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AMPARO TENENCIA
- Autor : abomaster
- Fecha : Lunes 24 de Noviembre de 2008 15:57
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- Descripción : Amparo Tenencia
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ma que lo contiene no guarda relación con su capacidad contributiva como contribuyente, ya que no grava una fuente de riqueza pues su base gravable se conforma con las erogaciones que el sujeto efectúa, o por valores determinados arbitrariamente y unilateralmente por la autoridad hacendaria, y no por los ingresos del contribuyente.
Para estar en aptitud de examinar el planteamiento de inconstitucionalidad, se atiende a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente a la proporcionalidad de los tributos, visible en la compilación:
TESIS JURSIPRUDENCIAL NÚM. 10/2003 (PLENO)
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos, este radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida esta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con las personas que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.
Amparo en revisión 243/2002. Gastronómica Taiho, S. de R.L. de C.V.- 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 262/2002. Qualyconf, S.A de C.V. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Miguel Ángel Anemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 213/2002. Ramsa León, S.A. de C.V. y coagraviada. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 614/2002. Grupo Textil Providencia, S.A de C.V. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 235/2002. Hongos del Bosque, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos.- ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
. . . Licenciado José Javier Aguilar Domínguez, secretario general de acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, . . . CERTIFICA . . . que el Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de mayo en curso, aprobó con el numero 10/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a rece de mayo de dos mil tres.
. . . Licenciado José Javier Aguilar Domínguez, secretario general de acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, . . . CERTIFICA . . . que esta fotocopia de la tesis jurisprudencial num. 10/2003, constante de tres fojas útiles concuerda fiel y exactamente con su origina que obra en el cuaderno de las actas relativas a las sesiones del pleno de este alto tribunal. México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil tres.
Con lo anterior, se puede estimar que los principios de equidad y capacidad económica no pueden ser dos principios autónomos contrapuestos, sino que ambos se complementan formando una unidad jurídica indisoluble, en virtud de que el principio de equidad solo puede ser rectamente comprendido en el marco de la capacidad económica del contribuyente, es decir, si como ya se ha mencionado en el presente , los impuestos por imperativo constitucional, deben ajustarse a la capacidad económica de quienes han de pagarlos, luego entonces, el principio de equidad tributaria ayuda a cumplir con esa exigencia, haciéndose al mismo tiempo efectivo, evitando así discriminaciones y desigualdades que no estén justificadas en una distinta y desigual capacidad económica para contribuir al gasto público, por ello, el principio de capacidad económica, además de fundamentar la imposición y consistir el criterio de su medición, facilita la distribución de las cargas públicas en forma equitativa, es decir, mantiene la situaciones de igualdad contributiva preexistentes y evita las discriminatorias.
Por lo cual se debe declarar fundada la inconstitucionalidad planteada.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Violación al principio de proporcionalidad y equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, 14 y 16 de la Constitución, por parte de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2004, específicamente en su artículo 5, el cual establece la tarifa MEDIANTE LA CUAL SE DETERMINARÁ Y PAGARÁ EL CORRESPONDIENTE impuesto A LOS AUTOMÓVILES NUEVOS DESTINADOS AL TRANSPORTE HASTA DE quince PASAJEROS, ES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. Esto es así, debido a que se establecen tarifas en las que el aumento de la base gravable, que provoca un cambio de rango, conlleva un incremento en la tasa aplicable que eleva el monto de la contribución en una proporción mayor a la que acontece dentro del rango inmediato inferior, por lo cual dicho artículo 5 del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2004, es violatorio de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad. Con base en tal criterio, el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que establece la forma como debe determinarse y pagarse el tributo correspondiente a los automóviles nuevos destinados al transporte hasta de quince pasajeros, cuyo monto resulta de aplicar al valor del vehículo la tasa que corresponda conforme a la tabla o tarifa prevista por el propio numeral, esto es, para contribuyentes que en razón del valor de su vehículo sea ubicado en el rango o límite inferior de $ 0.01 al límite superior $450,000.00, le será aplicado la tasa del 2.60% y nada de cuota fija; para contribuyentes que en razón del valor de su vehículo sea ubicado en el rango o límite inferior de $ 450,000.01 al límite superior $886,000.00, le será aplicado la tasa del 7.60% y $11,700.00 de cuota fija; para contribuyentes que en razón del valor de su vehículo sea ubicado en el rango o límite inferior de $ 886,000.01 al límite superior $1,164,000.00, le será aplicado la tasa del 11.60% y $43,316.00 de cuota fija; para contribuyentes que en razón del valor de su vehículo sea ubicado en el rango o límite inferior de $ 1,164,000.01 al límite superior $1,462,000.00, le será aplicado la tasa del 14.60% y $77,884.00 de cuota fija; y por último para contribuyentes que en razón del valor de su vehículo sea ubicado en el rango o límite inferior de $ 1,462,000.01 al límite superior “en adelante”, le será aplicado la tasa del 16.60% y $121,392.00 de cuota fija; es violatoria de los aludidos principios consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al rebasar los contribuyentes un rango en una cantidad mínima y quedar por ello comprendidos en el rango siguiente, les resulta un aumento en la tasa considerablemente desproporcional al incremento de la suma gravada, toda vez que opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen, que es desproporcionado en relación con otro valor que apenas llegue al tope de dicho renglón, lo que además implica un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes.
Así pues, el sistema contemplado en dicho numeral para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a través de tarifas estructuradas con base en rangos y tasas, es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad, en virtud de que el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable motiva un cambio de rango que genera un incremento en la tasa aplicable, que no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorga un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, ya que al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, máxime si se toma en cuenta que