Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 283400
  • Autor : Rosen
  • Consultas en Foro: 50
  • Respuestas en Foro: 2098
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 3525
  • : 97 %
  • : 2 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 396469

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Magister:

    De un tiempo a la fecha, Usted cuando NO SABE las respuestas a las dudas de los consultantes, acude a mis sugerencias y quiere que el suscrito sea quien lo saque de su evidente desconocimiento. Lo anterior se desprende muy claramente de su verborrea, misma que todas luces demuestra que no sabe que responder, y me reta a que sea yo quien lo ilustre de su evidente carencia de conocimientos sobre el tema. Esto tan es así que, no ha dado un solo criterio respecto de la duda que se hace valer en la presente consulta.

    A ver, Usted por un lado niega que los matrimonios en las condiciones de la consulta, son por sociedad conyugal, pero no dice nada respecto de que entonces son por bienes separados (solamente existen estas dos opciones en los matrimonios en la Ciudad de México), por lo que a mi modo de ver las cosas, entonces Usted sugiere que si aplicáramos los criterios aludidos por su servidor donde hago valer la postura de la Corte, entonces con su ya muy conocido protagonismo quiere que lleguemos a la conclusión de que, ante la ausencia de convenio patrimonial en el matrimonio se encontraría sujeto a nulidad absoluta (jjajajajajajaj es divertido este Foro).

    Época: Novena Época

    Registro: 188733

    Instancia: Primera Sala

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XIV, Septiembre de 2001

    Materia(s): Civil

    Tesis: 1a./J. 47/2001

    Página: 432

    SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).

    La sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Lo anterior siempre y cuando no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho a ellas debe estarse y, en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil citado, en el entendido de que el contrato de matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y su existencia no está condicionada al establecimiento de capitulaciones matrimoniales, por lo que es inconcuso que obliga a los consortes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la omisión de formular tales capitulaciones no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges o que constituya un obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede llegar al extremo de considerar al matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento de los cónyuges.

    Contradicción de tesis 89/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

    Tesis de jurisprudencia 47/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

    SALUDOS