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AMPARO INDIRECTO VS INCIDENTE DE REGULACION Y LIQUIDACION DE GASTOS Y COSTAS
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Jueves 13 de Noviembre de 2008 15:07
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo en materia civil
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esultó de la mera consignación de $100,000.00, y para corroborarlo, basta leer la sentencia de segunda instancia. Es lógico entonces, que el pago de costas consecuencia no puede ser superior a la cantidad cuya consignación resultó causa eficiente de la resolución total de la litis.
No es óbice para lo anterior la tesis que menciona la autoridad responsable y que es la siguiente:
COSTAS, CONDENA DE. TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Es aplicable, como fundamento para la condena de costas, el artículo 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, aun en tratándose de sentencias absolutorias, porque la condenación en costas no depende de la clasificación de la sentencia obtenida (absolutoria y, por tanto, declarativa según la doctrina, por la falta de condena, o condenatoria), sino de la naturaleza de la acción ejercitada en juicio, la cual puede llevar a una sentencia condenatoria en costas, sea para la parte que resulte condenada, o para el que no obtuvo sentencia que le favorezca. De tal suerte que si el actor en su demanda reclama el pago de una cantidad determinada y en la sentencia el demandado es absuelto de las prestaciones que se le reclamen, es procedente el pago de las costas tomando como base para su cálculo la cantidad pretendida por el promovente de la acción, pues debe equipararse el que no obtuvo sentencia favorable al condenado. Considerando que si existe cantidad determinada establecida dentro del juicio con independencia del sentido de la resolución dictada y aun cuando en ésta se absuelva al demandado, debe condenarse al pago de las costas fundándose en el numeral citado.
No. Registro: 197,147 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Enero de 1998 Tesis: IV.3o.20 C Página: 1079
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 309/96. Casa de Cambio Monterrey, S.A. de C.V. 28 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de enero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2002 en que había participado el presente criterio.
Lo anterior, porque la tesis se refiere al derecho de cobrar