- Inicio
- Formatos
Formatos Jurídicos y Legales Gratuitos
ESCRITO QUEJA DE QUEJA
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 13:04
- Tipo de Usuario :
- Descripción : escrito queja de queja
- Visitas : 5,152
- Descripción : Copia y pega el texto de cada página en un documento de texto en tu computadora.
Pagina: 4
te jurisprudencia obligatoria viene a establecer sin duda alguna, la procedencia de la queja por defecto con posterioridad a la resolución de un incidente de inconformidad, dada la diversa naturaleza de sus respectivas litis:
INCONFORMIDAD. LA PREVISTA EN EL PENULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES EL MEDIO JURIDICO IDONEO PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRIO EN EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA. La inconformidad establecida en el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, no es el medio jurídico idóneo para resolver si la autoridad responsable incurrió o no en exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, puesto que la ley de la materia, en su artículo 95, fracciones IV y IX, establece el recurso de queja como el procedente para dilucidar tales cuestiones.
Incidente de inconformidad 12/90. Ismael Cervantes Tiburcio y otros. 19 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Noé Castañón León. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: José Luis Alducin Presno.
Incidente de inconformidad 61/91. Juan de Dios Loya Chavira en su carácter de tutor del señor Ulberto Loya Barretero. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Presidente: Atanasio González Martínez, quien hizo suyo el asunto en ausencia del ponente Noé Castañón León. Secretario: Jorge Farrera Villalobos.
Incidente de inconformidad 93/93. Paulino González Martínez y otros. 18 de abril de 1994. Cinco votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: José Luis Mendoza Montiel.
Incidente de inconformidad 7/94. Oscar Valles Vidal. 18 de abril de 1994. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Alfonso Soto Martínez.
Incidente de inconformidad 3/87. Comité Particular Ejecutivo del Poblado "Victoria de Tecomate", Municipio de Culiacán, Sinaloa. 4 de julio de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente.
Tesis de Jurisprudencia 17/94. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores y Noé Castañón León. Ausente: Carlos de Silva Nava.
No. Registro: 206,339 Jurisprudencia Materia(s):Común Octava Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 82, Octubre de 1994 Tesis: 2a./J. 17/94 Página: 18
Para concluir este punto “primero” de las razones; al A Quo, hizo especial énfasis en una frase entresacada de la resolución incidental; dicha frase es la siguiente:
“…para el cálculo de los referidos emolumentos, deberá tomarse en cuenta el total de las percepciones correspondientes al cargo o su equivalente en la señalada fecha se su separación y los incrementos que en el transcurso de dicho lapso hayan incidido en las percepciones de este cargo pero sin cantidad alguna adicional por ningún concepto ajeno…”
A partir de esa frase, extirpada de su contexto, llega ala conclusión errónea, de que el quejoso no tiene derecho al pago de ningún emolumento; dicha conclusión está totalmente errada porque, tal vez por descuido, pasó por alto transcribir que los “conceptos” ajenos que no integrarán los pagos al quejoso son las “actualizaciones” y “recargos” calculados por el C. P. ________________________, al presentar una planilla de liquidación que incluía tales conceptos; la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que tales cargos eran “ajenos” a la indemnización debido a que su fundamento es de naturaleza tributaria; transcribo enseguida lo conducente, para pronta referencia, a reserva de que ese H, Tribunal pueda constatarlo al tener los autos a la vista:
Entonces, es claro que las obligaciones de pago de sueldos derivadas de una relación del servicio burocrático, en cuanto deben calcularse y cuantificarse con motivo de la restitución en el empleo, no podrán válidamente regularse ni en modo alguno serán aplicables aquellas disposiciones que regulan una imposición tributaria y que, como tal, resulta de plano ajena a las referidas obligaciones recíprocas correspondientes a una relación de trabajo, así como a su interpretación, ámbito de aplicación, alcance y modalidades.
Sentado lo anterior en relación con la idea rectora deducida de los agravios del inconforme, resulta procedente el análisis de los motivos de inconformidad que se particularizan en los incisos a) a f) antes referidos, a excepción del marcado con la letra d), al que resultan aplicables las anteriores consideraciones.
Por lo que hace a lo alegado en el inciso a), en el sentido de que las responsables se hallaban obligadas a cumplir con la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio de nulidad relativo, en términos del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando es cierta dicha imputación, resulta ineficaz. Ello, porque no puede válidamente ser materia de agravio en la presente inconformidad, sino sustento del juicio de amparo que precisamente se apoyó en tal circunstancia legal para otorgar la protección federal al quejoso, ya que resultaba necesario el transcurso en exceso del plazo concedido en dicho precepto legal para el cumplimiento de las sentencias del Tribunal de que se trata, para que, dado el carácter declarativo de las resoluciones de este Tribunal, se generara la posibilidad legal de lograr su ejecución mediante el juicio de garantías.
Como se puede apreciar con total claridad, cuando la referencia a “conceptos ajenos” se lee dentro de su contexto, se entiende que se refiere a las actualizaciones y recargos fiscales, pero en el fallo protector si caben “…dentro del marco legal que le compete a dicha materia laboral, que se definen y cobran significación conceptos tales como salario, indemnización, salarios caídos y otros propios de la materia de trabajo…”
Entonces, al haber utilizado la frase de referencia de manera totalmente parcial y fuera de contexto, se me agravia puesto que no se resolvió conforme las constancias de referencia, sino intercalando frases sueltas de modo que ocultan su verdadero sentido, razón y momento en que fueron plasmadas por la superioridad.
Pasemos a lo que en la resolución reclamada se identifica como “segundo lugar”
“… En segundo lugar, porque el quejoso, contrario a lo que expone y atendiendo a las constancias de autos y a la ejecutoria de amparo, ya fue reinstalado en el cargo señalado el _______________ sin que exista prueba de que una vez efectuada la reinstalación a se haya presentado a realizar las funciones que le correspondían, y no obstante ello, recibió salario, tal y como la manifiesta y justifica la autoridad responsable al rendir su informe con justificación en este recurso (del que no se dio vista al quejoso), además de ya obrar en autos constancias en ese sentido, y,
Me agravia totalmente, que el A Quo pretenda que al quejoso corresponde la carga de ir a presentarme a “realizar las funciones” que me correspondían. ¿Acaso ignora su señoría que la entrega recepción de funciones es un procedimiento bilateral y además NORMADO por el Acuerdo y Decreto, del 2 y 5 de septiembre de 1988, publicado en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se formalizarán las actas administrativas de entrega-recepción a nivel nacional de cargos del sector público (dependientes del Poder Ejecutivo)
Es totalmente inusitado que el A Quo pueda siquiera imaginar que el quejoso pueda presentarse en las oficinas de la aduana local y empezar simplemente a ejercer físicamente las funciones propias del cargo sin mediar el levantamiento del acta de entrega-recepción a que se refieren los acuerdos administrativos del 2 y 5 de septiembre de 1988, publicado en el Diario Oficial de la Federación; por otro lado, en el expediente consta que ante el Juez de Distrito he insistido en muchas ocasiones, en que requiera a las autoridades responsables para el levantamiento del acta de entrega recepción del cargo, y no las ha requerido de esta suerte, como parte procesal, lo único que puedo hacer Y ESO HE HECHO, es insistir al Juez de Distrito en que ordene dar cabal cumplimiento a la ejecutoria, incluido el levantamiento del acta; incluso en el recurso de queja por defecto en el último renglón manifesté: “…así como tampoco le han asignado funciones inherentes al cargo…”
Pero ahora resulta, que el Juez de Distrito pretende arrojarme a carga de acreditar que de motu propio y propia autoridad ejerzo funciones en la aduana. Es errado al arrojarme tal carga:
Las obligadas a realizar las acciones tendientes al cabal cumplimiento de la ejecutoria son las autoridades responsables, y el obligado a velar por el cumplimiento de la ejecutoria, es el Juez de Distrito, el quejoso, como parte procesal, no pude sino hacer lo que ha hecho; insistir en el cumplimiento si no ¿Cómo se explicaría ese H. Tribunal que este expediente sigue vivo 15 años después?
En cuanto a lo que la resolución denomina como tercer lugar:
en tercer lugar, el quejoso en ningún momento demostró ni siquiera indiciariamente que se que se encontrara en la quincena ___________ ni hasta esta fecha laborando en el puesto ya referido, para que en su caso tuviera derecho a reclamar los haberes que menciona…”
Es inconsistente la pretensión del Juez de Distrito en el sentido de que el quejoso deba acreditar que estaba “laborando” en la quincena _________ ni hasta la fecha.
Es una verdad legal incontrovertible que estoy jurídicamente reinstalado como Subadministrador de la ______________, esta verdad inobjetable derivada di