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ESCRITO QUEJA DE QUEJA
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 13:04
- Tipo de Usuario :
- Descripción : escrito queja de queja
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s para justificar el cumplimiento de la sentencia protectora y de las constancias que adjuntan al informe, debe hacérsele en forma personal, pues, por un lado, el mencionado auto trae aparejado un apercibimiento o prevención y, por otro, porque dicha notificación permite que el quejoso haga valer las defensas que procedan o actuar de conformidad con lo que ordenen las determinaciones judiciales, y de no hacerlo así se le dejaría en estado de indefensión.
Materia(s):Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Octubre de 2001 Tesis: 1a. XC/2001 Página: 358
Inconformidad 411/2001. Líneas de Alta Tensión, S.A. de C.V. 6 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Resulta especialmente significativa la omisión de la vista al quejoso cuando además se considera que el defecto en el cumplimiento en la ejecutoria, es tan evidente, que incluso la representación Social Federal desahogó la vista que se le dio en el sentido de si encontrar defecto el cumplimiento de la ejecutoria.
Por otra parte ya en materia de los razonamientos que ostentan el fallo impugnado y tomando en consideración que las razones para tener por infundada la queja, fueron claramente tres identificadas expresamente en Primero, segundo y tercer lugar, procedo a impugnarlas por su orden:
La primera de las razones, del siguiente tenor es:
en primer lugar, porque no son los alcances de la ejecutoria de amparo pues, la emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación_______________________________________________________________________________________
El error técnico jurídico de este considerando es que, con toda la fuerza que tiene la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que hace referencia el A Quo, esa NO ES LA EJECUTORIA; sino un mero instrumento para lograr el cumplimiento de la misma; y eso no lo digo yo; lo dice la misma Segunda Sala al resolver el propio incidente de inconformidad cuando se expresa de la siguiente manera:
“
Como se puede ver, la Segunda Sala deja bien y claramente expreso que la ejecutoria de ese H. Colegiado no fue modificada por la resolución incidental, y declara expresamente que “la mencionada sentencia protectora provista de fuerza de cosa juzgada no sea rebasada o modificada como acto decisorio inmutable aglomerando eso si, en el fallo protector, a cuatro documentos y reconociendo en los mismos una sola ejecutoria y; en cuanto a la resolución incidental, solo agrega lineamientos para lograr el cumplimiento, pero ni la modifica, ni la mutila; este respeto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las determinaciones de sus órganos, así sean inferiores, puede rastrarse hasta la siguiente tesis
INEJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS DE LA CORTE. En la distribución de facultades que hace la Constitución Política Mexicana toca a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ser el más Alto Tribunal de la República y jefaturar a uno de los tres poderes en que se divide el Supremo Poder de la Federación (artículos 49 y 94 de la Constitución General). El funcionamiento de la Corte se realiza en Pleno o en Salas, de acuerdo con lo dispuesto en la propia Constitución y las leyes orgánicas respectivas, tanto del artículo 94 constitucional como de los artículos 103 y 107 del propio ordenamiento; tanto estos preceptos como el artículo 14 de la Constitución, dan facultades a la propia Suprema Corte para que vigile, a instancia de interesados, la obligación que tienen todas las autoridades de ajustar sus actos a la Constitución y a las leyes, y la forma de hacer efectiva esta garantía en beneficio de los ciudadanos; las Salas de la Suprema Corte, en la materia que se les ha atribuido, dictan resoluciones que no admiten revisión por ningún otro tribunal, ni pueden ser discutidas tampoco por ningún otro organismo judicial, ni siquiera por el Pleno de la misma Corte. Este no es tribunal de instancia respecto de las Salas, y sus facultades son muy diversas de las de estas, y basta para percibirlo, una simple lectura de los artículos constitucionales citados y de las leyes reglamentarias de los mismos. Por ello, cualquier autoridad que pretenda discutir o discuta y rechace o desobedezca, de acuerdo con sus propias conclusiones, lo resuelto por una Sala de la Suprema Corte en la materia que le es atribuida, se coloca en un plano contrario a la voluntad del pueblo de México, precisada en la Constitución General de la República y la consecuencia no puede ser otra que la separación del cargo y la consignación a las autoridades competentes, para que en su contra se ejerciten las acciones penales respectivas. En suma, la Suprema Corte no admite discusiones con ninguna autoridad responsable, respecto a lo resuelto en sus ejecutorias; lo contenido en ellas constituye la verdad legal, firme, indiscutible e inconmovible.
No. Registro: 272,852 Tesis aislada Materia(s):Común Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, VI Tesis: Página: 32
Incidente de inejecución 17/47. Luisa Vázquez de Vázquez Mellado. 4 de diciembre de 1957. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gabriel García Rojas y Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Alfonso Guzmán Neyra.
Si bien es cierto que, datando de 1947, la tesis de marras se refiere a la inmutabilidad de las sentencias de las Salas, intangibles incluso para el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también es cierto que en la época actual, el mismo respeto de la corte, se vio expresamente plasmado en la resolución incidental, cuando la Segunda Sala deja intocada la ejecutora dictando lineamientos para su eficacia, pero no limitándola.
Así las cosas, está textualmente determinado por la propia Segunda Sala lo siguiente:
Que fallo protector está integrado con TRES DOCUMENTOS A SABER:
La sentencia protectora dictada por el Primer Tribunal Colegiado del _________Noveno Circuito el
La resolución recaída al recurso de queja de_____________
Lo proveído por el Juez de Distrito al pronunciarse sobre la aclaración de esta sentencia, confirmada en sus términos por el superior.
Que la mencionada sentencia protectora provista de fuerza de cosa juzgada no es rebasada o modificada como acto decisorio inmutable ni siquiera por la resolución de l propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el propio incidente, expresamente le reconoce la calidad de acto inmutable.
Que para exigir el cumplimiento de la ejecutora, el juez de Distrito debe ajustarse a los términos de la propia ejecutoria “y” a los lineamientos de la propia resolución incidental dictada por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así las cosas, el A Quo, pasó por alto la “y”; Y con ella, pasó por alto también toda la ejecutoria constitucional enfocándose, erróneamente en una apreciación inexacta de lo resuelto por la Segunda Sala.
La “y” usada por la Segunda Sala en su resolución incidental, está empleada cono conjunción copulativa cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo; (Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Primera edición Madrid, 1992) Sin embargo y sin razón, la totalidad de los razonamientos de la resolución que ahora se impugna, están orientados únicamente por transcripciones parciales de la resolución incidental; PERO EN NINGÚN MOMENTO se hizo referencia directa a los términos de la ejecutoria, tal como lo dispuso la propia Segunda Sala; de esta suerte, al no tener a la vista el texto de la ejecutoria, el Juez de Distrito, al tiempo que contrarió la orden de la propia Sala, resolvió como si la determinación incidental de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese sustituido a la ejecutoria constitucional, y de esta forma, la mutiló.
Esta violación, no es solo de carácter gramatical, sino jurídico; concretamente, es violatoria del artículo 192 de la Ley Aduanera, con respecto de la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCION DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL JUZGADOR DEBE TENER A LA VISTA LA RESOLUCION CUYO CUMPLIMIENTO SE RECLAMA. El cumplimiento de un fallo constitucional es de orden público, acorde a lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Amparo, por lo que al momento de resolver la queja en que se plantea el exceso o defecto de una ejecutoria de amparo, el juzgador debe tener a la vista la ejecutoria cuyo cumplimiento se reclama, ya que se encuentra en su poder el expediente en que ella obra.
No. Registro: 205,461 Jurisprudencia Materia(s):Común Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 78, Junio de 1994 Tesis: P./J. 24/94 Página: 23Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 438, página 292.
Contradicción de tesis 8/92. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 3 de mayo de 1994. Por mayoría de dieciocho votos. Ponente: Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: Jorge Ojeda Velázquez.
Que el Tribunal Pleno en su sesión privada del martes catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 24/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 8/92. México, Distrito Federal, a quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Si, en lugar de simplemente deslumbrarse con la jerarquía de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el Juez de Distrito