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  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    npub173auxiliares:

    Los documentos que los contrayentes presentan al Registro Civil son guardados en un sobre grande de papel manila, por lo que es posible solicitar copia certificada de la solicitud de matrimonio (que contiene el régimen patrimonial por el que se solicita el matrimonio) así como del “convenio de capitulaciones”, para lo cual se debe pagar la cuota establecida para las actas del Registro Civil, (yo lo he hecho así, pero se requiere hablar con el empleado que esté a cargo para aclarar qué es lo que se desea), pues es el caso de que desde antes de mi propio matrimonio en 1975, en el Distrito Federal se ha practicado que al celebrar el matrimonio los contrayentes firmen varios formatos entre los que se incluyen la solicitud y las capitulaciones, así que ya sabe la manera práctica de solucionar su problema.

    Rosen:

    garovalo:

    Increpar significa reprender con dureza y severidad a una persona, y desde luego que acepto que despliego tal conducta con los foristas que, como ustedes, cometen errores imperdonables por tratarse de abogados que debieran conducirse mejor demostrando conocimientos jurídicos que en sus respuestas evidencian desconocer.

    Ejemplo muy claro es el de la presente consulta en donde se consideran sabios ejerciendo la fórmula tomista de “Magister dixit” de la Edad Media…

    …ya sé que desconocen porqué esa fórmula se denomina “tomista”, así que les explico que deriva del nombre de Santo Tomás de Aquino, y significaba que algo era cierto nada más porque el maestro (profesor) lo había dicho, y ello era sin el requisito de que se probara.

    Es en el sentido expuesto que ustedes responden que la sociedad conyugal es el régimen aplicable a un acta de matrimonio de 1970 que es omisa respecto de la expresión de voluntad de los contrayentes, y se apoyan en jurisprudencia que se genera en relación de la omisión del convenio de capitulaciones, pero que en la misma jurisprudencia se hace mención de que en el acta se incluye la expresión de que el matrimonio fue constituido en sociedad conyugal.

    Para hacer notoria la falta de inteligencia de ustedes, es pertinente señalar destacadamente que en tratándose de la separación de bienes, la Ley ordena que también sean celebradas capitulaciones matrimoniales, de tal manera que la omisión de tales capitulaciones es insuficiente para considerar la existencia de una sociedad conyugal, máxime que la misma Ley ordena que las capitulaciones de la sociedad conyugal deban ser celebradas en escritura pública que contenga la mención de los bienes personales que pasen a formar parte de la sociedad conyugal, estableciendo que los que queden excluidos son de propiedad personal.

    Dentro del mismo orden de ideas, les he increpado en el sentido de que una cuestión es la de la omisión del convenio de capitulaciones matrimoniales, y otra muy, pero muy diferente la omisión de la expresión de la voluntad de los contrayentes respecto de cuál de los regímenes económicos es aquel bajo el cual contraen matrimonio, cuestión que ustedes confunden y que han dejado de entender a pesar de mis explicaciones.

    Al respecto, les informo que en toda la República Mexicana existe una sola tesis de jurisprudencia firme que dilucida el problema planteado, pero debe ser inaplicable al Distrito Federal, cuenta habida que es relacionada con la legislación del Sexto Circuito (Puebla) y de fecha 05 (cinco) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete), siendo visible bajo el número de registro digital 2007356 de la Sistematización de tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación (Antes IUS), pero reitero que será inaplicable en el Distrito Federal por mandato del artículo 217 párrafo segundo de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por ser posterior a la entrada en vigencia de la nueva y vigente Ley de Amparo.

    No obstante la aducida inaplicabilidad de la jurisprudencia visible bajo el número de registro digital 2007356 de la Sistematización de tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación (Antes IUS), la cita de la misma es acto enteramente demostrativo de que ustedes dos, Rosen y garovalo, solamente vienen a estos foros con afán protagónico y a escribir con pretensiones de sabiduría lo primero que se les ocurre aunque carezca de fundamento alguno pero que sirva de dizque lucimiento de sus pretendidos conocimientos.

    Décima Época

    Instancia: Plenos de Circuito

    Registro digital: 2007356

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II

    Tesis: PC.VI.C. J/1 C (10a.)

    SOCIEDAD LEGAL, COMO ESPECIE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. RIGE ANTE LA OMISIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO DE SEÑALAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO BAJO EL CUAL SE CELEBRÓ, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO A JUICIO, QUE PRETENDE DEFENDER EL 50% DEL BIEN EMBARGADO A SU CÓNYUGE (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE ENTRE EL 1o. DE ENERO DE 1902 Y EL 31 DE MAYO DE 1985).

    Del Código Civil del Estado de Puebla durante la vigencia citada deriva que: a) El matrimonio admite su celebración bajo los regímenes económicos de sociedad conyugal y de separación de bienes; b) La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal; c) Las capitulaciones rigen en la separación de bienes y en la sociedad voluntaria; y d) Lo no previsto se regirá por lo que la ley establece. En ese tenor, el acta de matrimonio, aunque sea omisa en señalar bajo cuál de los regímenes económicos se celebró el matrimonio, constituye un documento apto y suficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso, en su carácter de tercero extraño a juicio, que pretende defender el 50% del bien embargado a su cónyuge, porque debe entenderse que el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, en atención al devenir histórico y teleológico de esa institución pues así podrá cumplir con sus fines que era, entre otros, la ayuda mutua para la subsistencia.

    Contradicción de tesis 1/2013. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de mayo de 2014. Mayoría de dos votos de las Magistradas Ma. Elisa Tejada Hernández y Teresa Munguía Sánchez. Disidente y Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Alfonso Solís Romero.

    Tesis y/o criterios contendientes:

    Tesis VI.2o.C.503 C, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. AUN CUANDO EN LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, EN VIGOR ENTRE EL 1o. DE ENERO DE 1902 Y EL 31 DE MAYO DE 1985, NO SE ESPECIFICABAN LOS EFECTOS DE LA OMISIÓN DE QUIENES CONTRAÍAN MATRIMONIO, RESPECTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO EN QUE LO CELEBRABAN, ELLO NO CONDUCÍA A ESTABLECER QUE LA MODALIDAD EN QUE SE PACTÓ ERA LA DE SEPARACIÓN DE BIENES, SINO AQUÉLLA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1376, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 54/2013.

    Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

    Buenas tardes y disfruten su ignorancia