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QUEJA DE QUEJA AMPARO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 12:59
- Tipo de Usuario :
- Descripción : queja de queja amparo
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l juicio de amparo, difiere de la procesal civil, en el sentido de que las demandas no contienen ni pueden contener mas puntos petitorios que el de demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal; por ende, conforme al artículo 80 de su Ley reglamentaria, las sentencias que se pronuncian en este juicio, concediendo el amparo, tienen por efecto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía violada, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven, sin necesidad de que este efecto se demande, ni se mencione expresamente en la ejecutoria. De ahí que, habiéndose concedido el amparo en relación con el embargo y la sentencia en virtud de la cual________________ empezó a poseer la casa en cuestión, es indudable que, la concesión del amparo obliga restituir a la parte quejosa dicho inmueble, en su calidad de propietario, (con todos los derechos y prerrogativas que la propiedad implica) en contra de los terceros perjudicados, y aún en contra de terceros de buena fe.
De modo que, contra la ejecutoria, no puede oponerse la posesión derivada de actos inconstitucionales pactados entre terceros perjudicados, por encontrarse directamente derivada esa posesión de los actos inconstitucionales que fueron anulados mediante la sentencia de amparo; de no ser así, se haría nugatoria la Protección Constitucional, pues no obstante haberse destruido el acto principal, subsistirían sus consecuencias, ignorándose que la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, es de jerarquía superior a los códigos comunes (como el procesal civil) y que por ende, la ejecución de los fallos constitucionales, no puede quedar supeditada a un diverso juicio del orden común.
EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto de una sentencia que concede la protección constitucional es restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, y reponer las cosas al estado que tenían antes de la violación, y los terceros perjudicados deben quedar sujetos a las consecuencias del fallo que otorgue la protección constitucional. La fuerza de la verdad legal establecida en una ejecutoria de amparo, prolonga sus efectos a la plena restitución al quejoso, en el goce de la garantía violada, aun cuando se lastimen derechos de terceros que arranquen del acto considerado ilegal en la sentencia, y aun cuando esos derechos hubieren sido adquiridos de buena fe; pues es indiscutible que la primera consecuencia del fallo que otorgó la protección constitucional, es anular todo lo hecho con fundamento en el acto violatorio; siendo indebido pretender que el quejoso promueva, ante quien corresponda, la nulidad de los actos jurídicos, verificados con motivo del acto que se reclamó, porque esa nulidad existe ipso jure, como natural efecto de la sentencia que otorgó el amparo.
Quinta Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIX Página: 798
TOMO XIX, Pág. 798. Alvarez Vda. de García Félix. 25 de octubre de 1926. nueve votos.
Debe mencionarse que, si las sentencias de amparo deben ejecutarse aún contra terceros extraños, poseedores de buena fe cuyos derechos pueden resultar incuestionables, pero que no fueron parte del juicio constitucional, con mucha mayor razón debe ejecutarse contra los terceros perjudicados, quienes precisamente son emplazados al juicio de garantías, para que defiendan sus derechos y queden a las resultas del mismo, como parte procesal.
EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER POSEEDOR DEL BIEN. Debe llevarse a efecto contra cualquier poseedor de la cosa detentada, aun cuando alegue derechos que puedan ser incuestionables, pero que no fueron tenidos en cuenta al dictar la ejecutoria.
Quinta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo VI, Parte SCJN Tesis: 241 Página: 162
Quinta Epoca:
Queja 616/40. Lozano Salvador. 30 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo civil en revisión 491/42. "Cía. Mazatleca de Inmuebles", S. A. 14 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos.
Queja en amparo civil 229/44. Villanueva Eduardo. 30 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos.
Queja 270/46. Oroza Félix y coag. 17 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda. 933/47. Pesqueira Roberto. 15 de abril de 1947. Cinco votos.
NOTA: En los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los Tomos de Quinta Epoca y en los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación 1917-1954, 1917-1965 y 1917-1975, la tesis aparece publicada con el rubro: "EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO".
PROPIEDAD, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA VIOLACIONES AL DERECHO DE. La jurisprudencia que la Suprema Corte de Justicia ha establecido, en el sentido de que las cuestiones de propiedad no pueden decidirse en el juicio de garantías, sin que antes hayan sido resueltas por las autoridades judiciales correspondientes, sólo significa que en el juicio constitucional no puede determinarse a quién de dos partes contendientes corresponde la propiedad de un bien cuestionado; pero cuando no existe tal disputa y se reclama la violación del derecho de propiedad y éste se ha acreditado en debida forma, el amparo es procedente, por violación de las garantías que consagra el artículo 14 constitucional, pues este precepto garantiza contra la privación, sin forma de juicio, no sólo de la posesión, sino de cualquier derecho.
Quinta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo VI, Parte SCJN Tesis: 395 Página: 265
Quinta Epoca:
Amparo en revisión en materia de trabajo 7674/39. Uribe Islas Gabriel y coags. 10 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo civil en revisión 74/36. Bustamante Luis Felipe. 21 de abril de 1941. Cinco votos.
Amparo civil en revisión 1346/41. García Adelaido. 20 de octubre de 1941. Unanimid