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TERMINO PARA ACREDITAR ENTRONCAMIENTO Y DEDUCIR DERECHOS INTESTADO

  • Consulta : 282727
  • Autor : gmo1torres_NR
  • Publicado : Sábado 10 de Junio de 2017 20:28 desde la IP: 177.246.226.3
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,175
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  • Autor
    Consulta

  • gmo1torres_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal
    Buenas noches foristas favor de orientarme que termino me concede la ley para presentar solicitud de deducción de derechos hereditarios y acreditar el entroncamiento ,me presente al juzgado a notificarme el 13 de mayo de este año

     

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  • Autor
    Respuesta No: 394681

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no dices lo importante... cuando empezo el juicio sucesorio... cuando termino ...si es que termino... en cualquier caso... 10 años contados de la ultima fecha de ambos casos...



  • Autor
    Respuesta No: 394745

  • mystique308
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    GRACIAS Garovalo El juicio esta en inicio de la primera etapa del intestamentario ,uno de los hijos se presento a notificarse directamente a juzgado familiar, ya que no se le encontró en el momento de la notificación por cédula ,pero se entero donde esta radicado el expediente y la naturaleza del mismo, solo que ya trascurrieron mas de 30 días de haberse notificado y no se a presentado a acreditar su entroncamiento ni a a deducir sus derechos hereditarios, y busco la preclusión a dicho oportunidad de realizar ese acto y extinción de ese derecho, y no encuentro articulo en codigo de procedimientos civiles , como si aparece cuando es el caso de notificación por edictos que es de 40 días, aun no esta señalada la audiencia declaratoria de herederos , es posible solicitar la preclusión a ese derecho ?



  • Autor
    Respuesta No: 394750

  • Karina94
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    No hay termino para ello. Consultenos cuidado co Garovalo, es un timador. OMEGA SERVICIOS JURIDICOS POFEIONALES FRONTERA 23-A. COLONIA ROMA NORTE. . . LIC.



  • Autor
    Respuesta No: 394751

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Ubicación de la consulta: Distrito Federal hoy Ciudad de México

    Consultante: termino para acreditar entroncamiento y deducir derechos intestado

    Lic. Garovalo: en cualquier caso... 10 años contados de la ultima fecha de ambos casos...

    Karina94: No hay termino para ello. Consultenos cuidado co Garovalo, es un timador.

    Código Civil para el Distrito Federal:

    Artículo 1652. El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.

    mmmmmmmmmm….????????????

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



  • Autor
    Respuesta No: 394752

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Para todos:

    Porque todos, absolutamente todos los que han dado respuesta están completamente equivocados, así que solamente me queda decirles:¡¡¡Só burros!!!

    En efecto, una cuestión es la prescripción de la acción para reclamar derechos hereditarios que es impreible, y otra muy, pero muy diferente es la acción que puede ejercitar el heredero que haya sido preterido (dejado fuera como heredero), y que se denomina "acción de petición de herencia", misma que solamente puede ser ejercitada cuando el juzgador ya haya dictado el auto declarativo de herederos en la Primera Sección del juicio sucesorio.

    En el segundo supuesto, la "acción de petición de herencia", prescribe en el lapso de diez años.

    Pero es de la mayor importancia destacar que en ampliación de su consulta el consultante expresa y más que claramente manifestó:

    "…aun no esta señalada la audiencia declaratoria de herederos…" (SIC)

    Y les repito que el término para el ejercicio de la "acción de petición de herencia", prescribe en el lapso de diez años a partir del auto declarativo de herederos que, desde luego es mucho tiempo, pero mucho, anterior a la terminación del juicio sucesorio (Cuarta Sección del juicio).

    Y en la especie de la presente consulta, todavía está sin celebrarse ni dictarse el auto declarativo de herederos, luego entonces todavía está sin actualizarse la posibilidad de una "acción de petición de herencia".



  • Autor
    Respuesta No: 394755

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Magister:

    Buenas noches

    Le recomiendo antes de que le haga ver su error ahora en la presente consulta, que lea la respuesta de mystique308 que resulta ser ell consultante.



  • Autor
    Respuesta No: 394756

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    Exprese usted cuál sea el fundamento legal para que pueda operar la preclusión del derecho del consultante para deducir sus derechos hereditarios.

    Y para mejor ilustrarnos, también precise qué consecuencia tiene el que el consultante inicie otro juicio sucesorio intestamentario en el cual reclame sus derechos a la masa hereditaria.

    Le hago notar que si se trata de deducir derechos hereditarios es porque el juicio se sigue sin que exista testamento, que si lo hubiera, entonces estaría excluida la sucesión legítima que a todas luces es la que se substancia en el juicio de la consulta que nos ocupa.



  • Autor
    Respuesta No: 394758

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Magister:

    El articulo 1652 dispone muy claramente un término de 10 años para reclamar la herencia, y este plazo aplica para los herederos preteridos en el juicios sucesorios a quienes no le fueron reconocidos sus derechos a heredar, y se tiene que ejercitar la acción demandando a la sucesión por conducto de su Albacea. Este procedimiento se debe tramitar ante el Juzgado correspondiente, quien debe emplazar a la sucesión del otro juicio.

    El término de la prescripción empieza a correr desde la fecha en que el albacea adquiere la posesión legal de los bienes que forman la masa hereditaria, mismo término que pude ser suspendido por diversas circunstancias.

    Como podrá Usted advertir A MUY GRANDES RASGOS, se tiene que tener mayores elementos para de verdad poder dar una opinión más acertada dadas las condiciones de cada caso en lo particular.



  • Autor
    Respuesta No: 394760

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    Lamento mucho que usted haya adoptado una postura irreductible en la que solamente está exhibiendo ignorancia de las cuestiones jurídicas como a continuación le hago notar.

    En efecto, ya desde respuesta mía número 394752 de fecha 2017-06-18 18:27 Hrs., le manifesté:

    "…una cuestión es la prescripción de la acción para reclamar derechos hereditarios que es impreible, y otra muy, pero muy diferente es la acción que puede ejercitar el heredero que haya sido preterido (dejado fuera como heredero), y que se denomina "acción de petición de herencia",…"

    Y lo mayormente lamentable es que usted está neceando confundiendo dos instituciones jurídicas que, aunque son parecidas, en la realidad son diferentes, me refiero a la prescripción y a la preclusión.

    Esta confusión entre la prescripción y a la preclusión es muy común que se presente entre los estudiantes y los abogados noveles o novatos, pero ciertamente que son diferentes, porque…

    La prescripción es la pérdida de derechos y/o obligaciones sustantivas, mientras que…

    La preclusión es la pérdida de derechos exclusivamente procesales, es decir, se trata de la pérdida de un derecho para accionar como parte dentro de un juicio.

    Desafortunadamente no sólo los estudiante y los abogados novatos son los únicos en dejar de lado esta distinción, porque inclusive los legisladores incurren en el error de denominar prescripción a lo que en realidad es una preclusión.

    Y en este punto me resulta increíble que usted sufra esta confusión propia de los novatos y legos supracitados, pero lamento descubrir que así acontece.

    Ya desde mi respuesta número 394752 mencionada en párrafo que antecede, hice notar que:

    "…"…una cuestión es la prescripción de la acción para reclamar derechos hereditarios que es impreible, y otra muy, pero muy diferente es la acción que puede ejercitar el heredero que haya sido preterido (dejado fuera como heredero), y que se denomina "acción de petición de herencia,"..."

    Como usted y cualquiera puede ver, en la respuesta precitada hago alusión a "la prescripción de la acción" que en correcta técnica jurídica procesal se debe denominar "preclusión", pero que de manera especial para que fuera más entendible la denominé "prescripción de la acción", aunque ni siquiera por esa actitud se me entendió.

    Inclusive desde mi respuesta número 394752 mencionada en párrafo que antecede, hice notar que:

    "…en la especie de la presente consulta, todavía está sin celebrarse ni dictarse el auto declarativo de herederos, luego entonces todavía está sin actualizarse la posibilidad de una "acción de petición de herencia"…"

    Ahora bien, para mayor ilustración a continuación transcribo diversos preceptos legales que usted debería estudiar para entender mejor las cuestiones a las que me estoy refiriendo…

    del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

    ARTICULO 13.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-intestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.

    ARTICULO 14.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, sea indemnizado y le rindan cuentas.

    ARTICULO 716.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

    ARTICULO 718.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

    ARTICULO 813.- Después de los plazos a que se refieren los artículos 807 y 808 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos.

    En otras y muy poquísimas palabras, el derecho de reclamar la herencia nunca es preible, sino que es precluible (se puede precluir), por dejar de ejercitarlo dentro del plazo o término que la Ley o el juzgador concede para ello, pero la misma ley da nueva oportunidad para posteriormente reclamar la herencia cuando un heredero fue preterido. Esto no podría ser admitido si fuera el caso de que hubiera una prescripción en vez de una preclusión.





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