos existe un delito específico para la conducta de que el depositario use los bienes depositados, si usted no entiende es porque no lo quiere.
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Autor
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AutorRespuesta No: 226047
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 13:37 2011-06-04 13:37 desde IP: 200.95.162.194
El delito específico que mencionan habla de DISPONER lo que implica ENAJENAR, VENDER no usar. Es lo que no ha entendido. Ahora no se esta discutiendo si el bien objeto del depósito se devalúa o no por el uso, claro que lo hace por lo que cualquier desperfecto que elndepositario le haga al vehículo lo hace responsable de daños y perjuicios mas no lo hace sujeto de un delito que es lo que Usted declaró al consultante, y es respecto de lo que no estoy de acuerdo por las razones expuestas. Me di cuenta como me lo hizo ver que entendi mal la consulta pero ello no cambia en que el depositario del bien por usar elncarro comete delito alguno ello no se da, NO EXISTE DELITO
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Autor
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AutorRespuesta No: 226083
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 15:37 2011-06-04 15:37 desde IP: 189.174.195.112
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Autor
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AutorRespuesta No: 226094
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 18:00 2011-06-04 18:00 desde IP: 189.178.227.46
disponer es ejecutar acos de dominio, con excepción de Sergio Orea, hasta la Real Academia Española así lo entiende:
.disponer.
1. tr. Colocar, poner algo en orden y situación conveniente. U. t. c. prnl.
2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse.
3. tr. "/?origen=RAE&LEMA=preparar&SUPIND=0&CAREXT=10000&NEDIC=No">preparar (‖ prevenir). U. t. c. prnl.
4. intr. Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ello.
5. intr. Valerse de alguien o de algo, tenerlo o utilizarlo por suyo. Disponga usted de mí a su gusto. Disponemos de poco tiempo
....
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Autor
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AutorRespuesta No: 226096
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 18:04 2011-06-04 18:04 desde IP: 189.178.227.46
ADDENDUM:
De nueva cuenta hago patente mi sorpresa de que usted continúe de necio cuando ya dos foristas le hicieron notar que en la localidad donde se dan los hechos existe un delito específico para la conducta de que el depositario use los bienes depositados, inclusive se le transcribió el tipo penal aludido, así que si usted no entiende es porque o no lo quiere entender, o porque de plano usted carece de cerebro y entendimiento..
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Autor
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AutorRespuesta No: 226098
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 18:13 2011-06-04 18:13 desde IP: 200.95.162.194
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Autor
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AutorRespuesta No: 226100
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 18:17 2011-06-04 18:17 desde IP: 200.95.162.194
No entiendo por que cambia ahora las cosas señor primus?? Yo he sustentado desde la primer respuesyanque disponer es enajenar o gravar, y por tanto no se da el delito específico al que tanto aluden, ya que la conducta calificada como delito en aque tipo penal es DISPONER ES DECIR ENAJENAR por eso NO HAY DELITO pero bueno como Usted mismo me acaba de dar la razón ya no hay mas que discutir. No hay delito.
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Autor
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AutorRespuesta No: 226112
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 19:07 2011-06-04 19:07 desde IP: 187.177.184.157
Coincido con Primus Tribunus, respecto a que el depositario judicial, solamente debe mantener en resguardo los bienes embargados, sin que pueda hacer uso de ellos.
En el caso que Sergio plantea como un argumento para justificar el uso del automóvil, si bien es cierto,en el caso de un vehículo, a fin de que el mismo se conserve en las mismas condiciones mecánicas en que se recibió, probablemente sea necesario que un mecánico lo revise esporádicamente, también lo es que, en esa hipótesis, el depositario, previamente deberá solicitar la autorización del juzgador, pues ese mantenimiento representa gastos de conservación de la cosa que debenser solventados, y sólo en caso que el embargado no los satisfaga, deberá hacerlos el embargante pero, siempre previo decreto judicial.
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Autor
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AutorRespuesta No: 226121
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 20:30 2011-06-04 20:30 desde IP: 189.174.195.112
Como es sabido una palabra multisémica, es aquella que tiene muchos significados, como la palabra DISPONER, que podemos apreciar que entre ellos tiene el significado de “…Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ello” y el significado de“…Valerse de alguien o de algo, tenerlo o utilizarlo por suyo…”; éste último significado, se puede interpretar como: tener o utilizar algo (Por ejemplo una cosa mueble) como si fuera suyo (De su propiedad), o sea ejercitar un derecho de uso, siendo unos y otros significados: enajenación, gravamen y uso (utilizar), términos jurídicos, perfectamente conocidos.Y si razonamos un poco, perfectamente aplicables al tema en cuestión, por lo que el término DISPONER, no debe ser interpretado aquí, de manera limitativa, sino de forma extensa, atendiendo a las características del DEPÓSITO y su diferencia con el COMODATO y al bien jurídico tutelado por la norma penal y las conductas que perturban su integridad.
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Autor
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AutorRespuesta No: 226123
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 21:03 2011-06-04 21:03 desde IP: 189.174.195.112
Ahora si reflexionamos sobre que el deber del depositario, es GUARDAR el bien mueble que está en depósito, ¿Está en el presente caso dicho bien guardado o disponible?
Guardado. Del verbo guardar, guardado es: el participio
Guardar
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tr. Cuidar, vigilar, custodiar:
guardar el ganado, una caja fuerte. -
Colocar algo en el lugar apropiado:
guarda el dinero en el monedero. -
Conservar, no gastar:
te estoy guardando un trozo de tarta. -
Cumplir, observar una regla:
nunca guarda los descansos preceptivos. -
Mantener, observar:
guárdame el respeto debido. -
prnl. Seguido de la prep. de, precaverse, recelar de un riesgo:
guárdate de las alabanzas. -
Con la misma preposición, evitar:
se guardó de manifestar su opinión. -
guardársela a alguien loc. col. Esperar al momento adecuado para la venganza o castigo:
esta te la guardo, así que no lo olvides.
Disponible. (De disponer).
1. adj.Dicho de una cosa: Que se puede disponer libremente de ella o que está lista para usarse o utilizarse.
2. adj.Dicho de un militar o de un funcionario en servicio activo: Sin destino, pero que puede ser destinado inmediatamente.
3. adj.Dicho de una persona: Libre de impedimento para prestar servicios a alguien. Quisieron contratarlo pero no estaba disponible.
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tr. Cuidar, vigilar, custodiar:
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Autor
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AutorRespuesta No: 226138
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 22:58 2011-06-04 22:58 desde IP: 189.178.227.46
Sergio Orea:
Otra vez hago patente mi sorpresa de que usted continúe de necio pasando por alto que los bienes secuestrados nunca están a disposición del depositario, porque están a la disposición del juez.
El único que puede disponer de los bienes embargados es el juez.
Quinta Época
Registro: 917692
Instancia: Tercera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 2000
Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN
Materia(s): Común
Tesis: 158
Página: 130
Genealogía:
APÉNDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO L NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXIV 597 PG. 759 APÉNDICE AL TOMO LXXVI 308 PG. 505 APÉNDICE AL TOMO XCVII 351 PG. 653 APÉNDICE '54: TESIS 343 PG. 649APÉNDICE '65: TESIS 142 PG. 467APÉNDICE '75: TESIS 148 PG. 463APÉNDICE '85: TESIS 123 PG. 367APÉNDICE '88: TESIS 613 PG. 1046APÉNDICE '95: TESIS 217 PG. 148
DEPOSITARIO, CUÁNDO PUEDE PEDIR AMPARO EL.-
El depositario puede pedir amparo, pero sólo cuando se trata del ejercicio de sus derechos personales o de funciones propias, que son las de guardián o de administrador de los bienes. Fuera de esos casos, o sea, cuando los actos que se reclaman afectan a la propiedad y posesión de los bienes sujetos a depositaría, solamente el propietario o el acreedor, en sus respectivos casos, son los que pueden ocurrir al juicio de garantías.
Quinta Época:
Amparo civil en revisión 816/34.-González de la Llave Antonio.-11 de diciembre de 1934.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo civil en revisión 3082/34.-Perea Idelfonso.-14 de febrero de 1935.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo administrativo en revisión 318/34.-Arreola Antonio.-10 de abril de 1935.-Cinco votos.-Relator: Garza Cabello.
Amparo penal en revisión 975/34.-Rodríguez Enrique G.-24 de septiembre de 1935.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo en revisión en materia de trabajo 5652/33.-Pozo y Llano Eduardo M. del y coagraviado.-26 de noviembre de 1935.-Unanimidad de cuatro votos.-Relator: Vicente Santos Guajardo.
Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 148, Tercera Sala, tesis 217.
Quinta Época
Registro: 356091
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LIX
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 1552
DEPOSITARIOS, DERECHOS DE LOS.
Los depositarios que tienen en su poder la cosa secuestrada a disposición del Juez que los nombró, para que sea rematada o entregada a quien venza en el juicio, representan el interés indiscutible que tienen las partes contendientes en el mismo, de que no se alteren las situaciones de hecho, fincadas en el secuestro y la depositaría, y de que no se reduzcan o anulen las garantías que estos actos constituyen para asegurar la ejecución del fallo judicial; y como la tenencia de la cosa la conserva el depositario a nombre de los litigantes y puede defenderla por ellos a virtud de la función que desempeña por mandato judicial, es indudable que habiendo adquirido determinados derechos y responsabilidades por su nombramiento y por la aceptación del cargo, es notorio que tienen derecho de promover amparos por causa de su investidura, de su interés y de su responsabilidad, para defender el estado de secuestro en que intervienen, cuando el mismo pretende alterarse, por actos realizados en otro procedimiento en que no han intervenido, y al que no han sido llamadas todas las partes interesadas en el procedimiento judicial, en que el depositario fue nombrado.
Amparo civil en revisión 7186/35. Flores Miguel. 10 de febrero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época
Registro: 352800
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXXI
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 2388
COMPRAVENTAS DE BIENES EMBARGADOS.
El hecho de que una finca esté embargada, no impide su libre disposición, puesto que el adquiriente reporta el mismo gravamen.
Amparo civil directo 4429/40. Linares Rebeca y coagraviada. 13 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Hilario Medina.
Octava Época
Registro: 909247
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Apéndice 2000
Tomo II, Penal, P.R. TCC
Materia(s): Penal
Tesis: 4306
Página: 2114
Genealogía:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 218, Tribunales Colegiados de Circuito.
DEPOSITARIO, DISPOSICIÓN DE BIENES EMBARGADOS POR SU, CONFIGURACIÓN DEL DELITO.-
Si bien es cierto que los delitos equiparados al de abuso de confianza participan, en lo general, de los elementos constitutivos de aquél, también lo es que la figura que se hace consistir en la disposición del bien embargado por parte del depositario, no requiere para su persecución, de un requerimiento previo de devolución, pues tal figura se configura con la simple disposición, aun cuando posteriormente pueda recuperarse para su entrega.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 119/88.-José Pulido Ramírez.-17 de agosto de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Núñez Salas.-Secretario: Rafael López López.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 218, Tribunales Colegiados de Circuito.
Novena Época
Registro: 201688
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IV, Agosto de 1996
Materia(s): Civil
Tesis: III.1o.C.17 C
Página: 660
DEPOSITARIO INTERVENTOR. CARECE DE FACULTADES DE ADMINISTRACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
De conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en vigor, es evidente que al embargarse una negociación para garantizar un crédito, con intervención a la caja, la persona designada como depositaria carece de facultades de administración y no puede atribuirse más facultades de las que expresamente señala el precepto mencionado, entre cuyos supuestos no se contempla que pueda extraer la documentación de la negociación, menos aún que tenga facultades para administrarla, circunstancia que del propio precepto se evidencia le compete al ejecutado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 851/95. Banco Nacional de México, S.A. 30 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Arturo García Aldaz.
Quinta Época
Registro: 319723
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CV
Materia(s): Administrativa, Civil
Tesis:
Página: 1263
DEPOSITARIO, DERECHOS DEL.
El depositario posee en nombre ajeno, y por lo tanto, cuando se trata de deducir o de hacer valer acciones sobre la propiedad o dominio de los bienes depositados, o de ejercer la acción de preferencia al pago, con el producto de dichos bienes, no es a él a quien compete el ejercicio de esas acciones, sino al propietario, o al acreedor, en su caso. El depositario, ciertamente, podrá pedir, en algún caso, amparo, pero ello tan sólo tratándose del ejercicio de sus derechos personales o de sus funciones propias, que son las de guardián o administrador de los bienes. Es indiscutible que un depositario que sea removido injustamente de su cargo, puede hacer valer sus derechos ante la autoridad competente y aun acudir al amparo de la Justicia Federal; igualmente puede hacer uso de este recurso, si la autoridad le priva de los emolumentos que, conforme a la ley le corresponden, y cuando alguna otra estorbe sus funciones administrativas, ya sea, por ejemplo, con el cobro de rentas de los bienes encomendados a su custodia, ya por el pago del producto de los bienes que administre, y, consiguientemente, puede deducir las acciones relativas a su administración, para desempeñar debidamente su encargo. Precisados esos derechos, que se reducen, en tesis general, a los actos de administración, para los cuales, tiene personalidad para ejercer todas las acciones y defensas referentes a su encargo, es indiscutible que fuera de estos casos, o sea, cuando los actos afectan a la propiedad y posesión de los bienes sujetos a la depositaría, discutidos con motivo de otro procedimiento, o modificados por algún cambio en la situación jurídica de esos bienes, solamente el propietario o el acreedor, en sus respectivos casos, son los que pueden hacer valer las acciones y defensas consiguientes, lo que no puede hacer el depositario, porque además de tratarse de actos que no afectan a sus derechos propios ni a sus funciones administrativas, él no es representante ni del dueño de los bienes secuestrados, ni de quien ha adquirido el derecho al embargo, pues tratándose de acciones que únicamente corresponde ejercer al dueño o al acreedor, el depositario cumple con su deber, poniendo en conocimiento de los interesados, cualquiera modificación o ataque a esos bienes o derechos, ya que no es a él a quien toca hacer valer las acciones sobre la propiedad y defensa de los mismos, y menos cuando se trata de cuestiones litigiosas y, de preferencia, de derechos que algún extraño promueva con relación a los bienes objetos de la depositaría, pues la defensa de los derechos del propietario y del embargante, son completamente diversos de la defensa de los derechos del depositario, y en nada se relacionan, ya que corresponden a juicios diferentes o a acciones diversas, que se discuten con personas extrañas a las que son parte en el litigio en que aquél fue nombrado.
Amparo 9782/49. López Micaela. 9 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XLIV, pág. 746. Amparo administrativo en revisión 318/34. Arreola Antonio. 10 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de agosto de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2003-PS en que participó el presente criterio.
Quinta Época
Registro: 335521
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XLIV
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 746
DEPOSITARIO, DERECHOS DEL.
El depositario posee en nombre ajeno y por lo tanto, cuando se trata de deducir o de hacer valer acciones sobre la propiedad o dominio de los bienes depositados, o de ejercer la acción de preferencia al pago, con el producto de dichos bienes, no es a él a quien compete el ejercicio de esas acciones, sino al propietario, o al acreedor, en su caso. El depositario ciertamente podrá pedir, en algún caso amparo, pero ello tan sólo tratándose del ejercicio de sus derechos personales o de sus funciones propias, que son las de guardián o administrador de los bienes. Es indiscutible que un depositario que sea removido injustamente de su cargo, puede hacer valer sus derechos ante la autoridad competente y aun acudir al amparo de la justicia federal; igualmente puede hacer uso de este recurso si se le priva de los emolumentos que, conforme a la ley le corresponden, y cuando alguna autoridad estorbe sus funciones administrativas, ya sea, por ejemplo con el cobro de rentas de los bienes encomendados a su custodia, ya por el pago del producto de los bienes que administre, y consiguientemente puede deducir las acciones relativas a su administración, para desempeñar debidamente su encargo. Precisados esos derechos que se reducen, en tesis general a los actos de administración, para los cuales tiene personalidad para ejercer todas las acciones referentes a su encargo, es indiscutible que fuera de esos casos, o sea, cuando los actos afecten a la propiedad y posesión de los bienes sujetos a la depositaría, discutidos con motivo de otro procedimiento, o modificados por algún cambio en la situación jurídica de esos bienes, solamente el propietario o el acreedor, en sus respectivos casos, son los que pueden valer las acciones y defensas consiguientes, lo que no puede hacer el depositario, porque además de tratarse de actos que no afectan a sus derechos propios ni a sus funciones administrativas, él no es representante ni del dueño de los bienes secuestrados, ni de quien ha adquirido el derecho al embargo, pues tratándose de acciones que únicamente corresponde ejercer al dueño o al acreedor, el depositario cumple con su deber, poniendo en conocimiento de los interesados cualquiera modificación o ataque a esos bienes o derechos, ya que no es a él a quien toca hacer valer las acciones sobre la propiedad y defensa de los mismos, y menos cuando se trata de cuestiones litigiosas y, de preferencia, de derechos que algún extraño promueva con relación de los bienes objeto de la depositaría, pues la defensa de los derechos del propietario y del embargante, son completamente diversos de la defensa de los derechos del depositario, y en nada se relacionan, ya que corresponden a juicios diferentes o a acciones diversas, que se discuten con personas extrañas a las que son parte en el litigio en el que aquél fue nombrado.
Amparo administrativo en revisión 318/34. Arreola Antonio. 10 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.
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