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RECURSO DE REVISION AMAPRO INDIRECTO POR SOBRESEE
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Martes 18 de Noviembre de 2008 14:46
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Recurso de revision amapro indirecto vs sobresee
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Pagina: 3
______ de la Ley _______________.
Como los hechos materia del acto reclamado, tienen su primigenia consignación en _______________ resulta que tal documento _______________ a que se refiere el artículo _______________ de la Ley _______________. Que dicha actuación se haya levantado indebidamente, es otra cosa.
En estas condiciones, es evidente que al levantarse la mal llamada “_______________” como segunda actuación respecto de los hechos materia del mismo, acto reclamado este, YA SE ENCUENTRA viciado por la autoridad responsable, y las actuaciones posteriores NO PUEDEN PURGAR LOS VICIOS inicialmente cometidos, pues es de explorado derecho, que siendo fruto de actos viciados, los subsecuentes quedan afectados y no pueden mejorar ni revertir a favor de sus antecedentes, al contrario:
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
Séptima Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 121-126 Sexta Parte Página: 280
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Volumen 82, pág. 16. Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S. A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volúmenes 121-126, pág. 14. Amparo directo 301/78. Refaccionaria Maya, S. A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volúmenes 121-126, pág. 246. Amparo directo 547/75. José Cobo Gómez y Carlos González Blanquel. 20 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volúmenes 121-126, pág. 246. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S. A. de C. V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volúmenes 121-126, pág. 246. Amparo directo 54/76. Productos Metálicos de Baja California, S. A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
No hay duda de que el Procedimiento _______________, y la litis constitucional, consistió entonces en determinar si se ese acto fue legal o ilegal, y a eso debió su señoría dedicar su atención, ¡Eso es materia de litis constitucional! que indebidamente abandonó el juez a favor de las responsables al sustituir con su personal criterio los hechos y fundamentos de derecho que las propias responsables consignaron (o dejaron de consignar) en los actos reclamados:
Veamos como el juez omitió indiscriminadamente el estudio de la demanda de garantías en los términos en que le fue planteada:
En primer lugar, nunca aborda el concepto hecho valer en el sentido de que _______________; Esto resulta especialmente grave, si se toma en consideración que _______________, y no así cuando _______________, caso en el que no se actualizan las facultades de las autoridades responsables.
Así entablada la demanda, la primera obligación del juez, era determinar que pruebas existieron sobre el resultado de _______________, es decir, si _______________, pero nunca realizó ese estudio.
Desde luego, que el acta _______________ que contiene el acto reclamado, carece de eficacia probatoria plena en el juicio constitucional, es decir, aquí no cuenta con presunción de legitimidad alguna, puesto que su contenido, es precisamente materia de la litis constitucional;
Así las cosa, procedió ilegalmente el juez al partir del citado documento para establecer que _______________.
Es claro que existe una controversia entre lo asentado por la autoridad y lo afirmado por el quejoso afectado.
Antes de seguir adelante, cabe señalar que las autoridades responsables tienen, por si mismos, fe pública respecto de los actos reclamados, sino que el alcance y valor probatorio de las mismas, está supeditado al cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia; en este caso, apl