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CUANTIFICAR LA REPARACION DEL DAÑO

  • Consulta : 282800
  • Autor : gercs_25_NR
  • Publicado : Viernes 23 de Junio de 2017 13:39 desde la IP: 189.202.31.170
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,151
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  • Autor
    Consulta

  • gercs_25_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Guerrero
    Buenas tardes,quiero consultarles lo siguiente: presente una queja ante deechos humanos porque hubo negligencia medica hacia mi esposa, desafortunadamente tuvieron que quitarle un organo.... la CNDH emitio una recomendacion al hospital y este lo acepto en todos sus terminos, una es la reparacion integral del daño, ahora mi pregunta es la siguiente, como se cuantifica la reparacion en estos casos?? en que ley me baso para darme una idea de cuanto es el aproximado que tienen que pagar. les agradeceria mucho me orientaran pues ya el hospital se quiere acercar a nosotros para llegar a un arreglo, sin embrago no tengo idea de como calcular la reparacion del daño. por su atencion y ayuda les agradezco.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 394821

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    gercs_25:

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1759 y 1973 del Código Civil de Guerrero, su esposa deberá comprobar todos los gastos que haya tenido como hospital, quirófano, medicinas, etc….., con las correspondientes factura a efecto de que le sean pagados, mientras que, acorde con el 1760 del mismo Código Civil de Guerrero, la indemnización que corresponde al daño moral la deberá fijar el juez, motivo por el cual se esposa tiene que entablar una demanda civil por daños y perjuicios así como por DAÑO MORAL, para que sea el juez quien señale el monto de la indemnización.

    Respecto del órgano anatómico indebidamente extirpado, la indemnización será el cuádruplo de lo que establece la Ley Federal del Trabajo para las incapacidades parciales permanentes, es decir, el cuádruplo del porcentaje que corresponda de 1080 días de salario, según las tablas de dicha ley, y tomando en consideración cuál haya sido el órgano (ver las tablas).

    Desafortunadamente el artículo 2125 fracción IV del Código Civil de Guerrero establece que prescribe en un año la acción para demandar, así que corra y demande antes de que se cumpla ese año, que comienza a correr a partir del momento en que su esposa tuvo noticia de la negligencia médica.



  • Autor
    Respuesta No: 394833

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    la indemnización.... que pretendes... es el cuádruplo del valor... de lo que establecen las tablas que conoce la Ley Federal del Trabajo... para todo tipo de incapacidades parciales permanentes... este cuádruplo.... sera del porcentaje que corresponda de 1095 días de salario... o tres años... , según las tablas de la ley... pero si la perdida del organo... no esta contemplada en esas tablas... se entiende que no es una incapacidad para el trabajo... la indemnización siempre sera tomando en consideración cuál haya sido el órgano perdido... pero hay una situación de prescripción a favor del deudoo... que es de un año...contado de la fecha en la que ocurrio el hecho de la perdida... y no del momento en que desechos humanos hizo su interpretación... abusado...



  • Autor
    Respuesta No: 394837

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Mi estimado consultante Gercs_25:

    Mire, a mi modo de ver las cosas, y toda vez que Usted dentro de su narrativa claramente detalla que: “””-presente una queja ante deechos humanos porque hubo negligencia medica hacia mi esposa, y la CNDH emitio una recomendacion al hospital y este lo acepto en todos sus terminos-“””, es que me voy a permitir dar una opinión.

    Así es, el motivo de su acercamiento a este Foro, es en razón a una queja ante derechos humanos, y en ese sentido, la indemnización QUE NO TIENE ABSOLUTAMENTE NADA QUE VER CON LA VÍA JUDICIAL, YA QUE SON COSAS COMPLEMENTE DISTINTAS, son el daño material e inmaterial sufridos, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, daño punitivo y el daño moral, que deben concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad y circunstancias del caso, por todos los perjuicios evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las norma internacionales de derechos humanos (NADA QUE VER CON EL CÓDIGO CIVIL DE GUERRERO, NI CON LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)

    .

    En efceto, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana al respecto, constituye una de los avances más importantes en el desarrollo internacional de la REPARACIÓN INTEGRAL, ya que inclusive entre otras muchas cosas, el Proyecto de vida que constituye una noción diferente del daño emergente y del lucro cesante, también se debe incluir en su problemática.

    A todo lo anterior y a mayor abundamiento, la reparación del daño causado consiste en la restitución plena (restitutio in integrum), se entiende como el restablecimiento del individuo a la misma situación en que se encontraba antes del hecho violatorio, y como en su caso es materialmente imposible, la indemnización va mucho más allá de lo que muchos imaginan.

    De tal suerte que, debe de acercarse a Derechos Humanos, en virtud de que la indemnización que ha de tener muy preocupados a los del Hospital (por eso se quieren acercar a Usted a ver si lo engañan), es mucho mayor de lo que aparenta.

    No se escapa de mi comentario, que las recomendaciones de derechos humanos, luego se las pasan ya sabe Usted por donde, inclusive estas prácticas de desobediencia las realizan muy comúnmente las propias autoridades, por lo que ojala este Hospital, cumpla con este derecho humano que es a nivel constitucional.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



  • Autor
    Respuesta No: 394841

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    ¿¡¿La jurisprudencia de la Corte Interamericana?!?

    ¿¡¿Qué obligatoriedad de aplicación de tal "jurisprudencia" existe para México?!?

    ¿¡¿En qué artículo de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contiene la obligatoriedad de aplicación de tal "jurisprudencia" en México?!?

    Por mi parte y contrario a lo expresado por Rosen, considero que los del hospital carecen de preocupaciones para pagar porque saben que, por una parte lo más probable es que ya prescribió la obligación de indemnizar, y porque la cuantificación de la reparación del daño debe hacerse conforme manifesté en mi primordial respuesta.

    Pero como tengo el conocimiento de que usted insistirá y toda vez que usted dijo el(la) consultante que:

    "…la indemnización QUE NO TIENE ABSOLUTAMENTE NADA QUE VER CON LA VÍA JUDICIAL, YA QUE SON COSAS COMPLEMENTE DISTINTAS,…" (SIC)

    Le requiero formalmente para que nos haga saber cuál es el medio legal y su fundamento en derecho, para lograr que una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos (que usted aseveró es la Nacional, aunque el(la) consultante nunca lo especificó), repito, para lograr que esa CNDH haga efectivo el cumplimiento de su recomendación.

    ¿¡¿Acaso usted cree la ingenuidad de que un hospital (persona particular) pueda ser sujeto de un juicio político?!?

    ¿¡¿Usted cree que un hospital particular pueda ser sancionado por el Poder Legislativo como si se tratara de una institución pública?!?

    y… si el hospital fuera uno público: ¿¡¿Usted cree que el Poder Legislativo tiene facultades para sustituir al Poder Judicial en una controversia derivada del derecho penal o del derecho civil que se suscita entre particulares?!?



  • Autor
    Respuesta No: 394842

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    ¿¡¿La jurisprudencia de la Corte Interamericana?!?

    ¿¡¿Qué obligatoriedad de aplicación de tal "jurisprudencia" existe para México?!?

    ¿¡¿En qué artículo de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contiene la obligatoriedad de aplicación de tal "jurisprudencia" en México?!?

    Por mi parte y contrario a lo expresado por Rosen, considero que los del hospital carecen de preocupaciones para pagar porque saben que, por una parte lo más probable es que ya prescribió la obligación de indemnizar, y porque la cuantificación de la reparación del daño debe hacerse conforme manifesté en mi primordial respuesta.

    Pero como tengo el conocimiento de que usted insistirá y toda vez que usted dijo el(la) consultante que:

    "…la indemnización QUE NO TIENE ABSOLUTAMENTE NADA QUE VER CON LA VÍA JUDICIAL, YA QUE SON COSAS COMPLEMENTE DISTINTAS,…" (SIC)

    Le requiero formalmente para que nos haga saber cuál es el medio legal y su fundamento en derecho, para lograr que una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos (que usted aseveró es la Nacional, aunque el(la) consultante nunca lo especificó), repito, para lograr que esa CNDH haga efectivo el cumplimiento de su recomendación.

    ¿¡¿Acaso usted cree la ingenuidad de que un hospital (persona particular) pueda ser sujeto de un juicio político?!?

    ¿¡¿Usted cree que un hospital particular pueda ser sancionado por el Poder Legislativo como si se tratara de una institución pública?!?

    y… si el hospital fuera uno público: ¿¡¿Usted cree que el Poder Legislativo tiene facultades para sustituir al Poder Judicial en una controversia derivada del derecho penal o del derecho civil que se suscita entre particulares?!?



  • Autor
    Respuesta No: 394846

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Magister:

    En el entendido de que el consultante acudió a este Foro para asesorarse en relación a la cuantificación de una indemnización respecto de una recomendación emitida por la CNDH, (Usted asegura en sus comentarios que: el suscrito aseveró es la Nacional, aunque el(la) consultante nunca lo especificó) lo que tampoco me sorprende, ya que estoy seguro que ni siquiera a veces lee las consultas, o si las lee, no las entiende, la verdad sea dicha, ya no me extraña que aún y cuando Usted se ubica y litiga en la Ciudad de México, aun así desconozca que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, de fecha 23 de septiembre de 2014, se publicaron los:

    LINEAMIENTOS PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA DERIVADA DE LAS RECOMENDACIONES O CONCILIACIONES DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL O LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ACEPTADAS O SUSCRITAS POR LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO A LAS QUE SE ENCUENTREN DIRIGIDAS.

    mismos lineamientos que seria bueno que los consultara.

    Aunado a lo anterior, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México forma parte, establece la obligatoriedad de las jurisprudencias interamericanas en los artículos 1, 2, y 68 de dicha Convención.

    Todavía a mayor abundamiento, en la Contradicción de Tesis 293/2011. La SCJN determinó que las normas sobre derechos humanos contenidas en Tratados Internacionales tienen rango constitucional”, y se confirmó la siguiente jurisprudencia:

    JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

    Por último, tampoco ya me sorprende que Usted no se de cuenta que, conforme los artículos 1º, párrafos primero, segundo y tercero, y 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3º, tercer párrafo, 6°, fracciones I, II y III, 15, fracción VII, 24, fracciones II y IV, 42, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 14, 16, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136 de su Reglamento Interno, queda claro que si la CNDH emitió una recomendación, el hospital al que hace referencia el consultante, NO ES PARTICULAR.

    Cualquier otra duda, con todo gusto trataré de solventarla dado al apoyo que Usted en algunos asuntos, me ha brindado.

    Un abrazo



  • Autor
    Respuesta No: 394847

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    Me queda perfectamente claro que usted ignora que la Comisión Nacional de Derechos Humanos puede intervenir cuando existe violación de derechos humanos cometida por particulares, seguramente porque usted desconoce la Ley respectiva, motivo por el cual aquí le transcribo el artículo 6 para que usted conozca el fundamento por el cual la consulta se puede referir a un hospital particular (revise la fracción II inciso b):

    Artículo 6o.- La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

    I.- Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;

    II.- Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

    a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;

    b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;

    III. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    De la lectura del precepto transcrito, surge la posibilidad jurídica de que el hospital al que se refiere la consulta sea uno particular y, por consiguiente, que usted está desahogando una consulta careciendo de la información pertinente y relevante para desahogarla profesionalmente, circunstancia que de manera reiterada he criticado en muchos abogados foristas.

    Por otra parte, y en relación directa con el objeto de la consulta, es pertinente hacerle notar que aunque exista una recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la cuantificación de la misma NO puede quedar al arbitrio las ideas nada claras de la jurisprudencia, pues siempre debe de fundarse en derecho legislado con anterioridad a los hechos, y en el caso que nos ocupa la única legislación aplicable sería la civil de Guerrero o, en el mejor de los casos, la civil federal, cuyas disposiciones fueron copiadas por la guerrerense, así que al final de cuentas quedamos como en un principio indiqué en mi respuesta.

    Pero si usted conoce alguna otra legislación que sea la aplicable, o como se ha ostentado muy conocedor de la legislación y la jurisprudencia internacionales, seguro que estará en la mejor disposición de hacérnoslo saber, sobre todo a la consultante, porque de todo lo debatido desde el inicio de su consulta hasta el momento actual, se ha quedado en las mismas, y es de suponer que en la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha encontrado la misma falta de información y por tal motivo es que acudió a nuestros foros, pues es inconcebible que habiendo estado en contacto con la citada Comisión Nacional, requiera las respuestas que todavía anda buscando.

    Así las cosas, traigo a colación que le formulé una pregunta que hasta el momento usted ha omitido y evadido contestar, por lo que se la reformulo:

    ¿¡¿Usted cree que el Poder Legislativo tiene facultades para sustituir al Poder Judicial en una controversia derivada del derecho penal o del derecho civil que se suscita entre particulares?!?

    y agrego la siguiente:

    ¿¡¿Usted cree que una controversia derivada del derecho penal o del derecho civil que se suscita entre particulares, el Poder Judicial la resolverá sin aplicación del derecho legislado pero aplicando razones sentimentales y humanitarias?!?

    ¿¡¿Entonces para qué tenemos el derecho legislado?!?



  • Autor
    Respuesta No: 394848

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Magister:

    La que verdad que flojera y desgaste para los participantes del Foro, pero con todo gusto le doy mi opinión.

    Que bárbaro abogado, solo basta ingresar a la Página Oficial de la CNDH, para darse cuenta muy fácilmente de su inexplicable error en el que ha estado incurriendo en la presente consulta:

    ¿ Puede intervenir la CNDH cuando exista un conflicto entre particulares?

    No, la CNDH únicamente interviene cuando los hechos son cometidos por una autoridad federal que no sea judicial y que presuntamente hayan afectado, por acción u omisión, los derechos humanos de las personas.

    Solo podría intervenir cuando la autoridad o servidor público tolere o permita que un particular cometa ilícitos que violen derechos humanos o cuando dicha autoridad se niegue a ejercer sus funciones respecto de tales ilícitos.

    ¿ Cuando no tiene competencia la CNDH para tramitar una queja?

    Conflictos entre particulares, ya que la competencia de la CNDH, únicamente le permite conocer de actos y omisiones atribuibles a autoridades o servidores públicos federales.

    YA NO DIGAMOS PARA EMITIR UNA RECOMENDACIÓN A UN PARTICULAR

    QUE BARBARO?

    De tal suerte que: El artículo 6 fracción II inciso b, al que Usted hace referencia, no tiene nada que ver con que la CNDH atiende asuntos entre particulares, cuenta habida que dicho articulo, es aplicable cuando existan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, siendo que el arábigo que en realidad es aplicable a las facultades de la CNDH, es el articulo 3º, que claramente dice lo siguiente:

    Artículo 3o.- La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.

    Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la Federación, como de las Entidades Federativas o Municipios, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional.

    Tratándose de presuntas violaciones a los Derechos Humanos en que los hechos se imen exclusivamente a autoridades o servidores públicos de las entidades federativas o municipios, en principio conocerán los organismos de protección de los derechos humanos de la Entidad de que se trate, salvo lo dispuesto por el artículo 60 de esta ley.

    Asimismo, corresponderá conocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las Entidades Federativas, a que se refiere el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la no aceptación de sus recomendaciones por parte de las autoridades, o por el deficiente cumplimiento de las mismas.

    NO LO PUEDO CREER

    Un SALUDO



  • Autor
    Respuesta No: 394859

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Comisión Nacional de Desechos Humanos, por su ley y reglamento... únicamente conoce de actos u omisiones que se atribullen a autoridades o servidores públicos federales.... nada que ver con particulares.... cuando una autoridad... viola los derechos de un particcular... tiene ese particular... derecho a iniciar un juicio de amparo... si esa autoridad es la que ordena... ejecuta o trata de ejecutar el acto que se reclama... pero si no tiene el caracter de judicial... puede acudir a desechos humanos... donde sera atendida... y dara recomendaciones... que no tienen caracter de punibilidad... sino un reconocimiento de que la queja si es valida... si tiene un sustento legal... pero nada mas... si fue por un error medico... tiene su propia comisión ... y en su reglamento... se señala que la queja deberá ser interpuesta antes de que ocurra un año de la fecha en la que ocurrió el acto u omisión... pero no significa nada... y la pregunta fue... ".... como se cuantifica la reparacion en estos casos?? en que ley me baso para darme una idea de cuanto es el aproximado que tienen que pagar. ...."....................... y la respuesta congruente con el derecho mexicano... es.... ".... la indemnización.... que pretendes... es el cuádruplo del valor... de lo que establecen las tablas que conoce la Ley Federal del Trabajo... para todo tipo de incapacidades parciales permanentes... este cuádruplo.... sera del porcentaje que corresponda de 1095 días de salario... o tres años... , según las tablas de la ley... pero si la perdida del organo... no esta contemplada en esas tablas... se entiende que no es una incapacidad para el trabajo... la indemnización siempre sera tomando en consideración cuál haya sido el órgano perdido... pero hay una situación de prescripción a favor del deudoo... que es de un año...contado de la fecha en la que ocurrio el hecho de la perdida... y no del momento en que desechos humanos hizo su interpretación... abusado... ...."... nadie que no sea una autoridad JUDICIAL... puede darle valor y caracter ejecutivo a lo que se pretende... COBRAR UNA LANA ... que segpun cree el consultante... desechos humanos condena... cosa irrisoria... es tan solo una ,,,, R E C O M E N D A C I O N... sin ningún valor de ejecución forzosa... abogados... amigos... romanos... ya no digan tonterias... nomas falta que digan que la corte internacional de justicia debe conocer de este asunto... y eso esta en la HAYA...



  • Autor
    Respuesta No: 394887

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    Es incuestionable que usted es un romántico idealista, iluso y soñador.

    Por un lado usted tiene la pretensión de que prevalezca el derecho por encima de todas las cosas, pues en ese sentido se ha manifestado en la presente consulta, no obstante que en consultas anteriores usted mismo ha expresado ideas completamente contrarías al poner en evidencia las grandes fallas de nuestro sistema judicial, tal y como aconteció en la diversa consulta:

    Consulta no: 282517 "Duda contrato de compraventa", Publicado: 2017-05-05 14:46 desde la IP: 187.176.13.99, en donde a la letra usted escribió (No. de Respuesta 394124):

    ""

    Mi estimada consultante Rosa María:

    Mire, a mi modo de ver las cosas, porque tratar de esconder el sol con un dedo, ya que en los Tribunales de nuestro país, muy probablemente se va encontrar con juzgadores y criterios totalmente encontrados. Esto tan es así, que luego las Salas Superiores destruyen lo que resolvió el Juez de primera instancia, y después, en los amparos, también cambian los criterios de las Salas, y lo que es peor aún, de que sirve todo lo que resolvieron los inferiores, si en las revisiones los Tribunales Colegiados cambian todo, cuando por la experiencia del suscrito, en muchos de los casos, el que tenia la razón era el Juez de primera instancia, situación que resulta lógica, ya que es quien más empapado está de la problemática (todos se supone que son peritos en la materia, y más sin embargo entre ellos dicen que están equivocados). Aunado a que desde luego pudiera existir alguna probable corrupción; y también se va encontrar con resoluciones que parece que están de cabeza; además de que no siempre gana los asuntos quien tiene la razón, sino quien mejores mentiras sepa echar dentro del procedimiento, y esto tiene mucho que ver con la capacidad y algunas otras “circunstancias” y virtudes y mañas de los abogados; aunado a que estos juicios parecen eternos (primera instancia con una infinidad de actuaciones, varias apelaciones de acuerdos y demás en la segunda instancia, amparo indirecto, recurso de revisión ante los Tribunales Colegiados, y probablemente la reposición del procedimiento, etc etc etc, o sea varios años. Aunado a que lo más probable es que existan distintos criterios de los peritos, por lo que va a ser necesario muy diversas gestiones extras, etc. etc. etc. etc……o que de plano, tenga Usted mucha, pero mucha suerte, porque la va a necesitar, y que le resuelvan en forma correcta su asunto sin que se vallan a involucrar una infinidad de situaciones adversas o “irregulares” que son muy latentes, como pueden ser entre muchas otras, algún probable descuido de su parte en el manejo que puede convertirse en que pierda su caso.

    Estos son a muy grandes rasgos los hechos prácticos y la realidad del VERDADERO VOLADO que es el meterse a los tribunales de nuestro país, ya que muchos de los juzgadores son pero malísimos contradiciéndose constantemente entre ellos mismos (Situación que también sucede inclusive en la Suprema Corte entre los propios Ministros). Esto tan es así, que el suscrito tengo resoluciones de Tribunales Colegiados que ya no se pueden combatir, y donde parece que estos juzgadores no saben ni leer.

    La verdad me duele tener que expresarse de la manera como lo hago, pero porqué esconder lo que a todas luces es una realidad."" (SIC)

    Y ahora, a un mes y medio después de que usted expuso la cruda realidad de cómo es la justicia en México, y a pesar de que en su respuesta 394837 (párrafo final) de la presente consulta, usted hizo notar a la consultante que:

    "No se escapa de mi comentario, que las recomendaciones de derechos humanos, luego se las pasan ya sabe Usted por donde, inclusive estas prácticas de desobediencia las realizan muy comúnmente las propias autoridades, por lo que ojala este Hospital, cumpla con este derecho humano que es a nivel constitucional." (SIC)

    Pero lo peor es que en la misma respuesta 394837 (párrafo segundo) usted comento textualmente que:

    "…el motivo de su acercamiento a este Foro, es en razón a una queja ante derechos humanos, y en ese sentido, la indemnización QUE NO TIENE ABSOLUTAMENTE NADA QUE VER CON LA VÍA JUDICIAL, YA QUE SON COSAS COMPLEMENTE DISTINTAS, son el daño material e inmaterial sufridos, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, daño punitivo y el daño moral, que deben concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad y circunstancias del caso, por todos los perjuicios evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las norma internacionales de derechos humanos (NADA QUE VER CON EL CÓDIGO CIVIL DE GUERRERO, NI CON LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)"

    Pero le puedo asegurar, sin temor alguno de equivocarme, que ninguna norma jurídica internacional contiene las bases para cuantificar una indemnización como la que usted indica que deba cuantificarse, y para el caso de que me equivocara, le aseguro que el derecho internacional nos reenvía a la aplicación del derecho nacional, y esta afirmación es de la mayor lógica en virtud de que existe una inmensa cantidad de diferencias económicas, sociales, patrimoniales y culturales entre los países que integran la Comunidad Internacional, por lo que es completamente imposible que existan bases comunes para la cuantificación de indemnizaciones entre comunidades estatales que conforman distintos "mundos" como el "Primer Mundo", el segundo, el tercero y las más pobres comunidades africanas, por lo que, en vez de bases para la igualdad, los convenios internacionales estarían propiciando mayor desigualdad y alejamiento por lo que nunca serían instrumentos firmados y ratificados por los Estados Miembros.

    Es por lo anteriormente argumentado, que la lógica nos hace ver que las convenciones internacionales, resoluciones arbitrales y jurisdiccionales de derechos humanos deben proponer que las indemnizaciones deban ser determinadas y pagadas de conformidad con las leyes aplicables en las leyes nacionales de cada estado signatario de la convencionalidad internacional de derechos humanos.

    Pero en fin, le dejo a usted para que continúe soñando con que la consultante obtenga una indemnización aplicando los tratados y normas internacionales, a pesar de que usted mismo ha expuesto que tal finalidad es contraria a la realidad de la justicia mexicana que usted mismo informa ser total e irremediablemente dominada por la corrupción.

    Dulces sueños.





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