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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

    Mí estimado (a) consultante npub173auxiliares:

    Mire, su pregunta resulta interesante, por lo que le puedo decir, que si en el matrimonio en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) no se especificó el régimen, entonces es por SOCIEDAD CONYUGAL.

    Le detallo a continuación, el sustento del porqué es por SOCIEDAD CONYUGAL, con criterios de la Suprema Corte precisamente desde esos tiempos, y por Jurisprudencia obligatoria:

    Registro: 242021

    Instancia: Tercera Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Volumen 43, Cuarta Parte

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página: 70

    SOCIEDAD CONYUGAL, LA AUSENCIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES NO TRAE CONSIGO LA INEXISTENCIA DE LA.

    El artículo 184 del Código Civil del Distrito Federal dice: "La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes". Así, si la sociedad conyugal nace en la primera oportunidad que concede dicho artículo, pues los cónyuges han expresado su voluntad de que se celebre bajo régimen de sociedad conyugal, y los consortes no formulan capitulaciones matrimoniales, que el artículo 179 del ordenamiento en cita define así: "Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y otro caso", puede decirse que el texto transcrito, entendido literalmente, puede provocar ideas confusas. En efecto, al emplear el verbo "constituir", que en su acepción común significa formar, componer, podría dar lugar a entender que para que la sociedad legal tenga existencia, se requiere como condición inevitable la estipulación de capitulaciones matrimoniales. Las dudas en la interpretación de ese texto legal se disipan al relacionarlo con el artículo 184, que al prever la constitución de la sociedad conyugal simultáneamente con la celebración del matrimonio, dice únicamente: "la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio", esto es, no sujeta su nacimiento a la formulación de capitulaciones matrimoniales, sino única y exclusivamente a la voluntad de los consortes. Entonces, el régimen de sociedad conyugal nace cuando así lo pactan los contrayentes en el acto de celebrarse el matrimonio, aunque se omitan las capitulaciones matrimoniales. En otras palabras, la ausencia de capitulaciones matrimoniales no trae consigo la inexistencia de la sociedad conyugal, pues ésta puede existir aun cuando no se hayan concertado aquéllas. La verdad de la tesis anterior se comprueba, además de con los argumentos expuestos, con esta reflexión: según el texto que se interpreta del artículo 179, las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para "constituir": a) La sociedad conyugal, y b) La separación de bienes, y para reglamentar la administración de los bienes en uno y en otro caso. Ahora bien, de admitirse la exégesis del precepto que se pronuncia por la inexistencia de la sociedad conyugal cuando no se celebran las capitulaciones matrimoniales, tendría que admitirse la misma conclusión tratándose del régimen de separación de bienes, esto es, no obstante que en el acta de matrimonio se diga que los esposos expresaron su voluntad en el sentido de optar por la separación de bienes, como no pactaron las capitulaciones matrimoniales, no nació este régimen. El anterior criterio conduce, pues, a este postulado absurdo: las capitulaciones matrimoniales son requisito esencial para la existencia, en su caso, tanto del régimen de sociedad conyugal como del distinto régimen de separación de bienes; es absurdo, porque es imposible encontrar alguna respuesta, digna de aceptarse, a la cuestión de cuál podrá ser el sistema al que quedarán sujetos los bienes adquiridos por los cónyuges en el transcurso del matrimonio, cuando no conciertan capitulaciones matrimoniales. Efectivamente, en el caso de que el matrimonio se celebre con sociedad conyugal, consentir en que la omisión de capitulaciones matrimoniales importa la inexistencia de aquélla, se traduce en hacer nugatoria la voluntad de los cónyuges que ante el Juez del Registro Civil expresaron su consentimiento de que el matrimonio se constituyera con el régimen de sociedad conyugal. Pero el problema se complica en forma insoluble en el otro caso, esto es, cuando los cónyuges expresan su voluntad de casarse bajo el régimen de separación de bienes, pues si la falta de capitulaciones matrimoniales implica la inexistencia de este régimen de bienes, los bienes que se adquieran en el matrimonio ¿a cuál régimen quedarán sometidos, estando excluido el de separación de bienes, por la ausencia de capitulaciones matrimoniales? Por otra parte, no debe olvidarse que la mayoría de los matrimonios en nuestro país, carecen de bienes, pues los ingresos que los cónyuges obtienen día a día se destinan en su totalidad a sufragar los gastos cotidianos de sustento, habitación, vestido y educación de los hijos, de tal manera que aun en el supuesto de que se pacten las capitulaciones matrimoniales, éstas carecen de eficacia practica, puesto que están destinadas a regular la atribución a los cónyuges de la propiedad de bienes, productos y frutos, así como su administración y, si no existe ningún patrimonio, no llegan a aplicarse las cláusulas que integren dichas capitulaciones. De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que el artículo 179 que se estudia debe interpretarse en el sentido de que las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir el patrimonio de la sociedad conyugal o para normar el régimen de separación de bienes y en uno y otro caso reglamentar la administración de los bienes. De la interpretación que precede y de las consideraciones anteriores, es posible deducir que puede existir una sociedad conyugal sin que los consortes hayan concertado capitulaciones matrimoniales, de la misma manera que pueden coexistir sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales, sin que exista caudal social por ausencia absoluta de bienes.

    Amparo directo 2135/71. Ena Larsen de Vázquez. 3 de julio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

    Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 338, página 1021, bajo el rubro "SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTA CONDICIONADA A LA CELEBRACION DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.".

    Época: Novena Época

    Registro: 188733

    Instancia: Primera Sala

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XIV, Septiembre de 2001

    Materia(s): Civil

    Tesis: 1a./J. 47/2001

    Página: 432

    SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).

    La sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Lo anterior siempre y cuando no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho a ellas debe estarse y, en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil citado, en el entendido de que el contrato de matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y su existencia no está condicionada al establecimiento de capitulaciones matrimoniales, por lo que es inconcuso que obliga a los consortes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la omisión de formular tales capitulaciones no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges o que constituya un obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede llegar al extremo de considerar al matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento de los cónyuges.

    Contradicción de tesis 89/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

    Tesis de jurisprudencia 47/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

    Época: Sexta Época

    Registro: 803398

    Instancia: Tercera Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Volumen LX, Cuarta Parte

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página: 287

    SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTA CONDICIONADA A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

    La falta de capitulaciones matrimoniales no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges, o sea obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes, o que ello de lugar a que se estime el matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento de los consortes.

    Amparo directo 3668/60. Modesta Montiel Jiménez de Tepepa. 26 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

    Época: Sexta Época

    Registro: 272667

    Instancia: Tercera Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Volumen XI, Cuarta Parte

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página: 194

    SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTA CONDICIONADA A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

    De acuerdo con la correcta interpretación jurídica de los artículos relativos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de la exposición de motivos del Código Civil para dicha entidad, se sigue que, el legislador fundamentalmente se propuso que pactada la comunidad de bienes no pudiera dejar de producir sus efectos. Así, demostrada la existencia del contrato de matrimonio, celebrado con el régimen de sociedad conyugal, debe establecerse que obliga a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias, que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso a la ley. Por tanto, la falta de capitulaciones matrimoniales, no puede originar que no se cumpla la voluntad de las partes, ni se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede determinar que se considere el matrimonio, como regido por la separación de bienes, contraria al consentimiento de los cónyuges. La sociedad conyugal, si bien tiene semejanzas con el contrato de sociedad, no es idéntica a él, puesto que ésta tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios, y persigue fines económicos, en cambio, aquélla, según su naturaleza, no es sino una verdadera comunidad, de mera conservación, de mera conservación y aprovechamiento mutuo: una propia comunidad de intereses, que responde adecuadamente a los cónyuges, que unen sus personas y sus intereses. Esta comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Esto, claro es, siempre que no existen capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ellas debe estarse y en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone que el artículo 183 del Código Civil. Finalmente, en lo que concierne a la sociedad conyugal, lo que usualmente se pacta, es que comprenderá los bienes muebles e inmuebles, y sus productos, que los consortes adquieran durante su vida matrimonial, incluyendo el producto de su trabajo y los frutos de los bienes privativos o peculiares de cada uno, ya adquiridos al celebrarse el matrimonio y ante la falta de capitulaciones, así debe interpretarse que lo desearon, por ser esto además, lo más lógico y conforme a su voluntad manifiesta en el pacto obligatorio de su matrimonio, con sociedad conyugal.

    Amparo directo 1307/57. Lucrecia Albert de Orbe. 7 de mayo de 1958. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

    Sexta Epoca, Cuarta Parte:

    Volumen IX, página 157. Amparo directo 5360/56. Pablo Bedolla Castañón. 10 de marzo de 1958. Mayoría de tres votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

    Volumen VIII, página 215. Amparo directo 2031/57. María Pérez viuda de Yánez. 14 de febrero de 1958. Mayoría de tres votos. Disidente: José Castro Estrada. Engrose: Mariano Ramírez Vázquez.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE