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AMPARO INDIRECTO POR FALTA DE PERSONALIDAD
- Autor : Khan
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 12:47
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo indirecto por falta de Personalidad
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y 179, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque, en tanto dichos preceptos legales estén vigentes, la simple opinión personal vertida por tal funcionario público, resulta infundada, pues lo que se le solicitó fue la aplicación de la ley al caso concreto, no su opinión personal que, por muy respetable que pueda llegar a ser, nunca debe ser contraria a derecho, al menos, no mientras se ostente como Secretario en funciones de Magistrado; ya que como tal, no está autorizado para abusar de la libertad de opinión que el artículo constitucional otorga a los ciudadanos, muy por el contrario, está constreñido por los artículos 1º, 14, 16 y 17, constitucional a resolver conforme a derecho, lo cual implica la necesidad de conocer las disposiciones vigentes y aplicarlas en consecuencia.
“FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD. Cuando el artículo 16 de nuestra Ley Suprema previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se conozca de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios. Forma de justificación tanto más necesaria, cuanto que, dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley.”.
Número de registro: 238,367 Tesis aislada. Materia: Común, Administrativa. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 80 Tercera Parte. Tesis: Página: 35. Genealogía: Informe 1975, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 55, página 92.
Revisión fiscal 45/74. Inmobiliaria Sonorense, S.A. y otro. 7 de agosto de 1975. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Sexta Epoca, Tercera Parte: Volumen XXVI, página 13. Amparo en revisión 1259/59. Octavio Ramos E. y coagraviados. 10 de agosto de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Nota: En el Volumen XXVI, página 13 e Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "AUTORIDADES. FUNDAMENTACION DE SUS ACTOS.".
De las argumentaciones vertidas por el secretario que pronunció la resolución reclamada se advierte claramente que lo hizo de manera incongruente, sin plasmar un soporte jurídico que lo funde. La ligereza con la que apreció los hechos jurídicos conlleva a considerar letra muerta las disposiciones legales previstas tanto por el Código de Comercio, como por la Ley General de Sociedades Mercantiles, pues, como lo expuse en el primero de los agravios formulados en la apelación, del instrumento público número 8, ___________________, se advierte claramente que la empresa “___________________S.A DE C.V.” se constituyó en ___________________, _____________, ante la fe del LIC. ___________________, Notario Público ___________________, con ejercicio en esa ciudad.
En dicha constitutiva, formalizada ante Notario Público con ejercicio en ___________________, del mismo estado, se estipuló en la cláusula ___________________que el domicilio social de la empresa “___________________S.A DE C.V.” sería en ___________________.
No obstante lo anterior, en el instrumento público en cita se menciona, en el apartado de transitorios, la celebración de una asamblea general posterior al acto de constitución de la sociedad, en la que participaron los accionistas que integran tal sociedad, a la cual se le denominó “La asamblea general constitutiva”, obviamente fuera del domicilio social, pues, se reitera, en la propia escritura pública se estipuló que el domicilio social de la sociedad aludida está en ___________________, sin embargo, tanto aquélla asamblea fue celebrada en ___________________, en la que se tomaron acuerdos, entre otros, la de designar como administrador único a ___________________, al que le otorgaron, con fundamento en la cláusula décimo quinta de la misma constitutiva, poderes generales para actos de administración, actos de dominio, para conferir poderes generales y especiales y de pleitos y cobranzas, siendo estos últimos con los que compareció al proceso judicial del que deriva el incidente de falta de personalidad de la parte actora.
Personalidad que indebidamente fue admitida en la primera instancia, lo que infringe el artículo 1057 del Código de Comercio, en virtud de que no analizó, lo que tampoco hizo el secretario que emitió la resolución impugnada, en forma correcta el instrumento público ___________________lo que originó a su vez la transgresión del precepto 1205 del Código de Comercio, porque en la cláusula ___________________expresamente se pactó: “LA SOCIEDAD SERÁ ADMINISTRADA POR UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O POR UN ADMINISTRADOR ÚNICO, SEGÚN LO ACUERDE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS…”, lo que acredita fehacientemente que la designación del administrador único, es decir, de ___________________, sólo la pudo realizar la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS.
Ahora bien, en el transitorio segundo del instrumento público 8575-ocho mil quinientos setenta y cinco, se establece que la ASAMBLEA GENERAL CONSTITUTIVA determina otorga la administración de la empresa a un Administrador Único, cargo que por unanimidad designó a ___________________.
Al respecto es necesario precisar que la ASAMBLEA GENERAL CONSTITUTIVA no existe, dentro de los supuestos de los tipos de asambleas accionistas que pueden llevar a cabo las sociedades anónimas, de confor