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AMPARO TENENCIA
- Autor : abomaster
- Fecha : Lunes 24 de Noviembre de 2008 15:57
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- Descripción : Amparo Tenencia
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imponible resulta desproporcionado y oneroso.
Sirve a mi dicho la siguiente:
Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Noviembre de 2003 Tesis: 1a. LXIII/2003 Página: 129 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR ELEMENTOS AJENOS A LA MANIFESTACIÓN OBJETIVA DE RIQUEZA QUE CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El referido artículo, al incluir en la expresión "valor total del vehículo" las contribuciones que deben cubrirse por la enajenación o importación del vehículo, viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al incorporar a la base del tributo elementos ajenos al valor de mercado del vehículo, el impuesto deja de guardar una relación directa con la manifestación objetiva de la riqueza que grava, es decir, la tenencia de un vehículo automotor. Esto es, una cosa es el valor real de un vehículo y otra distinta son las contribuciones que pueden llegar a generarse con motivo de diversas operaciones jurídicas relacionadas con él, por lo que al incluir dentro de su base gravable elementos ajenos al hecho imponible resulta desproporcionado y oneroso.
Amparo en revisión 580/2003. Luisa Estela León Marín. 25 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
Sirve a mi dicho las siguientes:
TESIS JURISPRUDENCIAL NÚM. 11/2003 (PLENO)
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO. EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECE, EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, TRANSGREDE LA GARANTIA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, al establecer un sistema a través del cual las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, quedan obligadas a enterar una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del 3% sobre el total de erogaciones que realicen por ese concepto; o bien, les impide disminuir las cantidades que por concepto del crédito al salario entreguen en efectivo a sus trabajadores, del impuesto sobre la renta a su cargo del retenido a terceros, hasta ese mismo porcentaje de no haber ejercido la opción que prevén el séptimo y octavo párrafos de dicho numeral, introduce elementos ajenos a al capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, como es el monto del crédito al salario que le corresponde a sus trabajadores, ya que dicho monto no depende del causante, sino de los sueldos que en forma individual perciban cada uno de sus empleados, así como de las tarifas que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta para su determinación, desconociendo con ello su potencialidad real para contribuir al gasto público.
Amparo en revisión 243/2002. Gastronómica Taiho, S. de R.L. de C.V. 13 de mayo de 2003, unanimidad de once votos. Ponente; José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 262/2002. Qualyconf, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 213/2002. Ramsa león, S.A. de C.V. y coagraviada. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 614/2002. Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos.- ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 235/2002. Hongos del Bosque, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
. . . Licenciado José Javier Aguilar Domínguez, secretario general de acuerdos de la suprema corte de justicia de la nación, . . . CERTIFICA . . . que el tribunal pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de mayo en curso, aprobó, con el numero 11/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil tres.
. . . Licenciado José Javier Aguilar Domínguez, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, . . . CERTIFICA . . . que esta fotocopia de la tesis jurisprudencial num. 11/2003, constante de dos fojas útiles concuerda fiel y exactamente con su original que obra en el cuaderno de las actas relativas a las sesiones del pleno de este alto tribunal. México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil tres.
No obstante que la jurisprudencia antes citada determina la inconstitucionalidad del impuesto sustitutivo del crédito al salario en vigor en el año 2002, en el que dicho impuesto se basaba en un gasto, lo cual lo hacia complicado y fuera de toda legalidad, equidad y proporcionalidad; para el IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2004, es procedente declarar la inconstitucionalidad de dicho impuesto debido a que este gravamen se funda en un gasto y se basa en elementos ajenos a la capacidad contributiva del sujeto obligado, lo cual lo hace complicado y fuera de toda legalidad, equidad y proporcionalidad.
Por lo cual resulta evidente la inconstitucionalidad del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2004.
TESIS JURSIPRUDENCIAL NÚM. 10/2003 (PLENO)
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos, este radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida esta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con las personas que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.
Amparo en revisión 243/2002. Gastronómica Taiho, S. de R.L. de C.V.- 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 262/2002. Qualyconf, S.A de C.V. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Miguel Ángel Anemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 213/2002. Ramsa León, S.A. de C.V. y coagraviada. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 614/2002. Grupo Textil Providencia, S.A de C.V. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 235/2002. Hongos del Bosque, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos.- ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
. . . Licenciado José Javier Aguilar Domínguez, secretario general de acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, . . . CERTIFICA . . . que el Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de mayo en curso, aprobó con el numero 10/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a rece de mayo de dos mil tres.
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