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AMPARO VS SUBDIVISIÓN
- Autor : UISLABORALISTA
- Fecha : Domingo 16 de Noviembre de 2008 23:44
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- Descripción : AMPARO VS SUBDIVISIÓN
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que ello implique un amplio despliegue técnico de actividad gubernamental, ya que esa autorización la conceden tomando en cuenta el plano de subdivisión propuesto, y las mediciones del inmueble principal del que se desprenda de acuerdo a la escritura exhibida, aclaro que estas mediciones ni el plano no son elaboradas, ni las hacen físicamente las autoridades, sino que el contribuyente es el que proporciona el plano propuesto y todos los datos para la autorización en términos del artículo 19 del Reglamento sobre Fraccionamiento de Terrenos para los Municipios del Estado de Guerrero, y en base a ello y al titulo de propiedad solo se autoriza, observando que se respeten los lineamientos establecidos en otros ordenamientos urbanísticos, de modo que el solicitante de ese servicio entre mayor superficie pretenda subdividir, mayor será la contribución que tenga que enterar por ese servicio, en relación a solicitantes de superficies menores, en conclusión tenemos que aquí el servicio proporcionado es el mismo para todos los que lo solicite, empero la contribución a enterar no lo es, de ahí que se advierta un trato desigual en los que se encuentran en la misma situación de solicitar esos servicios, ya que las categoría y cuotas irracionales no miden de manera objetiva ni aproximada los beneficios obtenidos ni mucho menos el costo en que incurre el municipio para prestar ese servicio en comento, ya que es un hecho notorio que el servicio no será similar para cada contribuyente, pues esto dependerá de la ubicación y categoría en que se ubique el inmuebles y los metros cuadrados que resulten.
SEGUNDO.- ES PROCEDENTE CONCEDER EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, PORQUE EL ARTICULO 26 DE LA LEY NÚMERO 549 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2008, ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA ESTABLECIDO EN LA FRACCION IV DEL ARTICULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Dispone el artículo 31, fracción IV de la Carta Magna, lo siguiente:
"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. "
El dispositivo de referencia, consagra el principio de legalidad tributaria, el cual consiste en que cualquier contribución a cargo de los gobernados, debe ser establecida por estos mismos, a través de sus representantes en el poder legislativo, mediante un acto formal y materialmente legislativo, es decir, las contribuciones y todos los elementos relativos a ellas, solo pueden establecerse en ley.
Así las cosas, en congruencia con lo anterior, se sostiene que el artículo 26 de la Ley Número 549 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal de 2008, es inconstitucional, porque no observa el referido principio de legalidad tributaria.
En efecto, el numeral tildado de inconstitucional es del tenor literal siguiente:
ARTÍCULO 26.- Cuando se solicite autorización para división, subdivisión, lotificación y relotificación de predios rústicos y/o urbanos se cubrirán al Ayuntamiento los derechos correspondientes de acuerdo a la tarifa siguiente:
a). Predios urbanos:
1. En zona popular económica, por m2 $ 2.48
2. En zona popular, por m2 $ 3.73
3. En zona media, por m2 $ 4.97
4. En zona comercial, por m2 $ 8.94
5. En zona industrial, por m2 $ 14.29
6. En zona residencial, por m2 $ 18.36
7. En zona turística, por m2 $ 21.42
b). Predios rústicos por m2 $ 2.48
c).- Cuando haya terrenos de 10,000.00 m2 o más, y que su objeto sean los conceptos señalados en el presente artículo y el anterior, y que por su ubicación sean susceptibles de incorporarlos a la mancha urbana de acuerdo al plan director, se podrá reducir hasta un 50 % la tarifa siguiente:
En Zonas Populares Económica por m2 $ 1.79
En Zona Popular $ 2.71
En Zona Media $ 3.60
En Zona Comercial $ 4.50
En Zona Industrial $ 7.21
En Zona Residencial $ 9.22
En Zona Turística $ 10.80
d). Predios rústicos por hectárea:
1). De 1001 m a 1 hectárea $ 2,216.00
2). De 1.1 a 5 hectáreas $5,543.00
3). De 5 hectáreas en adelante a razón del 10% más sobre los $5,543.00
Así, una recta interpretación de la disposición combatida permite advertir que la contribución reclamada, establece que el valor de la autorización será calculado en función de una clasificación de zonas donde se ubique el inmueble y a los metros cuadrados que se resulten, estableciendo para ello las siguientes categorías:
a). Predios urbanos, Predios rústicos, terrenos de 10,000 m2 o más, y por hectáreas ubicados en las diferentes zonas:
1. En zona popular económica;
2. En zona popular,
3. En zona media,
4. En zona comercial,
5. En zona industrial,
6. En zona residencial,
7. En zona turística,
Sin embargo, en la especie la norma jurídica de referencia es total y completamente omisa, en determinar la forma o parámetros bajo los cuales se puede determinar un inmueble de acuerdo a la clasificación y categorías señaladas, lo que indudablemente contraviene el principio de legalidad tributaria, en la medida en que deja por completo al arbitrio de las autoridades administrativas, el determinar a que categoría o zona pertenece el inmueble que se pretenda subdividir, y en función de eso, determinar el monto propio de cuanto es el tributo que debe pagarse en base a los metros cuadrados, lo que además de violar el principio de legalidad tributaria indudablemente contraviene la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal en la medida en que los derechos que al efecto se paguen, no se calcularan en función al servicio proporcionado, sino más bien, en función de lo que la autoridad administrativa considere en cual categoría se ubique el inmueble de las diversas “zonas”, lo cual evidentemente no otorga certeza alguna al particular.
De todo lo anterior se advierte en forma clara que la disposición impugnada es contraria al principio de legalidad consagrado en la Constitución, pues desde el momento en que se permite que la base del tributo (valor de la autorización), sea calculada en base al criterio de las autoridades administrativas, se les deja a su arbitrio la determinación de uno de los elementos esenciales de esa contribución, ya que el monto de la cantidad que por tal concepto de