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  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Sergio Orea:

    Otra vez hago patente mi sorpresa de que usted continúe de necio pasando por alto que los bienes secuestrados nunca están a disposición del depositario, porque están a la disposición del juez.

    El único que puede disponer de los bienes embargados es el juez.

    Quinta Época

    Registro: 917692

    Instancia: Tercera Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Apéndice 2000

     Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

    Materia(s): Común

    Tesis:     158

    Página:   130

     

    Genealogía:

    APÉNDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG.           APÉNDICE AL TOMO L     NO APA PG.           APÉNDICE AL TOMO LXIV    597  PG. 759       APÉNDICE AL TOMO LXXVI   308  PG. 505       APÉNDICE AL TOMO XCVII   351  PG. 653       APÉNDICE '54:  TESIS   343  PG.  649APÉNDICE '65:  TESIS   142  PG.  467APÉNDICE '75:  TESIS   148  PG.  463APÉNDICE '85:  TESIS   123  PG.  367APÉNDICE '88:  TESIS   613  PG. 1046APÉNDICE '95:  TESIS   217  PG.  148

     

    DEPOSITARIO, CUÁNDO PUEDE PEDIR AMPARO EL.-

    El depositario puede pedir amparo, pero sólo cuando se trata del ejercicio de sus derechos personales o de funciones propias, que son las de guardián o de administrador de los bienes. Fuera de esos casos, o sea, cuando los actos que se reclaman afectan a la propiedad y posesión de los bienes sujetos a depositaría, solamente el propietario o el acreedor, en sus respectivos casos, son los que pueden ocurrir al juicio de garantías.

     

    Quinta Época:

     

    Amparo civil en revisión 816/34.-González de la Llave Antonio.-11 de diciembre de 1934.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

     

    Amparo civil en revisión 3082/34.-Perea Idelfonso.-14 de febrero de 1935.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

     

    Amparo administrativo en revisión 318/34.-Arreola Antonio.-10 de abril de 1935.-Cinco votos.-Relator: Garza Cabello.

     

    Amparo penal en revisión 975/34.-Rodríguez Enrique G.-24 de septiembre de 1935.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

     

    Amparo en revisión en materia de trabajo 5652/33.-Pozo y Llano Eduardo M. del y coagraviado.-26 de noviembre de 1935.-Unanimidad de cuatro votos.-Relator: Vicente Santos Guajardo.

     

    Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 148, Tercera Sala, tesis 217.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Quinta Época

    Registro: 356091

    Instancia: Tercera Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     LIX

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página:  1552

     

    DEPOSITARIOS, DERECHOS DE LOS.

    Los depositarios que tienen en su poder la cosa secuestrada a disposición del Juez que los nombró, para que sea rematada o entregada a quien venza en el juicio, representan el interés indiscutible que tienen las partes contendientes en el mismo, de que no se alteren las situaciones de hecho, fincadas en el secuestro y la depositaría, y de que no se reduzcan o anulen las garantías que estos actos constituyen para asegurar la ejecución del fallo judicial; y como la tenencia de la cosa la conserva el depositario a nombre de los litigantes y puede defenderla por ellos a virtud de la función que desempeña por mandato judicial, es indudable que habiendo adquirido determinados derechos y responsabilidades por su nombramiento y por la aceptación del cargo, es notorio que tienen derecho de promover amparos por causa de su investidura, de su interés y de su responsabilidad, para defender el estado de secuestro en que intervienen, cuando el mismo pretende alterarse, por actos realizados en otro procedimiento en que no han intervenido, y al que no han sido llamadas todas las partes interesadas en el procedimiento judicial, en que el depositario fue nombrado.

     

    Amparo civil en revisión 7186/35. Flores Miguel. 10 de febrero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.

     

     

     

     

     

    Quinta Época

    Registro: 352800

    Instancia: Tercera Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     LXXI

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página:  2388

     

    COMPRAVENTAS DE BIENES EMBARGADOS.

    El hecho de que una finca esté embargada, no impide su libre disposición, puesto que el adquiriente reporta el mismo gravamen.

     

    Amparo civil directo 4429/40. Linares Rebeca y coagraviada. 13 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Hilario Medina.

     

     

     

     

    Octava Época

    Registro: 909247

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Apéndice 2000

     Tomo II, Penal, P.R. TCC

    Materia(s): Penal

    Tesis:    4306

    Página:  2114

     

    Genealogía:

    Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 218, Tribunales Colegiados de Circuito.

     

    DEPOSITARIO, DISPOSICIÓN DE BIENES EMBARGADOS POR SU, CONFIGURACIÓN DEL DELITO.-

    Si bien es cierto que los delitos equiparados al de abuso de confianza participan, en lo general, de los elementos constitutivos de aquél, también lo es que la figura que se hace consistir en la disposición del bien embargado por parte del depositario, no requiere para su persecución, de un requerimiento previo de devolución, pues tal figura se configura con la simple disposición, aun cuando posteriormente pueda recuperarse para su entrega.

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 119/88.-José Pulido Ramírez.-17 de agosto de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Núñez Salas.-Secretario: Rafael López López.

     

    Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 218, Tribunales Colegiados de Circuito.

     

     

     

     

     

    Novena Época

    Registro: 201688

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     IV, Agosto de 1996

    Materia(s): Civil

    Tesis: III.1o.C.17 C

    Página:   660

     

    DEPOSITARIO INTERVENTOR. CARECE DE FACULTADES DE ADMINISTRACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

    De conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en vigor, es evidente que al embargarse una negociación para garantizar un crédito, con intervención a la caja, la persona designada como depositaria carece de facultades de administración y no puede atribuirse más facultades de las que expresamente señala el precepto mencionado, entre cuyos supuestos no se contempla que pueda extraer la documentación de la negociación, menos aún que tenga facultades para administrarla, circunstancia que del propio precepto se evidencia le compete al ejecutado.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 851/95. Banco Nacional de México, S.A. 30 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Arturo García Aldaz.

     

     

     

    Quinta Época

    Registro: 319723

    Instancia: Segunda Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     CV

    Materia(s): Administrativa, Civil

    Tesis:

    Página:  1263

     

    DEPOSITARIO, DERECHOS DEL.

    El depositario posee en nombre ajeno, y por lo tanto, cuando se trata de deducir o de hacer valer acciones sobre la propiedad o dominio de los bienes depositados, o de ejercer la acción de preferencia al pago, con el producto de dichos bienes, no es a él a quien compete el ejercicio de esas acciones, sino al propietario, o al acreedor, en su caso. El depositario, ciertamente, podrá pedir, en algún caso, amparo, pero ello tan sólo tratándose del ejercicio de sus derechos personales o de sus funciones propias, que son las de guardián o administrador de los bienes. Es indiscutible que un depositario que sea removido injustamente de su cargo, puede hacer valer sus derechos ante la autoridad competente y aun acudir al amparo de la Justicia Federal; igualmente puede hacer uso de este recurso, si la autoridad le priva de los emolumentos que, conforme a la ley le corresponden, y cuando alguna otra estorbe sus funciones administrativas, ya sea, por ejemplo, con el cobro de rentas de los bienes encomendados a su custodia, ya por el pago del producto de los bienes que administre, y, consiguientemente, puede deducir las acciones relativas a su administración, para desempeñar debidamente su encargo. Precisados esos derechos, que se reducen, en tesis general, a los actos de administración, para los cuales, tiene personalidad para ejercer todas las acciones y defensas referentes a su encargo, es indiscutible que fuera de estos casos, o sea, cuando los actos afectan a la propiedad y posesión de los bienes sujetos a la depositaría, discutidos con motivo de otro procedimiento, o modificados por algún cambio en la situación jurídica de esos bienes, solamente el propietario o el acreedor, en sus respectivos casos, son los que pueden hacer valer las acciones y defensas consiguientes, lo que no puede hacer el depositario, porque además de tratarse de actos que no afectan a sus derechos propios ni a sus funciones administrativas, él no es representante ni del dueño de los bienes secuestrados, ni de quien ha adquirido el derecho al embargo, pues tratándose de acciones que únicamente corresponde ejercer al dueño o al acreedor, el depositario cumple con su deber, poniendo en conocimiento de los interesados, cualquiera modificación o ataque a esos bienes o derechos, ya que no es a él a quien toca hacer valer las acciones sobre la propiedad y defensa de los mismos, y menos cuando se trata de cuestiones litigiosas y, de preferencia, de derechos que algún extraño promueva con relación a los bienes objetos de la depositaría, pues la defensa de los derechos del propietario y del embargante, son completamente diversos de la defensa de los derechos del depositario, y en nada se relacionan, ya que corresponden a juicios diferentes o a acciones diversas, que se discuten con personas extrañas a las que son parte en el litigio en que aquél fue nombrado.

     

    Amparo 9782/49. López Micaela. 9 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

     

    Quinta Epoca:

     

    Tomo XLIV, pág. 746. Amparo administrativo en revisión 318/34. Arreola Antonio. 10 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.

     

    Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de agosto de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2003-PS en que participó el presente criterio.

     

     

     

     

    Quinta Época

    Registro: 335521

    Instancia: Segunda Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     XLIV

    Materia(s): Administrativa

    Tesis:

    Página:   746

     

    DEPOSITARIO, DERECHOS DEL.

    El depositario posee en nombre ajeno y por lo tanto, cuando se trata de deducir o de hacer valer acciones sobre la propiedad o dominio de los bienes depositados, o de ejercer la acción de preferencia al pago, con el producto de dichos bienes, no es a él a quien compete el ejercicio de esas acciones, sino al propietario, o al acreedor, en su caso. El depositario ciertamente podrá pedir, en algún caso amparo, pero ello tan sólo tratándose del ejercicio de sus derechos personales o de sus funciones propias, que son las de guardián o administrador de los bienes. Es indiscutible que un depositario que sea removido injustamente de su cargo, puede hacer valer sus derechos ante la autoridad competente y aun acudir al amparo de la justicia federal; igualmente puede hacer uso de este recurso si se le priva de los emolumentos que, conforme a la ley le corresponden, y cuando alguna autoridad estorbe sus funciones administrativas, ya sea, por ejemplo con el cobro de rentas de los bienes encomendados a su custodia, ya por el pago del producto de los bienes que administre, y consiguientemente puede deducir las acciones relativas a su administración, para desempeñar debidamente su encargo. Precisados esos derechos que se reducen, en tesis general a los actos de administración, para los cuales tiene personalidad para ejercer todas las acciones referentes a su encargo, es indiscutible que fuera de esos casos, o sea, cuando los actos afecten a la propiedad y posesión de los bienes sujetos a la depositaría, discutidos con motivo de otro procedimiento, o modificados por algún cambio en la situación jurídica de esos bienes, solamente el propietario o el acreedor, en sus respectivos casos, son los que pueden valer las acciones y defensas consiguientes, lo que no puede hacer el depositario, porque además de tratarse de actos que no afectan a sus derechos propios ni a sus funciones administrativas, él no es representante ni del dueño de los bienes secuestrados, ni de quien ha adquirido el derecho al embargo, pues tratándose de acciones que únicamente corresponde ejercer al dueño o al acreedor, el depositario cumple con su deber, poniendo en conocimiento de los interesados cualquiera modificación o ataque a esos bienes o derechos, ya que no es a él a quien toca hacer valer las acciones sobre la propiedad y defensa de los mismos, y menos cuando se trata de cuestiones litigiosas y, de preferencia, de derechos que algún extraño promueva con relación de los bienes objeto de la depositaría, pues la defensa de los derechos del propietario y del embargante, son completamente diversos de la defensa de los derechos del depositario, y en nada se relacionan, ya que corresponden a juicios diferentes o a acciones diversas, que se discuten con personas extrañas a las que son parte en el litigio en el que aquél fue nombrado.

     

    Amparo administrativo en revisión 318/34. Arreola Antonio. 10 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.

     

     

     

     

     

     

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