Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.

  • Consulta : 283400
  • Autor : npub173auxiliares_NR
  • Publicado : Viernes 27 de Octubre de 2017 12:41 desde la IP: 187.142.152.130
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,139
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • npub173auxiliares_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Michoacán
    Hola muy buen día disculpen la molestia... Deseo saber sí me pueden indicar ¿Bajo que régimen se casaban en la Ciudad de México en el año de 1970? Ya que en el acta no indica.

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 396458

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    npub173auxiliares:

    En 1970 en el Distrito Federal estaba vigente el “Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal”, el cual usted podrá consultar buscándolo en la página del Congreso de la Unión, Cámara de Diados, Sección de “Leyes Federales de México”, subsección de “Leyes Federales Abrogadas”.

    Y es el caso de que alguno de sus artículos establecía que a falta de estipulación expresa en el acta de matrimonio, se aplica la regla de que sea régimen de…, y mi memoria falla acerca de cual de los dos (separación de bienes ó sociedad conyugal) era el vigente, porque recuerdo que primeramente fue uno y después se cambió por el otro.



  • Autor
    Respuesta No: 396461

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Mí estimado (a) consultante npub173auxiliares:

    Mire, su pregunta resulta interesante, por lo que le puedo decir, que si en el matrimonio en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) no se especificó el régimen, entonces es por SOCIEDAD CONYUGAL.

    Le detallo a continuación, el sustento del porqué es por SOCIEDAD CONYUGAL, con criterios de la Suprema Corte precisamente desde esos tiempos, y por Jurisprudencia obligatoria:

    Registro: 242021

    Instancia: Tercera Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Volumen 43, Cuarta Parte

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página: 70

    SOCIEDAD CONYUGAL, LA AUSENCIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES NO TRAE CONSIGO LA INEXISTENCIA DE LA.

    El artículo 184 del Código Civil del Distrito Federal dice: "La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes". Así, si la sociedad conyugal nace en la primera oportunidad que concede dicho artículo, pues los cónyuges han expresado su voluntad de que se celebre bajo régimen de sociedad conyugal, y los consortes no formulan capitulaciones matrimoniales, que el artículo 179 del ordenamiento en cita define así: "Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y otro caso", puede decirse que el texto transcrito, entendido literalmente, puede provocar ideas confusas. En efecto, al emplear el verbo "constituir", que en su acepción común significa formar, componer, podría dar lugar a entender que para que la sociedad legal tenga existencia, se requiere como condición inevitable la estipulación de capitulaciones matrimoniales. Las dudas en la interpretación de ese texto legal se disipan al relacionarlo con el artículo 184, que al prever la constitución de la sociedad conyugal simultáneamente con la celebración del matrimonio, dice únicamente: "la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio", esto es, no sujeta su nacimiento a la formulación de capitulaciones matrimoniales, sino única y exclusivamente a la voluntad de los consortes. Entonces, el régimen de sociedad conyugal nace cuando así lo pactan los contrayentes en el acto de celebrarse el matrimonio, aunque se omitan las capitulaciones matrimoniales. En otras palabras, la ausencia de capitulaciones matrimoniales no trae consigo la inexistencia de la sociedad conyugal, pues ésta puede existir aun cuando no se hayan concertado aquéllas. La verdad de la tesis anterior se comprueba, además de con los argumentos expuestos, con esta reflexión: según el texto que se interpreta del artículo 179, las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para "constituir": a) La sociedad conyugal, y b) La separación de bienes, y para reglamentar la administración de los bienes en uno y en otro caso. Ahora bien, de admitirse la exégesis del precepto que se pronuncia por la inexistencia de la sociedad conyugal cuando no se celebran las capitulaciones matrimoniales, tendría que admitirse la misma conclusión tratándose del régimen de separación de bienes, esto es, no obstante que en el acta de matrimonio se diga que los esposos expresaron su voluntad en el sentido de optar por la separación de bienes, como no pactaron las capitulaciones matrimoniales, no nació este régimen. El anterior criterio conduce, pues, a este postulado absurdo: las capitulaciones matrimoniales son requisito esencial para la existencia, en su caso, tanto del régimen de sociedad conyugal como del distinto régimen de separación de bienes; es absurdo, porque es imposible encontrar alguna respuesta, digna de aceptarse, a la cuestión de cuál podrá ser el sistema al que quedarán sujetos los bienes adquiridos por los cónyuges en el transcurso del matrimonio, cuando no conciertan capitulaciones matrimoniales. Efectivamente, en el caso de que el matrimonio se celebre con sociedad conyugal, consentir en que la omisión de capitulaciones matrimoniales importa la inexistencia de aquélla, se traduce en hacer nugatoria la voluntad de los cónyuges que ante el Juez del Registro Civil expresaron su consentimiento de que el matrimonio se constituyera con el régimen de sociedad conyugal. Pero el problema se complica en forma insoluble en el otro caso, esto es, cuando los cónyuges expresan su voluntad de casarse bajo el régimen de separación de bienes, pues si la falta de capitulaciones matrimoniales implica la inexistencia de este régimen de bienes, los bienes que se adquieran en el matrimonio ¿a cuál régimen quedarán sometidos, estando excluido el de separación de bienes, por la ausencia de capitulaciones matrimoniales? Por otra parte, no debe olvidarse que la mayoría de los matrimonios en nuestro país, carecen de bienes, pues los ingresos que los cónyuges obtienen día a día se destinan en su totalidad a sufragar los gastos cotidianos de sustento, habitación, vestido y educación de los hijos, de tal manera que aun en el supuesto de que se pacten las capitulaciones matrimoniales, éstas carecen de eficacia practica, puesto que están destinadas a regular la atribución a los cónyuges de la propiedad de bienes, productos y frutos, así como su administración y, si no existe ningún patrimonio, no llegan a aplicarse las cláusulas que integren dichas capitulaciones. De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que el artículo 179 que se estudia debe interpretarse en el sentido de que las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir el patrimonio de la sociedad conyugal o para normar el régimen de separación de bienes y en uno y otro caso reglamentar la administración de los bienes. De la interpretación que precede y de las consideraciones anteriores, es posible deducir que puede existir una sociedad conyugal sin que los consortes hayan concertado capitulaciones matrimoniales, de la misma manera que pueden coexistir sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales, sin que exista caudal social por ausencia absoluta de bienes.

    Amparo directo 2135/71. Ena Larsen de Vázquez. 3 de julio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

    Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 338, página 1021, bajo el rubro "SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTA CONDICIONADA A LA CELEBRACION DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.".

    Época: Novena Época

    Registro: 188733

    Instancia: Primera Sala

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XIV, Septiembre de 2001

    Materia(s): Civil

    Tesis: 1a./J. 47/2001

    Página: 432

    SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).

    La sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Lo anterior siempre y cuando no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho a ellas debe estarse y, en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil citado, en el entendido de que el contrato de matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y su existencia no está condicionada al establecimiento de capitulaciones matrimoniales, por lo que es inconcuso que obliga a los consortes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la omisión de formular tales capitulaciones no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges o que constituya un obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede llegar al extremo de considerar al matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento de los cónyuges.

    Contradicción de tesis 89/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

    Tesis de jurisprudencia 47/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

    Época: Sexta Época

    Registro: 803398

    Instancia: Tercera Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Volumen LX, Cuarta Parte

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página: 287

    SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTA CONDICIONADA A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

    La falta de capitulaciones matrimoniales no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges, o sea obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes, o que ello de lugar a que se estime el matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento de los consortes.

    Amparo directo 3668/60. Modesta Montiel Jiménez de Tepepa. 26 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

    Época: Sexta Época

    Registro: 272667

    Instancia: Tercera Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Volumen XI, Cuarta Parte

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página: 194

    SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTA CONDICIONADA A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

    De acuerdo con la correcta interpretación jurídica de los artículos relativos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de la exposición de motivos del Código Civil para dicha entidad, se sigue que, el legislador fundamentalmente se propuso que pactada la comunidad de bienes no pudiera dejar de producir sus efectos. Así, demostrada la existencia del contrato de matrimonio, celebrado con el régimen de sociedad conyugal, debe establecerse que obliga a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias, que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso a la ley. Por tanto, la falta de capitulaciones matrimoniales, no puede originar que no se cumpla la voluntad de las partes, ni se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede determinar que se considere el matrimonio, como regido por la separación de bienes, contraria al consentimiento de los cónyuges. La sociedad conyugal, si bien tiene semejanzas con el contrato de sociedad, no es idéntica a él, puesto que ésta tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios, y persigue fines económicos, en cambio, aquélla, según su naturaleza, no es sino una verdadera comunidad, de mera conservación, de mera conservación y aprovechamiento mutuo: una propia comunidad de intereses, que responde adecuadamente a los cónyuges, que unen sus personas y sus intereses. Esta comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Esto, claro es, siempre que no existen capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ellas debe estarse y en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone que el artículo 183 del Código Civil. Finalmente, en lo que concierne a la sociedad conyugal, lo que usualmente se pacta, es que comprenderá los bienes muebles e inmuebles, y sus productos, que los consortes adquieran durante su vida matrimonial, incluyendo el producto de su trabajo y los frutos de los bienes privativos o peculiares de cada uno, ya adquiridos al celebrarse el matrimonio y ante la falta de capitulaciones, así debe interpretarse que lo desearon, por ser esto además, lo más lógico y conforme a su voluntad manifiesta en el pacto obligatorio de su matrimonio, con sociedad conyugal.

    Amparo directo 1307/57. Lucrecia Albert de Orbe. 7 de mayo de 1958. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

    Sexta Epoca, Cuarta Parte:

    Volumen IX, página 157. Amparo directo 5360/56. Pablo Bedolla Castañón. 10 de marzo de 1958. Mayoría de tres votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

    Volumen VIII, página 215. Amparo directo 2031/57. María Pérez viuda de Yánez. 14 de febrero de 1958. Mayoría de tres votos. Disidente: José Castro Estrada. Engrose: Mariano Ramírez Vázquez.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



  • Autor
    Respuesta No: 396462

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    promo.vertigo:

    Lamento mucho el tener que contradecir al colega Rosen, pero lo cierto es que las tesis aisladas y de jurisprudencia firme que dicho forista transcribe, carecen de datos para solucionar el problema planteado por usted, cuenta habida que se refieren a la existencia o falta de capitulaciones matrimoniales de la sociedad conyugal, en vez de relacionarse con la falta de estipulación del régimen económico del matrimonio.

    Para hacer más notoria la equivocación del forista Rosen, le destaco que es usual que las leyes contengan la fraseología de que: “a falta de estipulación expresa, se entenderá que se aplica el régimen, sistema, etc…,” y para el efecto sirve de ejemplo los numerales 178 y 208 del “Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal”, que a la letra establecen:

    Artículo 178.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.

    Artículo 208.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

    Así, en el problema que nos ocupa, debe existir una estipulación que establezca que “a falta de señalamiento acerca de cuál sea el régimen económico del matrimonio, se entenderá que se celebró bajo (separación de bienes/sociedad conyugal)” ó, en su defecto, que este señalamiento esté determinado por interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo que se denomina “jurisprudencia firme”, pero tomando en cuente que se debe dilucidar cuál sea el régimen económico del matrimonio, en vez de solucionar el problma de la existencia o falta de capitulaciones matrimoniales como erróneamente pretende Rosen.



  • Autor
    Respuesta No: 396464

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Magister:

    Que parte de los criterios de la Corte no entiende respecto de que la sociedad conyugal nace en la primera oportunidad que concede el artículo 184 del Código Civil , pues los cónyuges han expresado su voluntad de que se celebre bajo régimen de sociedad conyugal, La falta de capitulaciones matrimoniales no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges, o sea obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes, o que ello de lugar a que se estime el matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento de los consortes. Por lo que, si no existen capitulaciones matrimoniales, ni se señaló de manera expresa que el matrimonio se regiría por bienes separados, lo que es el caso concreto del consultante, no existe la menor duda de que el matrimonio es por SOCIEDAD CONYUGAL, cuenta habida que en el acta no se especificó el régimen.

    En esta ocasión, está Usted contradiciendo o desconociendo hasta los criterios de la Corte.

    QUE BÁRBARO, ya no me extraña.

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 396467

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    De verdad que usted es un bárbaro inculto que ni sabe leer ni mucho menos es capaz de entender lo que lee, así lo demuestra usted con sus últimas participaciones.

    En efecto, en todas y cada una de las tesis aislada y jurisprudenciales que usted ha transcrito en la presente consulta, copiándolas textualmente, con la mayor claridad del mundo se lee que fueron generadas en relación con actas de matrimonio en las que los contrayentes manifestaron su voluntad de constituir una sociedad conyugal aunque omitieron expresar las capitulaciones matrimoniales, de tal manera que las jurisprudencias que usted citó se refieren a que sí existe la sociedad conyugal a pesar de la falta de capitulaciones, pero usted ha leído mal e interpretado peor, aduciendo que lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación quiso decir es que existe una sociedad conyugal allí donde los contrayentes del matrimonio nunca dijeron a cuál régimen matrimonial se acogían.

    Y lo peor de lo malísimamente que tiene usted en mente, es que llega a balbucear que soy yo quien se equivoca, cuando es usted quien ha dado muestras fehacientes de que tiene graves problemas mentales a, cuando es usted quien ha dado muestras fehacientes de que usted tiene graves problemas mentales acerca de cómo entender lo que ya está explicado por la jurisprudencia.

    Pero en este punto conviene explicar que la jurisprudencia es la interpretación de la Ley, particularmente de algún punto en el que conviene precisar qué se debe entender por lo que la Ley establece, siendo perfectamente notable que lo que usted viene haciendo es interpretar la jurisprudencia, cuenta habida que las tesis que usted transcribió en ninguna parte especifican que a falta de mención específica acerca del régimen patrimonial se debe entender que se trata del de sociedad conyugal, de tal manera que es usted y no la jurisprudencia quien llega a esta conclusión.

    Como prueba de lo que digo y sostengo, usted tiene la obligación de especificar en qué tesis de jurisprudencia de las que ha trascrito a la letra en la presente consulta es la que contiene la expresión de que a falta de mención específica acerca del régimen patrimonial se debe entender que se trata del de sociedad conyugal, pero como esta estipulación está ausente, entonces tenemos que usted, además de falto de entendimiento es un mentiroso que insiste en sus absurdas pretensiones de sabiduría y que inventa lo que la jurisprudencia nunca ha dicho pero que usted afirma que sí.

    Pero usted deberá especificar número de registro digital, párrafo y renglón donde aparezca la frase u oración que contiene la expresión jurisprudencial de que a falta de mención específica acerca del régimen patrimonial se debe entender que se trata del de sociedad conyugal.

    A ver, lo reto a que pruebe sus fantasías, lo reto para que usted acredite la falsedad de que sus afirmaciones solamente son eso: fantasías acerca de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho lo que dicha Institución nunca ha expresado en las tesis que usted transcribió.



  • Autor
    Respuesta No: 396469

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Magister:

    De un tiempo a la fecha, Usted cuando NO SABE las respuestas a las dudas de los consultantes, acude a mis sugerencias y quiere que el suscrito sea quien lo saque de su evidente desconocimiento. Lo anterior se desprende muy claramente de su verborrea, misma que todas luces demuestra que no sabe que responder, y me reta a que sea yo quien lo ilustre de su evidente carencia de conocimientos sobre el tema. Esto tan es así que, no ha dado un solo criterio respecto de la duda que se hace valer en la presente consulta.

    A ver, Usted por un lado niega que los matrimonios en las condiciones de la consulta, son por sociedad conyugal, pero no dice nada respecto de que entonces son por bienes separados (solamente existen estas dos opciones en los matrimonios en la Ciudad de México), por lo que a mi modo de ver las cosas, entonces Usted sugiere que si aplicáramos los criterios aludidos por su servidor donde hago valer la postura de la Corte, entonces con su ya muy conocido protagonismo quiere que lleguemos a la conclusión de que, ante la ausencia de convenio patrimonial en el matrimonio se encontraría sujeto a nulidad absoluta (jjajajajajajaj es divertido este Foro).

    Época: Novena Época

    Registro: 188733

    Instancia: Primera Sala

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XIV, Septiembre de 2001

    Materia(s): Civil

    Tesis: 1a./J. 47/2001

    Página: 432

    SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).

    La sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Lo anterior siempre y cuando no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho a ellas debe estarse y, en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil citado, en el entendido de que el contrato de matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y su existencia no está condicionada al establecimiento de capitulaciones matrimoniales, por lo que es inconcuso que obliga a los consortes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la omisión de formular tales capitulaciones no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges o que constituya un obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede llegar al extremo de considerar al matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento de los cónyuges.

    Contradicción de tesis 89/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

    Tesis de jurisprudencia 47/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 396471

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    Es evidente que USTED ES QUIEN DESCONOCE LAS RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS DE LOS CONSULTANTES.

    Prueba de mi aserto es que, para fundar sus fantasiosas opiniones, usted insiste en transcribir tesis de jurisprudencia totalmente improcedentes como la última (Registro 188733) que copió textualmente, y que pone de manifiesto que usted ni sabe leer ni mucho menos entiende lo que haya medio leído.

    En efecto, usted insiste en que la falta de capitulaciones matrimoniales implica que el régimen económico del matrimonio sea el de sociedad conyugal, pues a esa cuestión está enfocada la jurisprudencia en comento, cuando se trata de dos cuestiones muy diferentes, ya que en la especie de la consulta se trata de saber cuál sea el régimen económico de un matrimonio de 1970 en cuya acta se omitió la mención de cuál sea la voluntad de las partes respecto al régimen económico de su voluntad.

    Así pues, tenemos que usted continúa confundiendo el hecho de la omisión de especificar la voluntad de los contrayentes respecto del régimen que adopta su matrimonio, con la omisión de celebrar capitulaciones matrimoniales, y dentro de su pobrísimo entendimiento cree que el problema es el que usted ha enfocado en vez del que ha planteado el consultante.

    Por mi parte, considero que estos foros llegan a ser divertidos, pero en el caso de usted me da muchísima pena ver que, habiendo sido un brillante abogado en el pasado, en la actualidad ha caído demasiado bajo en sus apreciaciones y sus comentarios, por lo que le hago patente la pena que tal hecho me embarga y le formulo mi más sentido pésame por la sensible pérdida del que fuera un buen abogado que ahora ha dejado de serlo.



  • Autor
    Respuesta No: 396474

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    el chiste de siempre... magister... no resuelve nada... solo increpa a quienes participan... la respuesta al consultante... en 1970 ... si no se señalaba en las actas de matrimonio el regimen patrimonial... se entiende que lo es ...sociedad conyugal... y como atinadamente señala rosen... la falta de documento que lo señale... capitulaciones matrimoiales... no invalida ese acto...



  • Autor
    Respuesta No: 396494

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    npub173auxiliares:

    Los documentos que los contrayentes presentan al Registro Civil son guardados en un sobre grande de papel manila, por lo que es posible solicitar copia certificada de la solicitud de matrimonio (que contiene el régimen patrimonial por el que se solicita el matrimonio) así como del “convenio de capitulaciones”, para lo cual se debe pagar la cuota establecida para las actas del Registro Civil, (yo lo he hecho así, pero se requiere hablar con el empleado que esté a cargo para aclarar qué es lo que se desea), pues es el caso de que desde antes de mi propio matrimonio en 1975, en el Distrito Federal se ha practicado que al celebrar el matrimonio los contrayentes firmen varios formatos entre los que se incluyen la solicitud y las capitulaciones, así que ya sabe la manera práctica de solucionar su problema.

    Rosen:

    garovalo:

    Increpar significa reprender con dureza y severidad a una persona, y desde luego que acepto que despliego tal conducta con los foristas que, como ustedes, cometen errores imperdonables por tratarse de abogados que debieran conducirse mejor demostrando conocimientos jurídicos que en sus respuestas evidencian desconocer.

    Ejemplo muy claro es el de la presente consulta en donde se consideran sabios ejerciendo la fórmula tomista de “Magister dixit” de la Edad Media…

    …ya sé que desconocen porqué esa fórmula se denomina “tomista”, así que les explico que deriva del nombre de Santo Tomás de Aquino, y significaba que algo era cierto nada más porque el maestro (profesor) lo había dicho, y ello era sin el requisito de que se probara.

    Es en el sentido expuesto que ustedes responden que la sociedad conyugal es el régimen aplicable a un acta de matrimonio de 1970 que es omisa respecto de la expresión de voluntad de los contrayentes, y se apoyan en jurisprudencia que se genera en relación de la omisión del convenio de capitulaciones, pero que en la misma jurisprudencia se hace mención de que en el acta se incluye la expresión de que el matrimonio fue constituido en sociedad conyugal.

    Para hacer notoria la falta de inteligencia de ustedes, es pertinente señalar destacadamente que en tratándose de la separación de bienes, la Ley ordena que también sean celebradas capitulaciones matrimoniales, de tal manera que la omisión de tales capitulaciones es insuficiente para considerar la existencia de una sociedad conyugal, máxime que la misma Ley ordena que las capitulaciones de la sociedad conyugal deban ser celebradas en escritura pública que contenga la mención de los bienes personales que pasen a formar parte de la sociedad conyugal, estableciendo que los que queden excluidos son de propiedad personal.

    Dentro del mismo orden de ideas, les he increpado en el sentido de que una cuestión es la de la omisión del convenio de capitulaciones matrimoniales, y otra muy, pero muy diferente la omisión de la expresión de la voluntad de los contrayentes respecto de cuál de los regímenes económicos es aquel bajo el cual contraen matrimonio, cuestión que ustedes confunden y que han dejado de entender a pesar de mis explicaciones.

    Al respecto, les informo que en toda la República Mexicana existe una sola tesis de jurisprudencia firme que dilucida el problema planteado, pero debe ser inaplicable al Distrito Federal, cuenta habida que es relacionada con la legislación del Sexto Circuito (Puebla) y de fecha 05 (cinco) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete), siendo visible bajo el número de registro digital 2007356 de la Sistematización de tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación (Antes IUS), pero reitero que será inaplicable en el Distrito Federal por mandato del artículo 217 párrafo segundo de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por ser posterior a la entrada en vigencia de la nueva y vigente Ley de Amparo.

    No obstante la aducida inaplicabilidad de la jurisprudencia visible bajo el número de registro digital 2007356 de la Sistematización de tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación (Antes IUS), la cita de la misma es acto enteramente demostrativo de que ustedes dos, Rosen y garovalo, solamente vienen a estos foros con afán protagónico y a escribir con pretensiones de sabiduría lo primero que se les ocurre aunque carezca de fundamento alguno pero que sirva de dizque lucimiento de sus pretendidos conocimientos.

    Décima Época

    Instancia: Plenos de Circuito

    Registro digital: 2007356

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II

    Tesis: PC.VI.C. J/1 C (10a.)

    SOCIEDAD LEGAL, COMO ESPECIE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. RIGE ANTE LA OMISIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO DE SEÑALAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO BAJO EL CUAL SE CELEBRÓ, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO A JUICIO, QUE PRETENDE DEFENDER EL 50% DEL BIEN EMBARGADO A SU CÓNYUGE (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE ENTRE EL 1o. DE ENERO DE 1902 Y EL 31 DE MAYO DE 1985).

    Del Código Civil del Estado de Puebla durante la vigencia citada deriva que: a) El matrimonio admite su celebración bajo los regímenes económicos de sociedad conyugal y de separación de bienes; b) La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal; c) Las capitulaciones rigen en la separación de bienes y en la sociedad voluntaria; y d) Lo no previsto se regirá por lo que la ley establece. En ese tenor, el acta de matrimonio, aunque sea omisa en señalar bajo cuál de los regímenes económicos se celebró el matrimonio, constituye un documento apto y suficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso, en su carácter de tercero extraño a juicio, que pretende defender el 50% del bien embargado a su cónyuge, porque debe entenderse que el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, en atención al devenir histórico y teleológico de esa institución pues así podrá cumplir con sus fines que era, entre otros, la ayuda mutua para la subsistencia.

    Contradicción de tesis 1/2013. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de mayo de 2014. Mayoría de dos votos de las Magistradas Ma. Elisa Tejada Hernández y Teresa Munguía Sánchez. Disidente y Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Alfonso Solís Romero.

    Tesis y/o criterios contendientes:

    Tesis VI.2o.C.503 C, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. AUN CUANDO EN LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, EN VIGOR ENTRE EL 1o. DE ENERO DE 1902 Y EL 31 DE MAYO DE 1985, NO SE ESPECIFICABAN LOS EFECTOS DE LA OMISIÓN DE QUIENES CONTRAÍAN MATRIMONIO, RESPECTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO EN QUE LO CELEBRABAN, ELLO NO CONDUCÍA A ESTABLECER QUE LA MODALIDAD EN QUE SE PACTÓ ERA LA DE SEPARACIÓN DE BIENES, SINO AQUÉLLA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1376, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 54/2013.

    Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

    Buenas tardes y disfruten su ignorancia



  • Autor
    Respuesta No: 396503

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Magister:

    Ni como ayudarlo, cuenta habida que ni siquiera entiende el artículo 184 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra reza lo siguiente:

    Artículo 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o……..

    Y mucho menos va a entender que cuando existe omisión de señalar el régimen, se tiene que observar el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece que:

    Artículo 183.- ……..Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario.

    Y si todo lo anterior, tampoco lo ha entendido, menos aún va aceptar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto nos indica que:

    SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).

    Ahora bien, su postura respecto de que cuando en los matrimonios en el Distrito Federal hoy Ciudad de México, no se señalan los dos ÚNICOS supuestos que son bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes, (que son muchísimos casos), entonces estaríamos en realidad en un escenario de una gravedad extrema, ya que este hecho se encuadraría en una muy clara y evidente nulidad del matrimonio en todos estos casos.

    Dicho más claramente, según Usted se deberían anular todos los matrimonios en los que no se señaló el régimen, y habría que llamar a juicio a todos y cada uno de los Jueces del Registro Civil que intervinieron, quienes son los encargados por disposición de la ley de revisar la legalidad del acto, ya que de acuerdo con el sistema jurídico positivo mexicano, el matrimonio es un contrato que reviste una formalidad especial, consistente en que debe ser celebrado ante un funcionario público, encargado del registro del estado civil de las personas, lo que caracteriza a ese acto como público de naturaleza tripartita en el que intervienen tres sujetos, los contrayentes que otorgan su consentimiento ante un tercero dar fe de su existencia y autorizarlo…. uuuuummmmmm….?????????.

    La verdad sea dicha, no encuentro por donde echarle la mano.

    Reitero que, es MUY DIVERTIDO este Foro.

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 396506

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    A quien es imposible de ayudar es a usted, cuenta habida que se niega a admitir que la voluntad de los particulares nunca puede ser substituida de manera arbitraria, tal y como usted pretende, pues pasa por alto que el numeral 180 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal que a la letra dice:

    ARTICULO 180.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio y durante éste…

    Pero lo peor es que usted llega a inventar textos que son ajenos a las leyes que dice invocar, como lo son los artículos183, 208 y 210 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, que es el aplicable para el caso que nos ocupa en la presente consulta, y que a la letra dicen:

    ARTICULO 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal.

    Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario.

    ARTICULO 208.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

    ARTICULO 210.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

    Y dentro de este orden de ideas usted completamente pasa por alto que la voluntad de los contrayentes respecto del régimen patrimonial del matrimonio debió quedar plasmada en los documentos que debieron exhibir antes de la celebración del matrimonio, como lo son tanto la solicitud elevada al Juez del Registro Civil, como las capitulaciones matrimoniales, tal y como le expliqué al consultante en mi respuesta anterior a la presente.

    Lo peor del caso es que usted se ha erigido en intérprete substituto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como ya en repetidas ocasiones he hecho valer y hasta lo he demostrado.

    Pero como ya indicaba en mi precedente intervención:

    Continúe usted disfrutando de su ignorancia y de su terquedad.



  • Autor
    Respuesta No: 396507

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Magister:

    Quiero en realidad ubicarme en el mismo canal que Usted, pero la verdad sea dicha, no me da un solo medio de convicción que sea ÚTIL respecto de la presente controversia.

    Ok, no existe sociedad conyugal en los matrimonios donde no se señalo el régimen, ¿entonces que procede en estos casos según Usted?, que son por bienes separados, que es el único otro supuesto posible que nos señala la ley; o que es en realidad lo que Usted propone y discute porqué no le entiendo. ¿Qué SON NULOS ESTOS MATRIMONIOS? o cual es en realidad su propuesta, porqué no la da a conocer en ninguna de sus intervenciones, para que en este escenarios, los participantes de este Foro, no se queden con la duda respecto del presente tema que no ocupa, ya que luego se van de este portal, más confundidos de cuando entraron.

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 396509

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    La respuesta a sus interrogantes ya la proporcioné desde el día 29 de octubre del 2017 en mi respuesta 396494, misma que contiene jurisprudencia relacionada con el tema que nos ocupa, que, aunque es inaplicable en el Distrito Federal, es un criterio que se pudiera adoptar, aunque en esta Entidad Federativa el antecedente es el Código Civil de 1928 que nunca tuvo instituida la “sociedad legal” como sí aconteció en Puebla.

    En otras palabras, la jurisprudencia aplicable en el Sexto Circuito (Puebla), contiene la solución al decir que la falta de señalamiento del régimen económico en el acta de matrimonio lleva a presumir la sociedad conyugal, porque la tesis en cuestión establece que “debe entenderse que el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, en atención al devenir histórico y teleológico de esa institución pues así podrá cumplir con sus fines que era, entre otros, la ayuda mutua para la subsistencia”.

    Y ya que estamos ubicándonos en este mismo “canal”, le reclamo a usted que “en mi boca usted ponga palabras que nunca dije”, como lo son las de una presunta opinión acerca de anular todos los matrimonios que carezcan de la mención del régimen patrimonial, cuando en mi respuesta próxima anterior especifiqué que la solicitud del matrimonio y el convenio anexo a la misma deben contener la expresión del régimen económico del matrimonio, y agregué que esos documentos se guardan en los archivos del Registro Civil en unos sobres “manila” y que de ellos se pueden obtener copias certificadas, todo ello es en forma enteramente similar a los documentos que los Notarios Públicos asientan que agregan a su protocolo y los guardan en sus archivos por serles necesarios así como legalmente obligatorio.

    Los documentos de solicitud de matrimonio y sus anexos dan la pauta para definir con toda certeza cual haya sido la voluntad de los contrayentes acerca del régimen patrimonial del nuevo matrimonio, pero si también fueran omisos al respecto, entonces habrá que esperar a que la jurisprudencia la defina en forma similar a como acontece en el Sexto Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para eso está el Poder Judicial Federal.



  • Autor
    Respuesta No: 396520

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Magister:

    “””-entonces habrá que esperar a que la jurisprudencia la defina en forma similar como acontece en el Sexto Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para eso es el Poder Judicial Federal-“””,….mmmmuuuuuu…????????

    El consultante tiene esperando desde el año de 1970

    Que bárbaro Magister

    Le envío cordiales SALUDOS,

    EXCELENTE DÍA



  • Autor
    Respuesta No: 396521

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    la voluntad de los particulares nunca puede ser substituida de manera arbitraria.........que tonterias dices magister... si hay ley... no hay arbitrariedad... ya que el desconocimiento de la ley ... a nadie beneficia... y no puede decir que ..."no lo sabia....".... ..... sin embargo... solo a ti se te ocurre... defender tu teoria con un criterio de corte... que no puede ser eguido por el consultante... y además... decir porque.... y como dijo el que dijo... que dice... ni como ayudarte... estas como el que dice... no me voy a morir... pero me muero.... cada dia me convenzo mas... debes de ser contador... o arquitecto... pero abogado... no...



  • Autor
    Respuesta No: 396530

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    garovalo:

    Lo dicho: cuando ustedes carecen de argumentos los inventan, ¿¡¿de dónde saca Rosen que el consultante lleva esperando desde 1970?!?, el consultante nunca dijo eso, además ¿¡¿de dónde saca usted, Rosen, que el consultante debe esperar a se haga la jurisprudencia?!?, precisamente resulta que el consultante tiene la oportunidad de promover el juicio de amparo para tener la primer ejecutoria de las cinco que se requieren para formar jurisprudencia, e inclusive pudiera ser que una sola tesis de amparo en revisión en la Sala se constituya en jurisprudencia.

    ¿¿¿Ya ve cómo es cierto que usted inventa cosas sin fundamento, elude los debates con argumentos lógicos y sostiene tener la razón cuando solamente se exhibe como un ignorante del derecho???

    Pero garovalo está peor al sostener que: “…si hay ley... no hay arbitrariedad...” pero en ningún momento señala con precisión cuál sea “la ley” (erl precepto jurídico expreso) que establece que a falta de señalamiento del régimen patrimonial por el que se contrae matrimonio se deba considerar que los contrayentes se sujetaron a uno específico.

    Así las cosas, es perfectamente entendible que, a contrario sensu, garovalo está sosteniendo que: “a falta de ley… existe arbitrariedad” tal y como he sostenido en todas mis intervenciones, y toda vez que ni Rosen ni garovalo detallan cuál sea la norma jurídica aplicable a falta de expresión de la voluntad de los contrayentes, es incuestionable que ciertamente existe arbitrariedad.

    De todo lo anterior se concluye que, entonces, debemos esperar a que se de un verdadero milagro mediante el cual Rosen y garovalo adquieran el entendimiento necesario para que comprendan cual sea la verdad jurídica del problema que nos ocupa en el presente debate.

    Por todo lo que he manifestado en la presente consulta, solicito que todos los foristas de Justicia México me acompañen pidiendo para Rosen y garovalo lo que expreso en la siguiente oración:

    ¡Señor mi Dios, Señor!:

    Mándame pena y dolor,

    mándame todo percance,

    mándame males añejos,

    pero lidiar con pen-de-jos,

    ¡¡¡no me lo mandes, Señor!!!.



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión