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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Wofito2088, efectuvamente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el Amparo en Revisión 69/2011, promovido por el Instituto Mexicano del Petróleo, emitió la Tesis aislada 1.3o.C.1049C (9a), de la Novena Época, que aparece publicada en la página 2523, del Libro XIII, Tomo I, Octubre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro "EMBARGO. LOS SUELDOS Y EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS SON SUSCEPTIBLES DE AQUÉL, SÓLO BAJO LA MODALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 435 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL CÓDIGO DE COMERCIO", en la que esencialmente señala que, ante la laguna existente en el Código de Comercio respecto cuáles bienes son inembargables, debe acudirse al Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta ser de aplicación supletoria al ordenamiento mercantil, Ley Adjetiva que en su artículo 434, fracción XI señala que los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos no son susceptibles de embargo, pero asimismo, el numeral 435 del mismo cuerpo de leyes que previene que en los casos en que el secuestro recaiga sobre los sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición expresa de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre $ 1,500.00 anuales, hasta $ 3,000.00, y la cuarta parte de los emolumentos que excedan de $ 3,000.00, con lo que concluye entonces que esos salarios y prestaciones de funcionarios y empleados públicos, pueden embargarse en cuando excedan a las cantidades indicadas en el referido artículo 435, dado que el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo define al salario como la retribución que el patrón debe pagar al trabajador por el servicio prestado, se trata no solamente de una contraprestación por ese servicio, sino que constituye un derecho del trabajador generado por la misma relación laboral, según lo señala el numeral 99, del Código Laboral, de donde el se advierte entonces que el salario constrituye un bien susceptible de embargo, sin que sea obstáculo para ello la protección constitucional y legal que impide el embargo respecto del salario mínimo, conforme al artículo 123, apartado A, fracción VIII, constitucional, de donde infiere entonces que la referencia que hace el ordinal 112, de la Ley Federal del Trabajo respecto la inembargabilidad del salario, salvo los casos que el propio precepto contempla, debe entenderse que hace referencia al salario mínimo, por ser éste el goce de un derecho social que proporciona a los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor.

    Además, no es éste el único criterio que en ese sentido han adoptado diversos Tribunales Colegiados, ya que, para ser preciso, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 30/2012, también ha sostenido que solamente es inembargable la cantidad que corresponda al salario mínimo, no así aquella que exceda de éste; criterio que, como el anterior, es aislado, por lo que ninguno de los dos es de observancia obligatoria a ningún tribunal del país, quienes podrán invocarlo, en caso que coincidan con ese punto de vista.

    Ciertamente, la mayoría de los Órganos, material o formalmente jurisdiccionales, salvo los casos de excepción expresamente señalados en el artículo 112, de la Ley Federal del Trabajo, excluyen de todo embargo a los salarios de los trabajadores, sin importar la cuantía de éstos.

    No obstante lo anterior, debe considerarse y motivar reflexión que el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Magna, así como las garantías de tutela judicial efectiva e igualdad, consagradas en el artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permiten concluir que si el artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, entonces, lo previsto por los preceptos legales 112 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que los salarios de los trabajadores son inembargables, debe interpretarse conforme con la Ley Suprema, sin alterar, modificar o revocar su contenido.

    Por lo tanto, las determinaciones judiciales dictadas a efecto de dar cumplimiento a la ejecución de una sentencia, que fundadas en los mencionados dispositivos legales, prohíban el embargo del excedente del salario mínimo de quien resultó condenado pecuniariamente, en estricto derecho,.son violatorias del principio y derechos fundamentales antes señalados.

    A pesar de ello, será necesario que, alguien que tenga acreditado el interés jurídico en alguno de los amparos en que se sostenga la inebargabilidad de los salarioso, que asumalos mismos criterios ya señalados, haga la denuncia correspondiente sobre la contradicción de tesis para que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea por el Pleno o por las Salas, que decida en definitiva este tema y dilucide si son o no embargables los salarios en la parte excedente al mínimo determinado por la comisión Nacional de los Salarios Mínimos.