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ELEKTRA ME DEMANDA Y EMBARGA POR MAS DE 68000 PESOS QUE PUEDO ASER

  • Consulta : 210978
  • Autor : rosek_16_NR
  • Publicado : Lunes 14 de Octubre de 2013 06:59 desde la IP: 107.197.173.38
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,188
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  • Autor
    Consulta

  • rosek_16_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Puebla

    hola miren,me atrase con muchos pagos enelekta [105 semanas] y ase unos dias me llego una carta que dice ser un aviso de embargo que debo mas de 68000 pesos y que si no pago la mitad de eso en 72 horas iban a hir el dia 18/10/13 a embargarme mis propiedades y que iban a llegar con un judicial y sus abogados,quesi me resistiayo y nos los dejaba entrar ,que tenian el permiso de un juez de usar la fuerza bruta [romper seraduras]y que si llo me oponia o recistia me podian asta llebar a la carcel q puedo aser en ese caso lo  malo esq solo devia como 8000 pesos y se combirtieron en 68000 porfabor alludenme 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 328979

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta a su consulta, le informo.

    Lo que usted recibió, es el clásico aviso de cobranza extrajudicial intimidatorio que muchos despachos de cobranza utilizan paa que, a través del terror, los deudores paguen o reestructuren sus deudas.

    Ningún particular puede, por mutuo proprio, presentarse en el domicilio del deudor y embargarle propiedad alguna, y menos un juez concede a quien se lo solicita, por sí mismo haga uso de la fuerza bruta, o romper cerradoras, y menos a que lo prive de su liebrtad personal encarcelándolo.

    Además, ningún tribunal avisa anticipadamente al demandado la hora y el día en que se constituirá el actuario a emplazarlo a juicio.

    En caso que usted tenga alguna deuda con ese establecimiento, ciertamente y valiéndose de los documentos con que cuenta y se acredita que usted incumplió su obligación de pago, puede iniciar en su contra un juicio y, si esos documentos consisten en títulos de crédito, por ejemplo, pagarés, demandarla en la vía ejecutiva mercantil.

    En el caso que la demanden, el juez a quien corresponda conocer del juicio, analizará si dicha demanda se encuentra ajustada a derecho y, en caso que sí lo esté, dictará un auto admitiéndola a trámite, y ordenando que se constituya en su domicilio un actuario, a fin de que, debidamente identificado, entienda con usted una diligenciam para lo cual, primeramente deberá cerciorarse que usted vive y tiene su domicilio en el domicilio señalado en la demanda; si no lo encuentra en esa primera búsqueda, deberá dejarle citatorio con los parientes, empleados, domésticos o cualquier persona que viva en el mismo domiclio, a fin de que lo espere, dentro de las 6 y las 72 horas siguientes, advirtiéndole que, de no esperarlo, entenderá la diligencia con cualquier persona que se encuentre en el inmueble.

    En la hora y fecha señaladas por el citatorio (en caso que lo haya dejado), en la primera bísqueda, si lo encuentra a usted, lo requerirá por el pago inmediato de las cantidades por las que fue demandado, y si no lo hace, lo requerirá entonces para que señale bienes de su propiedad, de los no exceptuados de embargo, que basten para garantizar lo reclamado, apercibiéndolo que, si no lo hace, el derecho pasará a la parte actora, la que podrá designar esos bienes a embargarse en la misma diligencia, o bien reservarse su derecho para mejor ocasión, hecho lo anterior, lo emplazará a juicio, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y documentos que se acompañaron a la misma, debidamente sellados y rubricados por el Secretario del Juzgado, a fin de que dentro del término de 8 días, comparezca al juzgado a hacer paga de lo demandado o a oponerse a la ejecución, para cuyo efecto, deberá contestar la demanda, invocando las excepciones y defensas que tenga que hacer valer y ofreciendo las pruebas que las acrediten.

    En esa misma diligencia, en caso que usted se niegue a señalar bienes, le preguntará su les permite entrar a su domicilio a fin de que el actor los designe, petición a la que deberá negarse tajantemente, no obstante lo aperciba que, si no se los permite, el juez podrá ordenar un cateo e, inclusive que se rompan chapas y cerraduras o el uso de la fuerza públicam sin embargo, esa determinación podrá combatirse legalmente a fin de evitarla.

    En el caso que llegaran a emplazarla, deberá asistirse de un abogado especialista en Derecho Mercantil, a fin de que produzca la contestación a la demanda, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de uno particular, acuda al Instituto de la Defensoría de Oficio de su localidad, en donde le asignarán a uno de oficio que gratuitamente, le brindará la asistencia y asesoría legal que necesite.



  • Autor
    Respuesta No: 328985

  • wofito2088
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic Cadena.

     

    Una pregunta ya que me surge la duda, Nunca en mi experiencia me toco ver que en un juicio ejecutivo mercantil  se señale el salario del  trabajador para embargo unicamente lo he visto desde luego por alimentos. Y eso es así ya que el art.112 de la ley federal de trabajo lo menciona aunque con el termino de salarios, como mejor sabes el 123 constitucional menciona unicamente el salario minimo.

    Que orientación si no es molestia me podrias dar al respecto.ya que un tribunal colegiado de fecha de octubre de 2012, menciona que la norma protege nada mas hasta los salario minimo y hace referencia creo al 434y 435 del codigo de procedimentos civiles supletorio del de comercio , aunque en esto se menciona a los trabjadores y fucionarios publicos.

     

    Por tu atención , gracias.

     

    saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 329062

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE rosek_16_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

                    

    Le diré Consultante que si en realidad DESEA SOLUCIONAR SUS PROBLEMAS DE ADEUDOS, debe hacer lo siguiente, a saber:

     

    EN MATERIA MERCANTIL OPERA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, Y POR LO TANTO, SON LIBRES DE PACTAR LA TASA DE INTERÉS MORATORIO QUE MEJOR LES CONVENGA, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

                          

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 2137; Registro: 165 529

                            

    “INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, EL INTERÉS CONVENCIONAL DEBE PREVALECER SOBRE EL LEGAL. De la interpretación sistemática de los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, así como 5o. y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que el monto de los intereses moratorios debe ser calculado con base en el interés pactado por las partes en el propio documento y, sólo a falta de estipulación expresa, deberá estarse al interés legal. En efecto, conforme al primero de los dispositivos en cita, que consagra el principio de libertad de contratación de las partes en materia mercantil, mediante el cual cada una se obliga en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse, es incuestionable que para calcular el monto de los intereses moratorios, debe prevalecer el interés convencional sobre el legal, atento a lo dispuesto por el segundo y cuarto de los dispositivos en cita, los cuales, al contener respectivamente, las expresiones "o en su defecto" y "a falta de esta estipulación", limitan, en forma evidente, la aplicación del interés legal, a la falta de estipulación expresa del interés convencional; por lo que resulta violatorio de garantías el hecho de que el Juez natural haya condenado al pago de intereses moratorios fundándose en la tasa de interés interbancario, pues esto no fue lo pactado, además de que tampoco se hizo valer en vía de excepción.”

                                                       

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 296/2009. Alberto Toxtle Cuautle. 10 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.

                       

    Amparo directo 346/2009. José Enrique Chumacero Casiano. 1o. de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.

     

    Ahora bien Consultante, le doy la siguiente información esperando que la misma aclare mejor sus dudas:

     

    ¿QUÉ ES EL PAGO JUSTO?

                          

    Es correcto establecer la necesidad de que las deudas sean pagadas, al igual que es correcto establecer a cuanto asciende el pago de lo debido, es decir el pago de lo justo.

     

    En este punto es muy importante establecer que cosa es lo justo en un adeudo.

                                                        

    En primer lugar tenemos el adeudo del capital, es decir lo debido conforme a lo que efectivamente nos fue prestado, en esta parte probablemente no exista dificultad para señalar a cuanto asciende el monto adeudado, de conformidad con lo que efectivamente hemos recibido de nuestro acreedor, aunque en algunos casos los prestamos se pactan por un monto del cual inicialmente se descuentan comisiones o primeras mensualidades, que hacen que en realidad nos sea entregado menos dinero de lo que se establece como deuda, pero en general no habría mucha discusión acerca del monto inicial del adeudo.

                           

    El problema empieza al tener que calcular los intereses, comisiones, impuestos y demás conceptos adeudados, y es aquí en donde se esconde la mayor parte del monto que nos reclaman Bancos, Cajas de Ahorro, Financieras y prestamistas de toda índole.

     

    Estos accesorios que nos son reclamados por los acreedores muchas veces superan el monto inicial del crédito, ello debido a que se ha abusado del derecho a pactar libremente estos intereses y comisiones, llegando incluso al absurdo de que existen contratos en donde se cobra una comisión por falta de uso del crédito, o también comisiones e intereses por pago anticipado del capital, así como clausulas de actualización del crédito que solamente incrementan la deuda en forma exponencial.

     

    Se hace necesario entonces, validar el monto del pago justo, y esto puede hacerse bajo el concepto de que lo justo es aquello que marca la Ley.

     

    Una vez logrado aterrizar en este concepto, podemos observar que la ley reconoce dos tipos de obligaciones: Las que libremente pactan las partes y las que establece la propia Ley.

     

    En los pactos que libremente logran las partes, se puede advertir que en realidad no se trata de un acuerdo de voluntades negociado en forma conjunta, y esto es debido a que las Instituciones de Crédito imponen sus condiciones, o mejor dicho proponen al mercado su oferta de crédito con condiciones establecidas en un contrato que no es negociable, es decir, el publico únicamente selecciona una propuesta de entre las que existen en el mercado.

     

    Pero, el mercado se comporta en forma coordinada y mas o menos uniforme, con un componente común a todas las propuestas, lo que en la practica se expresa como los precios de mercado.

                

    Desafortunadamente, en México no existe un control o una norma que limite los excesivos cobros bancarios, o por lo menos que impida a las Instituciones de Crédito abusar de la libertad de contratación, ya que el costo de los créditos no esta relacionado o referenciado a los costos de captación, es decir lo que los Bancos pagan a los ahorradores por el dinero que depositan.

     

    De esta forma es que, ante los excesivos costos (intereses, comisiones, sanciones e impuestos) la generalidad de los adeudos incurre en un costo que ronda entre el 60% y el 90% anual respecto del capital, lo cual crea la situación de que los Bancos y demás Instituciones del Crédito en México tengan los índices de rentabilidad mas altos del mundo, a costa de un gran universo de deudores que son asfixiados por cuentas interminables.

     

    Por otro lado, tenemos que el interés legal es el 6% anual (para Créditos Mercantiles según el articulo 362 del Código de Comercio), y el 9% anual para créditos de orden civil (articulo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal), de manera que al acudir al Juicio Universal de Acreedores, obtenemos la reducción del adeudo al tipo legal, (reducción que afecta a la totalidad de créditos y obliga a recalcular los intereses al tipo legal, según cada caso, articulo 2967 del Código de Procedimientos Civiles).

     

    De esta forma, todo deudor tiene a su alcance la determinación judicial para establecer el pago justo de lo debido, es decir, el pago de lo adeudado no al libre arbitrio del acreedor, sino bajo el imperio de la Ley, para arribar a los limites que la propia norma señala como el tipo legal de interés, que en caso de créditos mercantiles, como lo son los adeudos Bancarios y de otras Instituciones de Crédito, se vean reducidos al tipo legal del 6% anual, el cual por otro lado es muy similar a los intereses que son cobrados en las naciones de laOCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) de la cual México forma parte.

     

    CONCLUSIÓN:

     

    Nuestro mercado de crédito Institucional abusa de la falta de limites para los intereses, comisiones y demás costos que insaciablemente se cobran al publico, pero aun así, cualquier deudor en problemas tiene a su alcance el ejercicio de la Ley para acogerse a la protección judicial del Concurso Civil Voluntario para controlar sus adeudos y limitar lo que le es reclamado, para estar en condiciones de pagar lo justo, es decir lo que marca la Ley.

     

    ¿QUÉ ES LA INSOLVENCIA?

     

    La insolvencia es el presupuesto objetivo del concurso y puede ser actual o inminente. La insolvencia actual es aquella en la que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Por el contrario, se encuentra en situación de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Se denomina concurso de acreedores a la situación jurídica que se origina cuando una persona física o jurídicade viene en una situación de insolvencia en la cual no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda. El concurso de acreedores abarca tanto las situaciones de quiebra como las de suspensión de pagos.

     

    Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en concurso, se procede a realizar un procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender a parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes. También caben los acuerdos colectivos entre el deudor y los acreedores con la finalidad de reducir o aplazar el pago de algunas deudas, buscando la solución consensuada menos gravosa para todos.

     

    Mediante el sistema del concurso de acreedores, el ordenamiento jurídico establece un sistema mediante el cual se procede a realizar el reparto de bienes del deudor entre todos sus acreedores, en función de prioridades y prelaciones de créditos que se establecen por ley.

     

    A veces tenemos que apresurarnos para pagar una deuda o abstenernos de comprar algo hasta haber pagado nuestras cuentas. Pero, a veces, algunas cosas suceden; puede ser la pérdida de algún trabajo, alguna enfermedad o un bondadoso intento de ayudar a algún amigo o familiar que tiene una dificultad. Cualquiera que sea el motivo, uno se encuentra en problemas profundos. No puede pagar sus propias deudas.

                      

    ¿Qué pasa entonces? ¿Qué pueden hacer los acreedores? ¿Cuáles son sus derechos?

                  

    Por ejemplo, tiene usted una deuda de $25,000.00 (VENTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) a una compañía de la tarjeta de crédito, como Visa o Mastercard. La compañía de la tarjeta de crédito es un acreedor porque usted debeles dinero. Ahora no puede pagar a su cuenta. ¿Qué pasa ahora? Aquí le explicaré lo que sus acreedores pueden hacer y cuáles son sus opciones.

     

    Hable con Sus Acreedores- Si no puede pagar sus deudas, la primera cosa qué debe hacer es llamar a sus acreedores y hágales saber cuál es el problema. El acreedor puede estar dispuesto a colaborar con usted y hacer planes especiales para disminuir o cancelar sus pagos por un tiempo. Lo peor que puede pasar es que continúen pidiendo el pago. Si usted simplemente ignora a sus acreedores y no explica por qué no puede hacer sus pagos, ellos probablemente pensarán que usted, simplemente, no quiere pagar sus cuentas.

     

    ¿Podemos arreglarlo de alguna manera? A veces los acreedores están dispuestos a llegar a un arreglo de pago a través de las organizaciones conocidas como Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Estos grupos trabajan y frecuentemente son financiados por grandes acreedores como las cadenas nacionales de tiendas departamentales y las compañías de tarjetas de crédito.

     

    Una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, revisará a su ingreso y sus gastos. Si consideran que usted percibe un ingreso suficiente, lo pondrán en un presupuesto limitado. También tratarán de figurar los arreglos de pago con sus acreedores. Si esto funciona, usted envía un cheque de cierta cantidad mensualmente a la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Entonces, ellos lo dividen entre los acreedores. La cuota cobrada por la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, por este servicio es cubierta por los acreedores, del dinero que reciben. La razón por cuál los acreedores acceden a pagar por estos servicios es qué ellos prefieren trabajar con usted y recibir algún pago por sus cuentas en lugar de tener qué perseguirle y, quizá, no recaudar nada.

     

    En México existen solo 3 Compañías o Empresas de esta naturaleza y son:

     

    CONTROL DE DEUDAS,

    CERO DEUDAS, y

    RESUELVE TU DEUDA,

     

    Son las únicas reconocidas y autorizadas por la CONDUSEF.

     

    ¿Qué pasa si su acreedor no está interesado en hacer arreglos con usted o con una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor? Cuando usted falte en su pago, su acreedor comenzará a enviarle notificaciones de vencimiento de pago. Pueden enviarle cartas amenazantes y llamarle demandando el pago. Pueden reportarlo por su retardo a al BURÓ DE CRÉDITO que lastimará su HISTORIAL CREDITICIO, pero no tienen poder alguno de forzarlo a pagar. Tampoco pueden enviarlo a prisión- ¡Usted no puede ir a prisión por adeudar dinero por una cuenta! No pueden hacer más que molestarlo. Si el molestarlo no funciona, sus acreedores pueden enviar su cuenta a una agencia de recaudación.

     

     

    En su caso le sugiero que adopte una ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA, para poner un remedio jurídico en su caso a la COBRANZA EXTRAJUDICIAL DE LA CUAL ESTÁ SIENDO VÍCTIMA, para ello puede iniciar una denuncia de hechos en contra de los cobradores de su acreedor que refiere, ya que pudieran estar cometiendo en su agravio, LOS DELITOS DE AMENAZAS, EXTORSIÓN, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA DOLOSO, FRAUDE POR SIMULACIÓN DE ESCRITOS JUDICIALES, URSURPACIÓN DE PROFESIÓN, URSURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO, Y /O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ASÍ COMO LA PRESUMIBLE COMISIÓN DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATAMIENTO INDEBIDO DE DATOS PERSONALES Y/O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES, si es que al hacerle el cobro de su deuda están revelando a terceros datos sensibles de usted como deudor, ó si en su caso USTED NO ES EL DEUDOR Y LO MOLESTAN PARA QUE PAGUE ESA DEUDA QUE ES DE OTRA PERSONA; por lo que le aconsejo que no pierda más el tiempo e inicie la DENUNCIA PENAL CORRESPONDIENTE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE SU LOCALIDAD, entiende.

     

    Así mismo, de que sea VÍCTIMA DE LA COBRANZA EXTRAJUDICIAL (LA CUAL COMO FIGURA JURÍDICA NO EXISTE EN EL DERECHO MEXICANO, Y POR LO TANTO LOS COBRADORES, DESPACHOS, EMPRESAS DE COBRANZA, ETC; ESTÁN ACTUANDO AL MARGEN DE LA LEY), Y NO DESEA HACER DENUNCIA PENAL ALGUNA, LE RECOMIENDO ESTA GUÍA QUE ENCONTRÉ EN LA PÁGINA DE DEFENSA DEL DEUDOR, LA CUAL LE PUEDE SER DE UTILIDAD:

     

    “Respuestas Inteligentes a Amenazas Absurdas V 2.0 (de cobradores)

     

    Con esta sencilla guía de respuestas totalmente apegadas a derecho y por ende, a la realidad, podrás parar “en seco” a cualquier cobrador que trate de intimidarte con argumentos absurdos, leyes inventadas y/o mal aplicadas y demás amenazas creadas por mentes sin imaginación (ni conocimiento fundamental de leyes).

     

    Esta guía se puede aplicar tanto para responder a las amenazas que te hacen vía telefónica, como para las que mandan por correo o dejan en nuestros domicilios por otros medios. Debes recordar que no porque venga escrito algo en un papel membretado, es una amenaza real ni mucho menos.

     

    Recuerda que: Todo documento legal tiene que ser entregado por un representante de la autoridad competente y, en el caso de las deudas, este sería un ACTUARIO o bien un EJECUTOR plenamente identificados como enviados del juzgado correspondiente.

     

    Recuerda que: TODO (absolutamente todo) lo que sea entregado por: un cobrador, un abogado, un licenciado o por el mismo dueño del banco CARECE por completo de valor legal alguno.

     

    Aquí están pues, las amenazas más comunes utilizadas por los malos cobradores y las respuestas inteligentes a estas (en primera persona). (Si tienes una amenaza nueva, no dudes por favor en postearla aquí para añadir su respuesta inteligente en esta lista):

     

    1.- Amenaza Absurda: Le vamos a hacer un arraigo vecinal!

    Respuesta Inteligente: Este es un término que NADA tiene que ver con el asunto de las deudas, toda vez que el arraigo vecinal figura únicamente en el concepto de la mayor o menor integración de una persona o familia en la vida social de una comunidad de vecinos. NO quiere decir que me vaya a “arraigar con el vecino” ni mis bienes en absoluto.

     

    2.- AA: Le vamos a hacer dictaminación de bienes!

    RI: Esta dictaminación se daría si y solo si ya hubiera sido demandado conforme a derecho o bien, hubiera dado inicio a una jurisdicción voluntaria y, mediante cualquiera de estos dos recursos legales, yo mismo ofrecer bienes muebles o inmuebles para pagar mi deuda. Solo entonces el acreedor podría iniciar una dictaminación de bienes para valuar y seleccionar lo que mejor convenga a sus intereses. No es algo que se pueda dar unilateralmente y sin que exista un proceso legal previo.

     

    3.- AA: Lo vamos a meter a la cárcel!

    RI: El artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos dice claramente que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil como las que tengo con bancos, financieras, mueblerías, tiendas departamentales y/o prestamistas particulares. Así las cosas; es imposible que vaya a la cárcel por mis deudas.

     

    4.- AA: Le vamos a poner negativa de pago.

    RI: En ningún momento me estoy negando a pagar. Simple y sencillamente en este momento me es imposible hacerlo debido a mi situación económica adversa, pero en cuanto me estabilice pagare sin duda.

     

    5.- AA: Le hablamos del juzgado fulano para avisarle que ya tiene una demanda.

    RI: El artículo 16 constitucional dice claramente que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ósea que no me puedes notificar nada por teléfono aunque me llames de la mismísima presidencia y solo un actuario o ejecutor plenamente identificados podría notificar que hay un proceso legal de este tiempo en mi contra.

     

    6.- AA: Lo vamos a embargar mañana (notificación de embargo).

    RI: Primeramente, para que haya un embargo debí haber sido demandado y notificado conforme a derecho. Es decir que un ACTUARIO o un EJECUTOR debidamente identificados debieron entregarme mi cedula de notificación y copia de la demanda en mi contra y, si así lo dictamino un juez, señalar en ese momento bienes a ser embargados. Las “notificaciones de embargo” enviadas por correo, dejadas bajo la puerta, por email o vía telefónica carecen por completo de valor legal.

     

    7.- AA: Le vamos a hacer ruptura de cerraduras, haremos uso de la fuerza pública y embargaremos sino esta con el testimonio de un vecino!

    RI: Básicamente te daré la misma respuesta de arriba y solo añadiré que si intentas hacer cualquiera de estas cosas sin tener un mandato judicial bien fundamentado, el que se va a meter en muchos líos eres tu cobrador, pues estarías cometiendo una serie de delitos tales como: allanamiento de morada, daño en propiedad privada, intento de robo, usurpación de funciones públicas y profesionales entre otros.

     

    8.- AA: Lo vamos a acusar de fraude!

    RI: El fraude se daría solamente si mediante un engaño a un tercero, abuso de confianza, dolo, simulación, etc. hubiera obtenido un beneficio. Cosa que no es así, pues he sido cliente de su banco por x tiempo y siempre pague los préstamos que me otorgaron. Mi situación económica actual no es por decisión mía, simplemente mis ingresos bajaron por causas ajenas a mi control. Además, es obligación del acreedor el verificar que tenía la solvencia suficiente para poder pagar los préstamos que me dieron.

     

    9.- AA: Le vamos a cobrar a sus referencias!

    RI: Eso es imposible, pues mis referencias jamás firmaron como avales de mis préstamos y por lo tanto no tienen ninguna obligación relacionada a mis deudas.

     

    10.- AA: Vamos a embargar la casa donde vive aunque no sea suya!

    RI: Eso es imposible, pues las deudas son de las personas y no de los lugares que habitan o habitaron. Si estos bienes no me pertenecen y son propiedad legitima de un tercero: mis padres, hermanos, amigos, arrendadores, hipotecarias, etc, entonces simple y sencillamente no pueden ser embargados pues son -como ya dije- de un tercero que no tiene obligación alguna con mis deudas.

     

    11.- AA: Vamos a exhibir que es un deudor en toda su colonia y/o trabajo!

    RI: En este caso estas cayendo en el delito de revelación de datos personales que protege el artículo 16 constitucional que señala: toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Ley de protección de datos personales en manos de terceros: Artículo 67.- Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con un fin de lucro difunda o publique por cualquier medio los datos personales de cualquier persona. Artículo 68.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos. Artículo 69.- Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán. Así que cuidadito.

     

    12.- AA: Comuníqueme con su jefe para descontarle de su sueldo lo que debe.

    RI: Ay cobrador! Seguro no sabes que el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo dice que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo en caso de pensiones alimenticias ordenadas por la autoridad judicial, por lo que mi jefe no está obligado a descontarme ni un solo peso y menos solo porque tú lo dices!

     

    13.- AA: Su casa ha sido subastada anexo lista de las personas interesadas en su propiedad.

    RI: Primero; el banco tendría que demandarme y yo ser notificado de acuerdo a lo que dice el art.16 constitucional; de forma escrita y entregada por un representante del juzgado, es decir: un actuario o un ejecutor plenamente identificado como tal. Luego si mi casa está a mi nombre, libre de gravamen, no supera hasta por tres veces el monto por el que me están demandando y no estoy casado por bienes mancomunados, se podría señalar como bien para embargo y luego, si soy vencido en juicio y no llegáramos a un acuerdo, entonces y solo entonces podría haber un remate de mi casa. Pero como no ha sido así pues… Estas diciendo cosas sin sentido.

     

    14.- AA: Le entrego este papel fotocopiado y mal hecho que dice que usted ya fue demandado por nosotros!

    RI: Señor cobrador esto es fraude por simulación y se da cuando una persona realiza un acto o escrito judicial falso con el fin de engañar y aprovecharse de una persona para obtener un beneficio indebido, como lo haces aquí mediante un falso proceso judicial y cuidado, porque puedes irte hasta por 10 años a la cárcel.

                             

    15.- AA: Le vamos a hacer una inspección ocular en su domicilio!

    RI: Mira cobrador, eso que dices es del orden penal y mis deudas son de carácter puramente civil, pues el deber dinero no es un delito. La inspección ocular es una diligencia realizada por el Ministerio Público en la averiguación previa en la que dará fe de tener a la vista determinadas cosas o personas. Su objeto es acreditar el cuerpo del delito, esto es, los elementos objetivos externos. Por ejemplo, en un daño en propiedad ajena, se describe el objeto y las alteraciones que presenta. En este caso, al que le voy a hacer esa inspección es a ti si vienes a dañar mi casa con tus letreritos.

     

    16.- AA: Le vamos a hacer una inspección extrajudicial a su domicilio!

    RI: Cobrador... Extrajudicial quiere decir que NO es un acto judicial, así que si deseas venir a ver mi casa, te espero con mucho gusto, con la patrulla lista para remitirte al MP y todo.

     

    17.- AA: Estoy grabando esta llamada y la usare como prueba en el juicio en su contra!

    RI: ¡Uy cobrador! pues te deseo suerte, pues en México las llamadas telefónicas como elemento probatorio son admitidas solo en casos del orden penal y no civil, como es deber dinero al banco. Y aunque fueran admitidas, se requiere de toda una serie de peritajes para comprobar su autenticidad.

     

    18.- AA: Lo voy a obligar a que pague o si no...!

    RI: ¡Cuidadito cobrador! Esa es una amenaza y esta penada por el artículo 282 de nuestro código penal federal y te puedo meter hasta un año de prisión o que te impongan de 180 a 360 días multa, así que mejor abusado.

     

    Estas son las amenazas más comunes de las que eres sujeto por estos cobradores que –sin saberlo- incurren en una serie de delitos que los pueden privar de la libertad y generar multas onerosas en su contra. Esta pequeña guía será actualizada conforme los malos cobradores ideen nuevas formas de intimidación.”

     

    Así también, tome en cuenta que:

     

    “¿Que hacer si soy demandado? (DE LA PÁGINA DEFENSA DEL DEUDOR)

     

    GUÍA PARA PODER IDENTIFICAR LOS FALSOS PROCESOS JUDICIALES DE LOS REALES Y SABER COMO PROCEDER.

     

    ¿Vía civil o vía penal?

     

    En México existen dos vías diferentes mediante las cuales se imparte justicia, una (básicamente) es la que juzga los delitos: La vía penal y la otra, es la vía civil, que sirve para impartir justicia cuando existe un desacuerdo entre particulares, es decir, que se encarga de otorgar a cada parte lo justo en su caso.

     

    ¿Y las deudas por que vía se manejan?

     

    Cuando hablamos de deudas, la vía por la cual siempre se impartirá justicia es la vía civil en el orden mercantil. Nunca la vía penal, pues el tener deudas no es un delito y no amerita cárcel por ningún motivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 de nuestra Constitución.

     

    ¿Y si me dicen que soy un defraudador?

     

    El fraude es un delito que se da cuando una persona obtiene un beneficio de forma dolosa (premeditadamente). En tu caso, seguramente dejaste (o vas a dejar) de pagar tus deudas porque perdiste tu empleo, tus ventas bajaron, te enfermaste, etc. Nunca fue un "plan" para defraudar a nadie, sino más bien es una situación ajena a tu control la que ya no te permite el continuar pagando tus obligaciones financieras.

     

    ¡No te dejes intimidar!

     

    Tú eres un deudor y no un delincuente. Saber tus derechos y obligaciones es tu mejor arma. Los cobradores inventarán una y mil cosas con tal de asustarte, pero recuerda que: Un deudor informado no puede ser intimidado.

     

    ¿Qué es una demanda mercantil?

     

    Una demanda o juicio mercantil es una acción jurídica, mediante la cual el acreedor ejerce su legítimo derecho al pago que una deuda contraída por un tercero con él.

     

    En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente cuyo fundamento es la fracción I del artículo 104 Constitucional, cuando la controversia afecte intereses particulares.

     

    Procedimiento de Notificación.

     

    Para que una demanda mercantil de inicio, se deberá seguir un procedimiento muy riguroso, siempre apegado a derecho. Si este proceso no se sigue de acuerdo a lo estipulado legalmente, la demanda perderá su efecto automáticamente.

     

    El primero paso será la notificación judicial.

     

    La notificación de una demanda es un derecho del demandado para que pueda ejercer su defensa mediante su abogado.

     

    La notificación de una demanda será efectuada por un actuario (por nadie más)

     

    Al momento de la notificación de la demanda mercantil al deudor se pueden dar cualquiera de los siguientes escenarios:

     

    PRIMERO. El actuario y el actor (el demandante) se constituyen en domicilio del demandado y si este se encuentra presente, La diligencia se entiende con él mismo y se inicia con el requerimiento que se le hace para que efectúe el pago. Si el deudor paga en ese momento procesal, sin que se le hayan embargado los bienes y emplazado a juicio el proceso se da por terminado.

     

    SEGUNDO. El actuario y el actor constituidos en el domicilio del deudor entienden la diligencia con éste, por encontrase presente, se le requiere el pago de lo reclamado, así los accesorios legales, pero éste no lo hace.

     

    En este caso se procede a embargarle bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, Lo anterior se desprende de la lectura del artículo 1392 del Código de Comercio, que en su parte conducente señala:

     

    ARTÍCULO 1392.-Para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda.

     

    Una vez hecho el embargo, se procede a emplazarlo a juicio con las copias debidamente cotejadas de la demanda.

     

    TERCERO. Constituidos en el domicilio del deudor, éste no se encuentra presente. En tal hipótesis, debe dejársele citatorio, en la cual se señale día y hora para que el deudor aguarde al actuario, Si no lo hace, la diligencia se entenderá con cualquier persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato, de conformidad, Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, preceptúa en su art. 535 que cuando se trata del juicio ejecutivo y no fuere habido el deudor después de habérsele buscado una vez más, se le dejará citatorio para una hora fija dentro de las 24 horas siguientes.

     

    EMBARGO

    Cabe referirse al embargo como el acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según la naturaleza de éstos, para que estén a resueltas del juicio, Es conveniente recordar que el embargo o aseguramiento de bienes se lleva a cabo cuando, una vez, requerido al deudor del pago de lo reclamado en la diligencia respectiva, no lo efectúa.

     

    En resumen:

     

    1.- Un actuario debidamente identificado con su gafete del juzgado se presentara en tu domicilio junto con uno o varios abogados de la parte actora (el que te demanda).

     

    2.- Te entregara una cedula de notificación (hojas tamaño oficio con sellos y firmas) y copia de la demanda (otro juego de varias hojas tamaño oficio con sellos y firmas) y te informara que has sido demandado.

     

    3.- Se procederá con la diligencia de embargo. Aquí es en donde tu abogado debe solicitar que seas el depositario de los bienes y así evitar que se los lleven.

     

    4.- Luego de esto se retiraran.

     

    TOMA NOTA:

     

    -No puede haber embargo sin antes haber una demanda.

    -Las demandas se interponen en un juzgado.

    -La notificación de una demanda se debe hacer de forma personal y solamente por un actuario.

    -Los cobradores o abogados no están facultados legalmente para notificar ni embargar a nadie.

    Demandas falsas... Demandas reales...

     

    Ahora bien, es muy común que los cobradores utilicen técnicas poco éticas y usen la amenaza de supuestas demandas y embargos para intimidar al deudor y hacer que este pague su deuda. Pero en la inmensa mayoría de los casos, estos procesos son inexistentes, es decir, son tan solo una mentira.

     

    ¿Cómo se puede saber cuándo una demanda es real y no una invención de un cobrador desesperado?

     

    Es muy sencillo, saca tu reporte especial en el buró de crédito. Si tu cuenta ya fue demandada judicialmente, ahí aparecerá con la clave:

     

    SG Demandada por el otorgante Demanda Interpuesta por la Entidad Financiera o la Empresa Comercial Otorgante del Crédito.

    LEE: TODO SOBRE EL BURÓ DE CRÉDITO.

     

    Recuerda que Las demandas o los embargos:

    -NO Se notifican por teléfono.

    -NO Se notifican con papeles tamaño carta.

    -NO Son una simple hoja fotocopiada.

    -NO Son notificadas por un "abogado".

    -NO Se avisa que se realizaran en X día.

     

    IMPORTANTE:NO puede haber un embargo sin antes haberse cumplido al pie de la letra del proceso de notificación.

     

    Nota: Si bien es cierto que es un derecho del acreedor el recuperar sus pasivos (deudas) que los clientes en mora legal tengan con él por la vía judicial (una demanda), también es un hecho que el acreedor buscara siempre negociación cómo primera opción.

     

    ¿Cómo luce una demanda realmente?

    Una demanda real está compuesta por dos partes:

     

    La Cédula de Notificación

    Copia de la demanda

    TODO en hojas tamaño oficio, con los sellos y las firmas del juzgado.

    De las "notificaciones de embargo" y "extrajudicial"

     

    ¿Notificaciones de embargo?

    Las notificaciones de embargo que llegan a tu casa no valen nada legalmente hablando. Los embargos NO se notifican con varios días de anticipación. El embargo es una acción que se lleva a cabo con la mayor discreción pues el demandado no debe saber que se le van a embargar bienes, pues si se le avisa, sencillamente tomaría las medidas precautorias necesarias para evitar que se ejecute el embargo en su contra.

     

    ¿Que quiere decir Extrajudicial?

    Extrajudicial quiere decir todo lo contrario a judicial. Extrajudicial quiere decir básicamente "por fuera de los juzgados". Es decir, que se trata de un requerimiento o solicitud sin valor legal alguno.

     

    ¿Que hacer si la demanda no es real?

    La mayoría de las veces las "demandas" no serán otra cosa que falsas alarmas.

    Bastará con ignorar de aquí en adelante a este despacho pues habrá demostrado su poca ética y seriedad y esperar a que la deuda pase a otro despacho.

     

    ¿Que hacer si la demanda es real?

    1.- Guarda la calma, y,

    2.- De preferencia apóyate en un abogado, SI NO CUENTAS CON RECURSOS ECONOMICOS PARA PAGAR LOS HONORARIOS DE UNA ABOGADO PARTICULAR, PUEDES RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE TU LOCALIDAD.

     

    ¿Por cual cantidad me pueden demandar?

    La cantidad por la que te pueden demandar es solamente por la suerte principal (monto adeudado hasta el día que se dio inicio a la demanda). Muchas veces el acreedor solicita que se le paguen también los gastos generados por el juicio, pero esto muy rara vez se le concede.

     

    Para que sepas exactamente por cual cantidad te pueden demandar, saca tu reporte especial en buró de crédito y/o en círculo de crédito (depende el tipo de acreedor). Ahí dirá exactamente cuánto debes al día de hoy y únicamente por esa cantidad te pueden demandar.

     

    El Embargo

    Retención de bienes, practicada como medida de seguridad o precaución, para el pago de las deudas o las responsabilidades pecuniarias en que haya podido incurrir una persona o entidad.

     

    Los embargos son órdenes judiciales que únicamente (absolutamente nadie más) pueden ser autorizadas por un juez (si y solo si ya hay una demanda mercantil interpuesta vs el deudor en el juzgado correspondiente).

     

    El embargo podrá ser realizado única y exclusivamente por un actuario al momento de notificar al deudor (cuando se trata de un juicio ejecutivo mercantil). Absolutamente nadie más tiene la autoridad jurídica de realizar está acción legal.

     

    -Es derecho primario del deudor demandado el señalar los bienes que serán embargados.

     

    -El embargo tiene un límite legal que es hasta de tres veces el monto demandado, es decir que, por ejemplo; si la demanda es por $50,000.00, el monto máximo permitido por la ley de bienes a embargar no podrá superar los $150,000.00.

     

    -El demandado tiene la posibilidad de solicitar que los bienes queden bajo el resguardo del mismo (ser el depositario de los bienes embargados). Dependerá de la habilidad de su abogado defensor para que parte actora acepte esta opción. De está manera, el actuario se limitará a realizar un inventario de los bienes sujetos al embargo y estos quedaran en resguardo del demandado durante el proceso judicial.

     

    Nota: Solo en caso de que el bien señalado sea un bien inmueble, el demandado siempre quedara como depositario del bien mientras se lleva el proceso judicial.

     

    -El embargo solamente podrá realizarse sobre los bienes propiedad del demandado y, de su aval (en caso de haber uno). Absolutamente de nadie más, siendo requisito indispensable que al momento de realizarse el embargo, las personas ajenas a este proceso puedan comprobar la propiedad de sus bienes (exhibiendo las facturas de estos o las escrituras del inmueble a su nombre por ejemplo). De no ser posible en ese momento, estos bienes podían ser embargados pero, se podrá interponer una tercería excluyente de dominio para que mediante este recurso legal, la persona ajena al proceso pueda recuperar sus bienes.

     

    -Existen una serie de bienes que se consideran como inembargables de acuerdo al art. 475 del código de comercio y son:

    Los bienes que constituyen el patrimonio de la familiar desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

     

    El lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos no siendo de lujo.

     

    Los libros, aparatos o instrumentos de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de las profesiones liberales.

     

    El sueldo percibido por los trabajadores (la Constitución señala que este solo podrá ser sujeto a embargo en el caso de pensión alimenticia).

     

    ¿Donde se llevaría el juicio?

    Esto depende de varios factores, pero desde hace un par de años para acá, el 90% de los juicios de este tipo son radicados en la ciudad de México y algunos más en Monterrey N. L.

    Esto derivado de una clausula incluida en todos los contratos de apertura de crédito que dice:

     

    "Las partes acuerdan expresamente en someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales de México, Distrito Federal*, renunciando expresamente a cualquier otra jurisdicción que les corresponda o pudiera llegar a corresponder por razones de nacionalidad, domicilio presente o futuro o por cualquier otro motivo."

     

    *o bien, el estado donde el acreedor tiene sus oficinas centrales.

     

    ¿Cual es el riesgo real que tengo de ser demandado?

    Este riesgo dependerá de múltiples factores, pero los principales son tres:

     

    Tipo de acreedor

    Monto adeudado

    Tiempo en mora

     

    Nota: Si debes menos de $19,000.00 (diecinueve mil pesos) a un banco, el riesgo de demanda es nulo.

     

    La demanda es el último recurso...

    Así las cosas, si bien no existe forma de saber en qué momento el acreedor podría decidir el dar inicio a un proceso judicial en tu contra para recuperar la deuda, también es un hecho que este siempre buscara negociar primeramente.

     

    La mejor estrategia ante este tipo de problemas es el estar siempre preparados.”

     

    Por lo que nos cuenta, lo más seguro es que se TRATE DE UNA COBRANZA EXTRAJUDICIAL, LA CUAL DESDE MI MUY PARTICULAR PUNTO DE VISTA EN NUESTRO DERECHO MEXICANO NO EXISTE REGULADA EN LA LEY, sin embargo; es practicada por los cobradores de los acreedores, siendo que ello se traduce en VERDADEROS ACTOS DE MOLESTIAS PARA LOS DEUDORES COMO USTED.

     

    Ahora bien, está a tiempo de TOMAR UNA ACTITUD ACTIVA EN SU CASO, YA QUE EN LA LEY EXISTEN LOS MEDIOS DE DEFENSA JURÍDICOS PARA QUE LOS DEUDORES, HAGAN FRENTE A SUS ACREEDORES EN CASO DE NO PODER SEGUIR PAGANDO SUS DEUDAS.

    Para que Usted tome el CONTROL DE SUS ADEUDOS, lo puede logrardesde mi particular punto de vista (ACLARANDOLE QUE ESTE TEMA YA HA SUSCITADO EN ESTE FORO CONTROVERSIAS INFRUCTUOSAS, LAS CUALES NO DESEO VOLVER A TENER), MEDIANTE EL JUICIO UNIVERSAL DE ACREEDORES O CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO, este procedimiento judicial es aplicable cuando se tienen ingresos que son insuficientes para cubrir los pagos mensuales reclamados, es decir cuando se tiene un ingreso mensual que no alcanza para cubrir nuestras necesidades conjuntamente con los mínimos requeridos por los adeudos, por lo que procede la declaratoria de insolvencia o declaratoria de concurso de acreedores que básicamente aporta los siguientes beneficios:

                         

    1.- A partir de la declaración del Concurso se dejan de generar intereses mercantiles y moratorios, debiendo recalcularse los intereses al tipo legal mercantil del 6% anual, si el adeudo es mercantil, ó del 9% anual, si el adeudo es civil, artículos 2966 y 2967 del Código Civil.

     

    2.- Toda reclamación judicial deberá dirigirse al Juez que ya tiene jurisdicción sobre el concurso, por lo tanto no se requerirá atender múltiples juicios ante diversas autoridades judiciales, articulo 739 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    3.- Desde la solicitud de Concurso Civil, el deudor aporta los bienes a disposición de los acreedores, al igual que puede efectuar consignación de pago de las cantidades que efectivamente puede disponer para pagar sus adeudos, artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    4.- Los acreedores son notificados por el Juez y tienen un plazo no mayor a 20 días hábiles para demostrar los créditos a su favor, debiendo especificar el monto exacto de capital adeudadofracción VI del articulo 738 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    5.- Se nombra un Síndico que mediará entre el deudor y sus acreedores, regulando los convenios de pago que se presenten y calificando la legalidad de los créditos reclamados, artículos 2968 y 2974 del Código Civil.

     

    De esta forma, se pueden celebrar convenios judiciales con los Acreedores (cualquiera que sea Bancos, Empresas Prestadoras de Bienes ó Servicios, Particulares, Instituciones Públicas, etc.); con la seguridad de que se llevan a cabo ante la Autoridad Judicial y por conducto de Representantes Legales debidamente reconocidos, con lo cual evitamos sorpresas y fraudes de despachos de cobranza, sin cobros ocultos, sin intereses y en las condiciones y plazos que realmente podemos cubrir dado que el propio deudor es el que debe aprobar cada propuesta de convenio que se presente ante el Juez, entiende.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en CONCURSOS CIVILES, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

              

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j m o r a l e s  a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)



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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Wofito2088, efectuvamente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el Amparo en Revisión 69/2011, promovido por el Instituto Mexicano del Petróleo, emitió la Tesis aislada 1.3o.C.1049C (9a), de la Novena Época, que aparece publicada en la página 2523, del Libro XIII, Tomo I, Octubre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro "EMBARGO. LOS SUELDOS Y EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS SON SUSCEPTIBLES DE AQUÉL, SÓLO BAJO LA MODALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 435 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL CÓDIGO DE COMERCIO", en la que esencialmente señala que, ante la laguna existente en el Código de Comercio respecto cuáles bienes son inembargables, debe acudirse al Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta ser de aplicación supletoria al ordenamiento mercantil, Ley Adjetiva que en su artículo 434, fracción XI señala que los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos no son susceptibles de embargo, pero asimismo, el numeral 435 del mismo cuerpo de leyes que previene que en los casos en que el secuestro recaiga sobre los sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición expresa de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre $ 1,500.00 anuales, hasta $ 3,000.00, y la cuarta parte de los emolumentos que excedan de $ 3,000.00, con lo que concluye entonces que esos salarios y prestaciones de funcionarios y empleados públicos, pueden embargarse en cuando excedan a las cantidades indicadas en el referido artículo 435, dado que el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo define al salario como la retribución que el patrón debe pagar al trabajador por el servicio prestado, se trata no solamente de una contraprestación por ese servicio, sino que constituye un derecho del trabajador generado por la misma relación laboral, según lo señala el numeral 99, del Código Laboral, de donde el se advierte entonces que el salario constrituye un bien susceptible de embargo, sin que sea obstáculo para ello la protección constitucional y legal que impide el embargo respecto del salario mínimo, conforme al artículo 123, apartado A, fracción VIII, constitucional, de donde infiere entonces que la referencia que hace el ordinal 112, de la Ley Federal del Trabajo respecto la inembargabilidad del salario, salvo los casos que el propio precepto contempla, debe entenderse que hace referencia al salario mínimo, por ser éste el goce de un derecho social que proporciona a los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor.

    Además, no es éste el único criterio que en ese sentido han adoptado diversos Tribunales Colegiados, ya que, para ser preciso, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 30/2012, también ha sostenido que solamente es inembargable la cantidad que corresponda al salario mínimo, no así aquella que exceda de éste; criterio que, como el anterior, es aislado, por lo que ninguno de los dos es de observancia obligatoria a ningún tribunal del país, quienes podrán invocarlo, en caso que coincidan con ese punto de vista.

    Ciertamente, la mayoría de los Órganos, material o formalmente jurisdiccionales, salvo los casos de excepción expresamente señalados en el artículo 112, de la Ley Federal del Trabajo, excluyen de todo embargo a los salarios de los trabajadores, sin importar la cuantía de éstos.

    No obstante lo anterior, debe considerarse y motivar reflexión que el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Magna, así como las garantías de tutela judicial efectiva e igualdad, consagradas en el artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permiten concluir que si el artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, entonces, lo previsto por los preceptos legales 112 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que los salarios de los trabajadores son inembargables, debe interpretarse conforme con la Ley Suprema, sin alterar, modificar o revocar su contenido.

    Por lo tanto, las determinaciones judiciales dictadas a efecto de dar cumplimiento a la ejecución de una sentencia, que fundadas en los mencionados dispositivos legales, prohíban el embargo del excedente del salario mínimo de quien resultó condenado pecuniariamente, en estricto derecho,.son violatorias del principio y derechos fundamentales antes señalados.

    A pesar de ello, será necesario que, alguien que tenga acreditado el interés jurídico en alguno de los amparos en que se sostenga la inebargabilidad de los salarioso, que asumalos mismos criterios ya señalados, haga la denuncia correspondiente sobre la contradicción de tesis para que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea por el Pleno o por las Salas, que decida en definitiva este tema y dilucide si son o no embargables los salarios en la parte excedente al mínimo determinado por la comisión Nacional de los Salarios Mínimos.



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    Respuesta No: 329086

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


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    Wofito2088, efectuvamente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el Amparo en Revisión 69/2011, promovido por el Instituto Mexicano del Petróleo, emitió la Tesis aislada 1.3o.C.1049C (9a), de la Novena Época, que aparece publicada en la página 2523, del Libro XIII, Tomo I, Octubre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro "EMBARGO. LOS SUELDOS Y EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS SON SUSCEPTIBLES DE AQUÉL, SÓLO BAJO LA MODALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 435 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL CÓDIGO DE COMERCIO", en la que esencialmente señala que, ante la laguna existente en el Código de Comercio respecto cuáles bienes son inembargables, debe acudirse al Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta ser de aplicación supletoria al ordenamiento mercantil, Ley Adjetiva que en su artículo 434, fracción XI señala que los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos no son susceptibles de embargo, pero asimismo, el numeral 435 del mismo cuerpo de leyes que previene que en los casos en que el secuestro recaiga sobre los sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición expresa de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre $ 1,500.00 anuales, hasta $ 3,000.00, y la cuarta parte de los emolumentos que excedan de $ 3,000.00, con lo que concluye entonces que esos salarios y prestaciones de funcionarios y empleados públicos, pueden embargarse en cuando excedan a las cantidades indicadas en el referido artículo 435, dado que el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo define al salario como la retribución que el patrón debe pagar al trabajador por el servicio prestado, se trata no solamente de una contraprestación por ese servicio, sino que constituye un derecho del trabajador generado por la misma relación laboral, según lo señala el numeral 99, del Código Laboral, de donde el se advierte entonces que el salario constrituye un bien susceptible de embargo, sin que sea obstáculo para ello la protección constitucional y legal que impide el embargo respecto del salario mínimo, conforme al artículo 123, apartado A, fracción VIII, constitucional, de donde infiere entonces que la referencia que hace el ordinal 112, de la Ley Federal del Trabajo respecto la inembargabilidad del salario, salvo los casos que el propio precepto contempla, debe entenderse que hace referencia al salario mínimo, por ser éste el goce de un derecho social que proporciona a los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor.

    Además, no es éste el único criterio que en ese sentido han adoptado diversos Tribunales Colegiados, ya que, para ser preciso, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 30/2012, también ha sostenido que solamente es inembargable la cantidad que corresponda al salario mínimo, no así aquella que exceda de éste; criterio que, como el anterior, es aislado, por lo que ninguno de los dos es de observancia obligatoria a ningún tribunal del país, quienes podrán invocarlo, en caso que coincidan con ese punto de vista.

    Ciertamente, la mayoría de los Órganos, material o formalmente jurisdiccionales, salvo los casos de excepción expresamente señalados en el artículo 112, de la Ley Federal del Trabajo, excluyen de todo embargo a los salarios de los trabajadores, sin importar la cuantía de éstos.

    No obstante lo anterior, debe considerarse y motivar reflexión que el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Magna, así como las garantías de tutela judicial efectiva e igualdad, consagradas en el artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permiten concluir que si el artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, entonces, lo previsto por los preceptos legales 112 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que los salarios de los trabajadores son inembargables, debe interpretarse conforme con la Ley Suprema, sin alterar, modificar o revocar su contenido.

    Por lo tanto, las determinaciones judiciales dictadas a efecto de dar cumplimiento a la ejecución de una sentencia, que fundadas en los mencionados dispositivos legales, prohíban el embargo del excedente del salario mínimo de quien resultó condenado pecuniariamente, en estricto derecho,.son violatorias del principio y derechos fundamentales antes señalados.

    A pesar de ello, será necesario que, alguien que tenga acreditado el interés jurídico en alguno de los amparos en que se sostenga la inembargabilidad de los salarioso, que asumalos mismos criterios ya señalados, haga la denuncia correspondiente sobre la contradicción de tesis para que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea por el Pleno o por las Salas, que decida en definitiva este tema y dilucide si son o no embargables los salarios en la parte excedente al mínimo determinado por la comisión Nacional de los Salarios Mínimos.



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  • wofito2088
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Cadena, gracias por la excelente respuesta . En efecto ya habia leido las dos tesis  de octubre del 2012, por tribunales colegiados.

    Vi un caso en estos dias en un juzgado menor aqui en Monterrey, en el que al demandado le señalan x cuenta de banco , pero resulta que esa cuenta es de nomina , el juez , no a proveido la petición, el demandado comprobra en su caso que es de nomina ( no me dedico a litigar lo supe por amistad).a La pregunta le dije que nunca habia visto un embargo de salario por los motivos señalados en la ley del trabajo al investigar me tope con las tesis de referencia.

     

    Aunado a eso me surgio mas la duda ya que en este foro esta plagado de preguntas de acoso en los domicilios o en los trabajos para cbro de adeudos mercantiles, sobre todo mencionan electra , famsa,coopel y me pregunte, ellos estan quizá  como yo que despues de tantos años no se han dado cuenta que si se podria embargar el excedente,si no ya lo hubieran hecho, con la denuncia correspondiente a la Suprema Corte como bien mencionas.

     

    saludos,  reitero   las gracias.

     



  • Autor
    Respuesta No: 329137

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


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    Wofito2088, independientemente de lo que llegara a resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso que se hiciera alguna denuncia de contradicción de tesis, relacionado con la inembargabilidad del salario, únicamene en la parte relativa al mínimo, el caso de las cuentas bancarias de nómina debe plantearse desde ua perspectiva diferente, ya que con independencia de que el dinero en ellas depositado, provega precisamente de los salarios devengados por el trabajador, en el momento mismo en que ingresa a una cuenta de banco, pierde toda protección; precisamente de esa circunstancia es de la que se prevalen los bancos para aplicar descuentos a los saldos de las cuentas de nómina, en los casos en que a su titular le fue expedida una tarjeta de crédito que presenta mora en los pagos.

    Es lógico que las cuentas de nómina no queden amparadas por la protección constitucional y legal, ya que entonces llevaría al absurdo que cualquier persona, a fin de proteger el saldo que a su favor tienen en todo tipo de cuentas, incluídas de ahorro, cheques, inversiones, etcétera, podría aducir que ese dinero proviene de sueldos y salarios y, por tanto, es inembargable.

    La inembargabilidad se refiere, por tanto, a la prohibición de una orden que el juzgador pudiera girar al patrón para que, de los salarios devengados por el trabajador, retenga una cantidad determinada y la entregue al acreedor, en pago de una deuda insoluta u obligación incumplida, como es el caso, por ejemplo, de las pensiones alimenticias, que las cantidades descontadas y retenidas, se entregan directamente por el empleador al acreedor alimentario o su representante legal.



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    Respuesta No: 329144

  • wofito2088
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    Lic. Cadena.

     

    En cuanto al primero de tus parrafos. De momento no tengo las circular pero existe ( trabaje 30 años en un  banco) de que cuando existe un adeudo de por ejemplo en tarjeta de credito, hipotecario, personal etc, el banco puede descontar de una cuenta que traiga saldo dicho adeudo y esto es así porque los bancos al hacer una apertura de una cuenta digamos de ahorro debito emanada  de nomina o no, en su contrato el cuentahabiente autoriza al banco el descuento de cualquier cuenta que este tenga en dicho banco.

     

    En cuanto al segundo parrafo,es un caso diferente el banco no tiene nada que ver en eso, yo  lo considero así, ya que en su caso el demandado tendria que señalarle con suma claridad y documentación al juzgador ,  el contrato de apertura de la cuenta de debito nomina en el cual se señala claramente la empresa que le acredita los recursos quincena tras quincena , o semana, realmente la empresa o institución abrio la cuenta eje y no creo que con la prueba documental el juzgador lo dude,  ademas del banco el mismo patron podria comparecer en oficio o en persona a dar testimonio que el deposita en esa cuenta de nomina. Para el patron seria mejor administrativamente comparecer en su caso que pagar por fuera al trabajador sobre todo en empresas que tienen miles de empleados como es el caso y por eso usan el sistema de nomina bancaria.

     





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    Respuesta No: 329146

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


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    Wofito, para que puedan ser embargados los sueldos, salarios y prestaciones de un trabajador, se requiere que tal medida se lleve a cabo ANTES de que el patrón le haga entrega de los mismos; esa es la razon por la que los jueces, en los casos de las pensiones alimenticias, giran oficio al empleador odenándole la retención de las cantidades correspondientes a los porcentajes decretados por ese concepto, y recuerda que a igual razón, igual derecho; por tanto, solamente podrán embargarse salarios a través de la orden que en ese sentido de el juzgador al patrón.

    Dicha orden de embargo, que es la que algunos Tribunales Colegiados han emitido criterios en el sentido que el embargo procede respecto las cantidades que excedan al salario mínimo, y que otros, por el contrario, han determinado que es improcedente, al considerar inembargable la totalidad del salario, sería en todo caso la materia de la litis constitucional, de presentarse por parte interesada la contradicción de tesis correspondiente.

    Sin embargo, una vez que el trabajador ha recibido el pago de los salarios, éstos pierden toda protección constitucional, tanto respecto de la cantidad correspondiente al mínimo, como de su excedente.

    En ese orden de ideas, los salarios depositados en las cuentas de nómina, se considera que ya han sido entregados al trabajador, y que por tanto, han dejado de ser tutelados tanto por la Constitución Federal como por la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, a partir del momento mismo en que son acreditados en la cuenta del trabajador y su importe se refleja en el saldo disponible, si pueden embargarse, pero no preisamente por ser salarios, sino por constituir parte del patrimonio del trabajador, susceptible de embargo, ya que no existe disposición legal alguna que exceptúe de esa medida precautoria, ningún tipo de cuenta bancaria.

    Ese es el sustento legal que yace implícito en la cláusula que los bancos incluyen en sus contratos de apertura de crédito, pues efectivamente, a partir del momento en que son acreditados en la cuenta de nómina, que no deja ser más que una simple cuenta bancaria cuya denominación "nómina" es utilizada convencionalmente, pero que jurídicamente no constituye la nómina que el Código Laboral exige al patrón conservar y exhibir, en caso dado, en un procedimiento obrero.

    Obviamente, considerando que sin esa cláusula, los bancos no pueden disponer del dinero que aparece en una cuenta bancaria, para que a través de cualquier cargo, se aplique en pago de otra deuda, aún con la misma institución, ya que ello implicaría una violación al artículo 17 constitucional, dado que las Instituciones estarían haciendo por su propia mano, es esta la razón de el referido pacto contratual, no el hecho que a través del mismo, puedan disponer de los sueldos del trabajador.

    Si así fuera, entonces, si un trabajador deposita los salarios devengados en una cuenta bancaria cualquiera, la protección constitucional y legal alcanzaría los saldos de la misma y, aún siendo más extensivo en tal absurdo, cualquier bien que el trabajador adquiriera con el producto de su trabajo, por provenir de un sueldo inembargable, estaría por extensión protegido, pues finalmente, ese bien forma parte de un salario percibido que ha sido integrado a su patrimonio.

    Pongo como ejemplo otro caso en el que es factible que los sueldos de un trabajador se embarguen en su totalidad.

    Hipotéticamente, una persona es demandada en la vía ejecutiva mercantil al haber incumplido el pago de un título de crédito que firmó con motivo de una compraventa realizada en un establecimiento; se admite la demanda dictándose el auto de exequendo.

    El actuario se constituye en el domicilio del trabajador demandado; lo requiere por el pago de lo reclamado, y al no hacerlo, le solicita señale bienes para garantizar las prestaciones demandadas y lo apercibe que de no hacerlo, el derecho pasará a la parte actora, quien, al no permitírseles el ingreso a la vivienda, se reserva ese derecho para una mejor ocasión; consecuentemente, el actuario notifica y emplaza al demandado.

    Ante su negativa del trabajador demandado a permitir el acceso a la vivienda, el actor solicita y el juez concede la orden de cateo, con el auxilio de la fuerza pública y la ruptura de chapas y cerradoras; diligencia en la cual, una vez que se encuentra el diligenciari y el actor en el interior de la vivienda, se dan cuenta que sobre la mesa, se encuentra un sobre en cuyo exterior aparece el logotipo y razón social de la empresa en la que trabaja el demandado, así como una descripción de los conceptos que integran las percepciones y deducciones como el período de pago; tales signos, indefectiblemente, llevan a concluir a cualquier persona que el contenido de ese sobre, fueron los salarios recién cobrados por el reo.

    Dado que la finalidad del catero es, precisamente, tener a la vista bienes susceptibles de embargo, y considerando que expresamente el artículo 436, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, ante la laguna contenida en el Código de comercio respecto el orden que debe observarse en el embargo y secuestro, y considerando que no existe ningún bien consignado para garantizar la obligación cambiaria, en ese orden, lo que debe embargarse, antes que cualesquiera otro bien, es el dinero, y ahí está a la vista; sin importar cuál es el origen de esas sumas, pueden ser embargadas, secuestradas y puestas a disposición del juez para que éste las garde en el secreto del juzgado hasta el momento en que, de dictarse sentencia condenatoria, deba ejecutarse el fallo para entregarlas al actor.

    Como es de advertirse, se está embargando y secuestrando el sueldo del trabajador, pero ello no torna, ni en inconstitucional ni en ilegal la medida, ya que ese salario, pasó a formar parte del patrimonio del demandado, y éste debe responder con el mismo en el cumplimiento de sus obligaciones; por tanto, ya no cuenta con ninguna protección, ni constitucional ni legal, ni tampoco esas sumas de dinero están limitadas al excedente del salario mínimo.

    En realidad, existen infinidad de situaciones que pueden presentarse respecto del momento y la forma del embargo de los sueldos y salarios, que el abogado deberá analizar en el caso particular, y dependiendo de las circunstancias en que ocurra, si ya fueron entregadas al trabajador, podrán ser embargados íntegramente.

    Ahora bien, no debe tampoco pasarse por alto que existen acreedores preferentes, en cuyo caso, en la misma hipótesis que se comenta, tienen ese carácter los alimentarios; ello conlleva entonces la necesidad que quienes deben recibir alimentos del trabajador demandado, se vean en la necesidad de promover la tercería excluyente de preferencia, para el efecto que, de las cantidades embargadas, se les hagan entrega de las que necesarias para su subsistencia, y cuya cuantía deberán acreditar con los medios probatorios que ofrezcan durante el trámite de la tercería correspondiente, lo que finalmente, traería como consecuencia que el embargo trabado sobre determinado porcentaje de esos salarios tendría que levantarse, lo que a la postre, equivaldría a una inembargabilidad del mismo, pero por causas distintas a las contempladas en el Pacto Federal y la Ley Laboral.

    Adicionalmente a lo anterior, no debe perderse de vista que las legislaciones procesales, tanto la Federal como la de todas las Entidades de la República y la propia Ley Federal del Trabajo, consideran la inembargabilidad de determinados bienes, cuestión ésta que, en mi particular opinión, puede llegar a traducirse en una desventaja para el propio deudor.

    Lo anterior, porque si en términos generales, el mobiliario de una casa es inembargable, al constituirse por la mayoría de los bienes que las leyes excluyen de esa medida, a la parte actora le es permitido entonces trabar embargo sobre la casa, en los casos que es propiedad del demandado, aún cuando sobre ella exista un gravámen derivado de un crédito hipotecario.

    Ante esa situación, llegado el caso, existe la posibilidad de que el inmueble sea rematado, y aun cuando quizá el actor no alcance a cobrar la totalidad de su crédito, en virtud de los derechos preferentes del acreedor hipotecario, lo relevante es que el trabajador deudor perdería la casa, conservando los muebles, cuando es más fácil que si éstos le fueran embargados y vendidos en pública subasta, pueda reponerlos más fácilmente con otros, lo que no sucederá con la casa.

    Lo anterior, sin perder de vista que, entre las diversas iniciativas turnadas por el Ejecutio Federal, se encuentra la financiera en la que, de concretarse todo el proceso legislativo, podrá otorgar a los acreedores mayores herramientas para la recuperación de los créditos, con el consecuente deterioro en la calidad de vida de los trabajadores, porque en la actualidad, muchas Instituciones como bancos, financieras, tiendas departamentales, etcétera, se concretan solamente a llevar a cabo gestiones de cobranza extrajudicial, basadas en la intimidación y el terrorismo, porque les resulta a todas luceas incosteable la tramitación de un juicio, dado el tiempo que se requiere emplear en él, los gastos que representa y otros varios factores; con la reforma, todo ello se simplifica y, entonces, en asuntos de menor cuantía que en este momento no llegan a los tribunales, se ventilarán muchos asuntos más y se llegará más fácilmente al embargo y venta de bienes para obtener el pago de esos créditos.

    Todos estos temas, evidentemente, destacan por el interés que deben despertar en todos los estudiosos del derecho, y por los mecanismos que cada profesional debe implementar en defensa de los intereses de su cliente, sea la parte actora o la demandada.



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    Respuesta No: 329179

  • wofito2088
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    (Resumen de Actividades)

    Lic. Cadena.

    Todos tus comentarios los se y desde luego que se le envia oficio al patron para que retenga en los alimentos, pero cuando son estos  este los descuenta antes de depositar a la nomina ya sea de banco o que el page con cheque o en efectivo directamente pero este caso no es tal.

    El actor de la demanda señala la cuenta desde luego no interesando para el de donde vengan los recursos,no solicita al juzgado que se embarge el salario en la empresa donde presta servicios el trabajador ya que esto lo desconoce , eso no ya que como repito probablemente consiguio con el empleado de  un banco el número de cuenta del demandado..

    El juez por razones obvias de ninguna manera sabe tampoco quew esos resursos son salarios, se le presenta al juez la documentación pertinenete de justificación ahora vamos a ver que contesta el juez, como sea me gustaria comentartelo en su momento .

    Y vamos a ver que pasa porque el embargo a la cuenta es por 200,000.00 y a el le depositan unos 20,000.00 por quincena ya con deducciones legales en el inter de en su caso primer embargo no llegaria desde luego a la suma .

     

     



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    Respuesta No: 329182

  • wofito2088
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Me quede pensando vamos a suponor que el oficio de embargo llegara directamente al patron y si este sigue literalmente el articulo 112 de la ley federal del trabajo, y siguiendo las dos ultimas lineas el patron no estaria obligado a cumplir  ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.

     

    Despues platico en que quedo esto.



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    Respuesta No: 329186

  • wofito2088
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    En uno de estas consultas por error puse juzgado menor, debiendo ser concurrente-

    gracias.



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