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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Wofito, para que puedan ser embargados los sueldos, salarios y prestaciones de un trabajador, se requiere que tal medida se lleve a cabo ANTES de que el patrón le haga entrega de los mismos; esa es la razon por la que los jueces, en los casos de las pensiones alimenticias, giran oficio al empleador odenándole la retención de las cantidades correspondientes a los porcentajes decretados por ese concepto, y recuerda que a igual razón, igual derecho; por tanto, solamente podrán embargarse salarios a través de la orden que en ese sentido de el juzgador al patrón.

    Dicha orden de embargo, que es la que algunos Tribunales Colegiados han emitido criterios en el sentido que el embargo procede respecto las cantidades que excedan al salario mínimo, y que otros, por el contrario, han determinado que es improcedente, al considerar inembargable la totalidad del salario, sería en todo caso la materia de la litis constitucional, de presentarse por parte interesada la contradicción de tesis correspondiente.

    Sin embargo, una vez que el trabajador ha recibido el pago de los salarios, éstos pierden toda protección constitucional, tanto respecto de la cantidad correspondiente al mínimo, como de su excedente.

    En ese orden de ideas, los salarios depositados en las cuentas de nómina, se considera que ya han sido entregados al trabajador, y que por tanto, han dejado de ser tutelados tanto por la Constitución Federal como por la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, a partir del momento mismo en que son acreditados en la cuenta del trabajador y su importe se refleja en el saldo disponible, si pueden embargarse, pero no preisamente por ser salarios, sino por constituir parte del patrimonio del trabajador, susceptible de embargo, ya que no existe disposición legal alguna que exceptúe de esa medida precautoria, ningún tipo de cuenta bancaria.

    Ese es el sustento legal que yace implícito en la cláusula que los bancos incluyen en sus contratos de apertura de crédito, pues efectivamente, a partir del momento en que son acreditados en la cuenta de nómina, que no deja ser más que una simple cuenta bancaria cuya denominación "nómina" es utilizada convencionalmente, pero que jurídicamente no constituye la nómina que el Código Laboral exige al patrón conservar y exhibir, en caso dado, en un procedimiento obrero.

    Obviamente, considerando que sin esa cláusula, los bancos no pueden disponer del dinero que aparece en una cuenta bancaria, para que a través de cualquier cargo, se aplique en pago de otra deuda, aún con la misma institución, ya que ello implicaría una violación al artículo 17 constitucional, dado que las Instituciones estarían haciendo por su propia mano, es esta la razón de el referido pacto contratual, no el hecho que a través del mismo, puedan disponer de los sueldos del trabajador.

    Si así fuera, entonces, si un trabajador deposita los salarios devengados en una cuenta bancaria cualquiera, la protección constitucional y legal alcanzaría los saldos de la misma y, aún siendo más extensivo en tal absurdo, cualquier bien que el trabajador adquiriera con el producto de su trabajo, por provenir de un sueldo inembargable, estaría por extensión protegido, pues finalmente, ese bien forma parte de un salario percibido que ha sido integrado a su patrimonio.

    Pongo como ejemplo otro caso en el que es factible que los sueldos de un trabajador se embarguen en su totalidad.

    Hipotéticamente, una persona es demandada en la vía ejecutiva mercantil al haber incumplido el pago de un título de crédito que firmó con motivo de una compraventa realizada en un establecimiento; se admite la demanda dictándose el auto de exequendo.

    El actuario se constituye en el domicilio del trabajador demandado; lo requiere por el pago de lo reclamado, y al no hacerlo, le solicita señale bienes para garantizar las prestaciones demandadas y lo apercibe que de no hacerlo, el derecho pasará a la parte actora, quien, al no permitírseles el ingreso a la vivienda, se reserva ese derecho para una mejor ocasión; consecuentemente, el actuario notifica y emplaza al demandado.

    Ante su negativa del trabajador demandado a permitir el acceso a la vivienda, el actor solicita y el juez concede la orden de cateo, con el auxilio de la fuerza pública y la ruptura de chapas y cerradoras; diligencia en la cual, una vez que se encuentra el diligenciari y el actor en el interior de la vivienda, se dan cuenta que sobre la mesa, se encuentra un sobre en cuyo exterior aparece el logotipo y razón social de la empresa en la que trabaja el demandado, así como una descripción de los conceptos que integran las percepciones y deducciones como el período de pago; tales signos, indefectiblemente, llevan a concluir a cualquier persona que el contenido de ese sobre, fueron los salarios recién cobrados por el reo.

    Dado que la finalidad del catero es, precisamente, tener a la vista bienes susceptibles de embargo, y considerando que expresamente el artículo 436, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, ante la laguna contenida en el Código de comercio respecto el orden que debe observarse en el embargo y secuestro, y considerando que no existe ningún bien consignado para garantizar la obligación cambiaria, en ese orden, lo que debe embargarse, antes que cualesquiera otro bien, es el dinero, y ahí está a la vista; sin importar cuál es el origen de esas sumas, pueden ser embargadas, secuestradas y puestas a disposición del juez para que éste las garde en el secreto del juzgado hasta el momento en que, de dictarse sentencia condenatoria, deba ejecutarse el fallo para entregarlas al actor.

    Como es de advertirse, se está embargando y secuestrando el sueldo del trabajador, pero ello no torna, ni en inconstitucional ni en ilegal la medida, ya que ese salario, pasó a formar parte del patrimonio del demandado, y éste debe responder con el mismo en el cumplimiento de sus obligaciones; por tanto, ya no cuenta con ninguna protección, ni constitucional ni legal, ni tampoco esas sumas de dinero están limitadas al excedente del salario mínimo.

    En realidad, existen infinidad de situaciones que pueden presentarse respecto del momento y la forma del embargo de los sueldos y salarios, que el abogado deberá analizar en el caso particular, y dependiendo de las circunstancias en que ocurra, si ya fueron entregadas al trabajador, podrán ser embargados íntegramente.

    Ahora bien, no debe tampoco pasarse por alto que existen acreedores preferentes, en cuyo caso, en la misma hipótesis que se comenta, tienen ese carácter los alimentarios; ello conlleva entonces la necesidad que quienes deben recibir alimentos del trabajador demandado, se vean en la necesidad de promover la tercería excluyente de preferencia, para el efecto que, de las cantidades embargadas, se les hagan entrega de las que necesarias para su subsistencia, y cuya cuantía deberán acreditar con los medios probatorios que ofrezcan durante el trámite de la tercería correspondiente, lo que finalmente, traería como consecuencia que el embargo trabado sobre determinado porcentaje de esos salarios tendría que levantarse, lo que a la postre, equivaldría a una inembargabilidad del mismo, pero por causas distintas a las contempladas en el Pacto Federal y la Ley Laboral.

    Adicionalmente a lo anterior, no debe perderse de vista que las legislaciones procesales, tanto la Federal como la de todas las Entidades de la República y la propia Ley Federal del Trabajo, consideran la inembargabilidad de determinados bienes, cuestión ésta que, en mi particular opinión, puede llegar a traducirse en una desventaja para el propio deudor.

    Lo anterior, porque si en términos generales, el mobiliario de una casa es inembargable, al constituirse por la mayoría de los bienes que las leyes excluyen de esa medida, a la parte actora le es permitido entonces trabar embargo sobre la casa, en los casos que es propiedad del demandado, aún cuando sobre ella exista un gravámen derivado de un crédito hipotecario.

    Ante esa situación, llegado el caso, existe la posibilidad de que el inmueble sea rematado, y aun cuando quizá el actor no alcance a cobrar la totalidad de su crédito, en virtud de los derechos preferentes del acreedor hipotecario, lo relevante es que el trabajador deudor perdería la casa, conservando los muebles, cuando es más fácil que si éstos le fueran embargados y vendidos en pública subasta, pueda reponerlos más fácilmente con otros, lo que no sucederá con la casa.

    Lo anterior, sin perder de vista que, entre las diversas iniciativas turnadas por el Ejecutio Federal, se encuentra la financiera en la que, de concretarse todo el proceso legislativo, podrá otorgar a los acreedores mayores herramientas para la recuperación de los créditos, con el consecuente deterioro en la calidad de vida de los trabajadores, porque en la actualidad, muchas Instituciones como bancos, financieras, tiendas departamentales, etcétera, se concretan solamente a llevar a cabo gestiones de cobranza extrajudicial, basadas en la intimidación y el terrorismo, porque les resulta a todas luceas incosteable la tramitación de un juicio, dado el tiempo que se requiere emplear en él, los gastos que representa y otros varios factores; con la reforma, todo ello se simplifica y, entonces, en asuntos de menor cuantía que en este momento no llegan a los tribunales, se ventilarán muchos asuntos más y se llegará más fácilmente al embargo y venta de bienes para obtener el pago de esos créditos.

    Todos estos temas, evidentemente, destacan por el interés que deben despertar en todos los estudiosos del derecho, y por los mecanismos que cada profesional debe implementar en defensa de los intereses de su cliente, sea la parte actora o la demandada.