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QUEJA DE QUEJA AMPARO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 12:59
- Tipo de Usuario :
- Descripción : queja de queja amparo
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itado, así como la cancelación de las inscripciones respectivas, indiscutiblemente que las responsables con su actuar dieron cabal cumplimiento a la ejecutoria, por lo que en consecuencia se concluye que por lo tanto resulta improcedente la referida queja...”
La citada queja fue resuelta ilegalmente, concediendo el A Quo eficacia jurídica a la posesión del bien encontrada a favor de la tercero perjudicado, de nombre __________________, pero sin tomar en cuenta que dicha posesión resultó anulada, en virtud de la propia sentencia de amparo por ser un acto derivado de la sentencia declarada inconstitucional, como se demostrará a lo largo del presente recurso; y porque el Amparo y Protección de la Justicia Federal se concedió TOTAL, y no para los efectos que el A Quo pretende imprimirle, como erróneamente lo pretende la resolución impugnada; para comprobar esto, basta leer el resolutivo ÚNICO de la ejecutoria dictada por ese H. Tribunal Colegiado.
En seguimiento de lo anterior, el efecto de la sentencia, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, es igualmente TOTAL, conforme a la siguiente jurisprudencia:
SENTENCIAS DE AMPARO. EFECTOS. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.
PRECEDENTES:
Quinta Época:
Tomo XI, pág. 1058. Queja. Méndez José M. y coags. 6 de diciembre de 1922. Unanimidad de 8 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.
Tomo XII, pág. 497. Queja. Batlevell y Arús Enrique. 28 de febrero de 1923. Unanimidad de 8 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.
Tomo XII, pág. 619. Queja. Grafe Carlos. 21 de marzo de 1923. Unanimidad de 8 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.
Tomo XII, pág. 980. Queja. Ruiz Arturo. 5 de abril de 1923. En la publicación no se consigna la votación ni el nombre del ponente.
Tomo XIII, pág. 511. Queja. Cordero Julio. 19 de septiembre de 1923. Mayoría de 8 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Disidentes: S. M. Olea, Salvador Urbina y Franco M. Ramírez.
NOTA: En los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los Tomos de Quinta Época y en los de 1954, de 1965 y de 1975, la tesis aparece publicada con el rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO".
Instancia: Pleno Fuente: Apéndice 1985 Parte: VIII Sección: Común Tesis: 264 Página: 444.
Ahora bien, la sentencia que concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal constituye verdad legal y es intangible a todas las autoridades quienes no pueden alterarla ni modificarla en modo alguno; ni si quiera el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podría hacerlo, según interpretación de la propia Suprema Corte de Justicia:
INEJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS DE LA CORTE. En la distribución de facultades que hace la Constitución Política Mexicana toca a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ser el mas Alto Tribunal de la República y jefaturar a uno de los tres poderes en que se divide el Supremo Poder de la federación (artículos 49 y 94 de la Constitución General). El funcionamiento de la Corte se realiza en Pleno o en Salas, de acuerdo con lo dispuesto en la propia Constitución y las Leyes Orgánicas respectivas, tanto del artículo 94 Constitucional como de los artículos 103 y 107 del propio ordenamiento; tanto estos preceptos como el artículo 14 de la Constitución, dan facultades a la propia Suprema Corte para que vigile, a instancia de interesados, la obligación que tienen todas las autoridades de ajustar sus actos a la constitución y a las leyes, y la forma de hacer efectiva esta garantía en beneficio de los ciudadanos; las Salas de la Suprema Corte, (y actualmente los Tribunal Colegiado de Circuito*) en la materia que se les ha atribuido, dictan resoluciones que no admiten revisión por ningún otro tribunal, ni pueden ser discutidas tampoco por ningún otro organismo judicial, ni siquiera por el pleno de la misma Corte. Este no es tribunal de instancia respecto de las Salas, y sus facultades son muy diversas de las de estas, y basta para percibirlo, una simple lectura de los artículos constitucionales citados y de las leyes reglamentarias de los mismos. Por ello, cualquier autoridad que pretenda discutir o discuta y rechace o desobedezca, de acuerdo con sus propias conclusiones, lo resuelto por una Sala de la Suprema Corte en la materia que le es atribuida, se coloca en un plano contrario a la voluntad del pueblo de México, precisada en la Constitución General de la República y la consecuencia no puede ser otra que la separación del cargo y la consignación a las autoridades competentes, para que en su contra se ejerciten las acciones penales respectivas. En suma, la Suprema Corte no admite discusiones con ninguna autoridad responsable, respecto a lo resuelto en sus ejecutorias; lo contenido en ellas constituye la verdad legal, firme, indiscutible e inconmovible.
Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VI, Cuarta Parte Página: 32
Incidente de inejecución 17/47. Luisa Vázquez de Vázquez Mellado. 4 de diciembre de 1957. Mayoría de 3 votos. Disidentes: Gabriel García Rojas y Vicente Santos Guajardo. *Inserto.
En seguimiento de la jurisprudencia transcrita, y resultando que la sentencia constitucional dejó sin efectos el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven, se llega a la clara conclusión de que en cumplimiento de la ejecutoria, debe anularse real y materialmente los efectos de los actos reclamados en virtud de los cuales los terceros perjudicados entraron a poseer la casa de que se trata, posesión que deviene insubsistente al destruirse el