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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2011 22:58 2011-06-04 22:58 desde IP: 189.178.227.46
Sergio Orea:
Otra vez hago patente mi sorpresa de que usted continúe de necio pasando por alto que los bienes secuestrados nunca están a disposición del depositario, porque están a la disposición del juez.
El único que puede disponer de los bienes embargados es el juez.
Quinta Época
Registro: 917692
Instancia: Tercera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 2000
Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN
Materia(s): Común
Tesis: 158
Página: 130
Genealogía:
APÉNDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO L NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXIV 597 PG. 759 APÉNDICE AL TOMO LXXVI 308 PG. 505 APÉNDICE AL TOMO XCVII 351 PG. 653 APÉNDICE '54: TESIS 343 PG. 649APÉNDICE '65: TESIS 142 PG. 467APÉNDICE '75: TESIS 148 PG. 463APÉNDICE '85: TESIS 123 PG. 367APÉNDICE '88: TESIS 613 PG. 1046APÉNDICE '95: TESIS 217 PG. 148
DEPOSITARIO, CUÁNDO PUEDE PEDIR AMPARO EL.-
El depositario puede pedir amparo, pero sólo cuando se trata del ejercicio de sus derechos personales o de funciones propias, que son las de guardián o de administrador de los bienes. Fuera de esos casos, o sea, cuando los actos que se reclaman afectan a la propiedad y posesión de los bienes sujetos a depositaría, solamente el propietario o el acreedor, en sus respectivos casos, son los que pueden ocurrir al juicio de garantías.
Quinta Época:
Amparo civil en revisión 816/34.-González de la Llave Antonio.-11 de diciembre de 1934.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo civil en revisión 3082/34.-Perea Idelfonso.-14 de febrero de 1935.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo administrativo en revisión 318/34.-Arreola Antonio.-10 de abril de 1935.-Cinco votos.-Relator: Garza Cabello.
Amparo penal en revisión 975/34.-Rodríguez Enrique G.-24 de septiembre de 1935.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo en revisión en materia de trabajo 5652/33.-Pozo y Llano Eduardo M. del y coagraviado.-26 de noviembre de 1935.-Unanimidad de cuatro votos.-Relator: Vicente Santos Guajardo.
Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 148, Tercera Sala, tesis 217.
Quinta Época
Registro: 356091
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LIX
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 1552
DEPOSITARIOS, DERECHOS DE LOS.
Los depositarios que tienen en su poder la cosa secuestrada a disposición del Juez que los nombró, para que sea rematada o entregada a quien venza en el juicio, representan el interés indiscutible que tienen las partes contendientes en el mismo, de que no se alteren las situaciones de hecho, fincadas en el secuestro y la depositaría, y de que no se reduzcan o anulen las garantías que estos actos constituyen para asegurar la ejecución del fallo judicial; y como la tenencia de la cosa la conserva el depositario a nombre de los litigantes y puede defenderla por ellos a virtud de la función que desempeña por mandato judicial, es indudable que habiendo adquirido determinados derechos y responsabilidades por su nombramiento y por la aceptación del cargo, es notorio que tienen derecho de promover amparos por causa de su investidura, de su interés y de su responsabilidad, para defender el estado de secuestro en que intervienen, cuando el mismo pretende alterarse, por actos realizados en otro procedimiento en que no han intervenido, y al que no han sido llamadas todas las partes interesadas en el procedimiento judicial, en que el depositario fue nombrado.
Amparo civil en revisión 7186/35. Flores Miguel. 10 de febrero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época
Registro: 352800
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXXI
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 2388
COMPRAVENTAS DE BIENES EMBARGADOS.
El hecho de que una finca esté embargada, no impide su libre disposición, puesto que el adquiriente reporta el mismo gravamen.
Amparo civil directo 4429/40. Linares Rebeca y coagraviada. 13 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Hilario Medina.
Octava Época
Registro: 909247
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Apéndice 2000
Tomo II, Penal, P.R. TCC
Materia(s): Penal
Tesis: 4306
Página: 2114
Genealogía:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 218, Tribunales Colegiados de Circuito.
DEPOSITARIO, DISPOSICIÓN DE BIENES EMBARGADOS POR SU, CONFIGURACIÓN DEL DELITO.-
Si bien es cierto que los delitos equiparados al de abuso de confianza participan, en lo general, de los elementos constitutivos de aquél, también lo es que la figura que se hace consistir en la disposición del bien embargado por parte del depositario, no requiere para su persecución, de un requerimiento previo de devolución, pues tal figura se configura con la simple disposición, aun cuando posteriormente pueda recuperarse para su entrega.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 119/88.-José Pulido Ramírez.-17 de agosto de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Núñez Salas.-Secretario: Rafael López López.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 218, Tribunales Colegiados de Circuito.
Novena Época
Registro: 201688
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IV, Agosto de 1996
Materia(s): Civil
Tesis: III.1o.C.17 C
Página: 660
DEPOSITARIO INTERVENTOR. CARECE DE FACULTADES DE ADMINISTRACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
De conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en vigor, es evidente que al embargarse una negociación para garantizar un crédito, con intervención a la caja, la persona designada como depositaria carece de facultades de administración y no puede atribuirse más facultades de las que expresamente señala el precepto mencionado, entre cuyos supuestos no se contempla que pueda extraer la documentación de la negociación, menos aún que tenga facultades para administrarla, circunstancia que del propio precepto se evidencia le compete al ejecutado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 851/95. Banco Nacional de México, S.A. 30 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Arturo García Aldaz.
Quinta Época
Registro: 319723
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CV
Materia(s): Administrativa, Civil
Tesis:
Página: 1263
DEPOSITARIO, DERECHOS DEL.
El depositario posee en nombre ajeno, y por lo tanto, cuando se trata de deducir o de hacer valer acciones sobre la propiedad o dominio de los bienes depositados, o de ejercer la acción de preferencia al pago, con el producto de dichos bienes, no es a él a quien compete el ejercicio de esas acciones, sino al propietario, o al acreedor, en su caso. El depositario, ciertamente, podrá pedir, en algún caso, amparo, pero ello tan sólo tratándose del ejercicio de sus derechos personales o de sus funciones propias, que son las de guardián o administrador de los bienes. Es indiscutible que un depositario que sea removido injustamente de su cargo, puede hacer valer sus derechos ante la autoridad competente y aun acudir al amparo de la Justicia Federal; igualmente puede hacer uso de este recurso, si la autoridad le priva de los emolumentos que, conforme a la ley le corresponden, y cuando alguna otra estorbe sus funciones administrativas, ya sea, por ejemplo, con el cobro de rentas de los bienes encomendados a su custodia, ya por el pago del producto de los bienes que administre, y, consiguientemente, puede deducir las acciones relativas a su administración, para desempeñar debidamente su encargo. Precisados esos derechos, que se reducen, en tesis general, a los actos de administración, para los cuales, tiene personalidad para ejercer todas las acciones y defensas referentes a su encargo, es indiscutible que fuera de estos casos, o sea, cuando los actos afectan a la propiedad y posesión de los bienes sujetos a la depositaría, discutidos con motivo de otro procedimiento, o modificados por algún cambio en la situación jurídica de esos bienes, solamente el propietario o el acreedor, en sus respectivos casos, son los que pueden hacer valer las acciones y defensas consiguientes, lo que no puede hacer el depositario, porque además de tratarse de actos que no afectan a sus derechos propios ni a sus funciones administrativas, él no es representante ni del dueño de los bienes secuestrados, ni de quien ha adquirido el derecho al embargo, pues tratándose de acciones que únicamente corresponde ejercer al dueño o al acreedor, el depositario cumple con su deber, poniendo en conocimiento de los interesados, cualquiera modificación o ataque a esos bienes o derechos, ya que no es a él a quien toca hacer valer las acciones sobre la propiedad y defensa de los mismos, y menos cuando se trata de cuestiones litigiosas y, de preferencia, de derechos que algún extraño promueva con relación a los bienes objetos de la depositaría, pues la defensa de los derechos del propietario y del embargante, son completamente diversos de la defensa de los derechos del depositario, y en nada se relacionan, ya que corresponden a juicios diferentes o a acciones diversas, que se discuten con personas extrañas a las que son parte en el litigio en que aquél fue nombrado.
Amparo 9782/49. López Micaela. 9 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XLIV, pág. 746. Amparo administrativo en revisión 318/34. Arreola Antonio. 10 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de agosto de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2003-PS en que participó el presente criterio.
Quinta Época
Registro: 335521
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XLIV
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 746
DEPOSITARIO, DERECHOS DEL.
El depositario posee en nombre ajeno y por lo tanto, cuando se trata de deducir o de hacer valer acciones sobre la propiedad o dominio de los bienes depositados, o de ejercer la acción de preferencia al pago, con el producto de dichos bienes, no es a él a quien compete el ejercicio de esas acciones, sino al propietario, o al acreedor, en su caso. El depositario ciertamente podrá pedir, en algún caso amparo, pero ello tan sólo tratándose del ejercicio de sus derechos personales o de sus funciones propias, que son las de guardián o administrador de los bienes. Es indiscutible que un depositario que sea removido injustamente de su cargo, puede hacer valer sus derechos ante la autoridad competente y aun acudir al amparo de la justicia federal; igualmente puede hacer uso de este recurso si se le priva de los emolumentos que, conforme a la ley le corresponden, y cuando alguna autoridad estorbe sus funciones administrativas, ya sea, por ejemplo con el cobro de rentas de los bienes encomendados a su custodia, ya por el pago del producto de los bienes que administre, y consiguientemente puede deducir las acciones relativas a su administración, para desempeñar debidamente su encargo. Precisados esos derechos que se reducen, en tesis general a los actos de administración, para los cuales tiene personalidad para ejercer todas las acciones referentes a su encargo, es indiscutible que fuera de esos casos, o sea, cuando los actos afecten a la propiedad y posesión de los bienes sujetos a la depositaría, discutidos con motivo de otro procedimiento, o modificados por algún cambio en la situación jurídica de esos bienes, solamente el propietario o el acreedor, en sus respectivos casos, son los que pueden valer las acciones y defensas consiguientes, lo que no puede hacer el depositario, porque además de tratarse de actos que no afectan a sus derechos propios ni a sus funciones administrativas, él no es representante ni del dueño de los bienes secuestrados, ni de quien ha adquirido el derecho al embargo, pues tratándose de acciones que únicamente corresponde ejercer al dueño o al acreedor, el depositario cumple con su deber, poniendo en conocimiento de los interesados cualquiera modificación o ataque a esos bienes o derechos, ya que no es a él a quien toca hacer valer las acciones sobre la propiedad y defensa de los mismos, y menos cuando se trata de cuestiones litigiosas y, de preferencia, de derechos que algún extraño promueva con relación de los bienes objeto de la depositaría, pues la defensa de los derechos del propietario y del embargante, son completamente diversos de la defensa de los derechos del depositario, y en nada se relacionan, ya que corresponden a juicios diferentes o a acciones diversas, que se discuten con personas extrañas a las que son parte en el litigio en el que aquél fue nombrado.
Amparo administrativo en revisión 318/34. Arreola Antonio. 10 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.
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