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  • Consulta : 282727
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  • Autor
    Respuesta No: 394760

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    Lamento mucho que usted haya adoptado una postura irreductible en la que solamente está exhibiendo ignorancia de las cuestiones jurídicas como a continuación le hago notar.

    En efecto, ya desde respuesta mía número 394752 de fecha 2017-06-18 18:27 Hrs., le manifesté:

    "…una cuestión es la prescripción de la acción para reclamar derechos hereditarios que es impreible, y otra muy, pero muy diferente es la acción que puede ejercitar el heredero que haya sido preterido (dejado fuera como heredero), y que se denomina "acción de petición de herencia",…"

    Y lo mayormente lamentable es que usted está neceando confundiendo dos instituciones jurídicas que, aunque son parecidas, en la realidad son diferentes, me refiero a la prescripción y a la preclusión.

    Esta confusión entre la prescripción y a la preclusión es muy común que se presente entre los estudiantes y los abogados noveles o novatos, pero ciertamente que son diferentes, porque…

    La prescripción es la pérdida de derechos y/o obligaciones sustantivas, mientras que…

    La preclusión es la pérdida de derechos exclusivamente procesales, es decir, se trata de la pérdida de un derecho para accionar como parte dentro de un juicio.

    Desafortunadamente no sólo los estudiante y los abogados novatos son los únicos en dejar de lado esta distinción, porque inclusive los legisladores incurren en el error de denominar prescripción a lo que en realidad es una preclusión.

    Y en este punto me resulta increíble que usted sufra esta confusión propia de los novatos y legos supracitados, pero lamento descubrir que así acontece.

    Ya desde mi respuesta número 394752 mencionada en párrafo que antecede, hice notar que:

    "…"…una cuestión es la prescripción de la acción para reclamar derechos hereditarios que es impreible, y otra muy, pero muy diferente es la acción que puede ejercitar el heredero que haya sido preterido (dejado fuera como heredero), y que se denomina "acción de petición de herencia,"..."

    Como usted y cualquiera puede ver, en la respuesta precitada hago alusión a "la prescripción de la acción" que en correcta técnica jurídica procesal se debe denominar "preclusión", pero que de manera especial para que fuera más entendible la denominé "prescripción de la acción", aunque ni siquiera por esa actitud se me entendió.

    Inclusive desde mi respuesta número 394752 mencionada en párrafo que antecede, hice notar que:

    "…en la especie de la presente consulta, todavía está sin celebrarse ni dictarse el auto declarativo de herederos, luego entonces todavía está sin actualizarse la posibilidad de una "acción de petición de herencia"…"

    Ahora bien, para mayor ilustración a continuación transcribo diversos preceptos legales que usted debería estudiar para entender mejor las cuestiones a las que me estoy refiriendo…

    del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

    ARTICULO 13.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-intestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.

    ARTICULO 14.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, sea indemnizado y le rindan cuentas.

    ARTICULO 716.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

    ARTICULO 718.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

    ARTICULO 813.- Después de los plazos a que se refieren los artículos 807 y 808 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos.

    En otras y muy poquísimas palabras, el derecho de reclamar la herencia nunca es preible, sino que es precluible (se puede precluir), por dejar de ejercitarlo dentro del plazo o término que la Ley o el juzgador concede para ello, pero la misma ley da nueva oportunidad para posteriormente reclamar la herencia cuando un heredero fue preterido. Esto no podría ser admitido si fuera el caso de que hubiera una prescripción en vez de una preclusión.