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AMPARO INDIRECTO POR FALTA DE PERSONALIDAD
- Autor : Khan
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 12:47
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iles, la cual es una disposición de orden imperativo, al establecer el lugar, en donde se deben de llevar a cabo las Asambleas de los accionistas en las Sociedades Anónimas.
Es aplicable al caso el siguiente criterio, cuyo rubro y texto son los siguientes: Registro número 175952. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIII, Febrero de 2006. Página: 1807. Tesis: III.2o.C.110 C. Tesis aislada. Materia: Civil.
“DOMICILIO SOCIAL. LA CIUDAD EN QUE SE ESTABLECE, SEGÚN EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA, NO COMPRENDE LA ZONA CONURBADA Y LAS ASAMBLEAS CELEBRADAS FUERA DE AQUÉLLA, SON NULAS. En términos del artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las asambleas generales de accionistas, se reunirán en el domicilio social; requisito sin el cual serán nulas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La intención del legislador al establecer dicho requisito, fue la de proteger los intereses de los socios, y por ello sancionó con nulidad las asambleas celebradas en domicilio diverso. Ahora bien, si verbigracia, de la escritura constitutiva de una sociedad anónima se advierte textualmente que su domicilio se ubica "en la ciudad de Guadalajara", y dicho acto pasó ante un fedatario de la ciudad indicada, es inconcuso que atendiendo al espíritu rígido de la norma en comento, el domicilio de aquélla se circunscribió únicamente a la urbe señalada, y no a otras zonas aledañas, pues con independencia de que exista una zona conurbada integrada por otras ciudades, que pudieran considerarse integrantes de la zona metropolitana de Guadalajara, por formar parte de un mismo partido judicial, lo trascendente es que el dispositivo legal referido contiene un mandato imperativo, consistente en que las asambleas generales de accionistas deberán llevarse a cabo en el domicilio social y, por ende, la celebración de aquéllas en cualquier otro lugar, está afectada de nulidad absoluta.”.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
Amparo directo 436/2005. Vallarta Internacional, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macías.
Lo anterior es así, porque el domicilio de la empresa actora se circunscribió únicamente a ___________________y no a aquél en que se constituyó, es decir, en ___________________, lo trascendente del artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es que tal dispositivo legal contiene un mandato imperativo, consistente en que las asambleas generales de accionistas deberán llevarse a cabo en el domicilio social y, por ende, la celebración de aquéllas en cualquier otro lugar, está afecta de nulidad absoluta.
En este contexto, carece de soporte jurídico la afirmación subjetiva del secretario que firmó la resolución reclamada consistente de que, según su estimación, la disposición exactamente aplicable es el precepto 6º de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el que establece los requisitos que debe contener la escritura constitutiva de una sociedad, entre las que se encuentra la fracción VIII, la que, según el secretario que resolvió, fue observada, porque en el acta constitutiva se estableció que la administración de la empresa actora sería mediante un administrador único.
Con la única finalidad de que se entienda, reitero que si en el acta constitutiva se estableció que la administración de la empresa actora sería mediante un administrador único, tal acto es completamente LÍCITO, sin embargo, la designación de administrador único y otorgamiento de poderes, por haberse realizado mediante asamblea general, fuera del domicilio de la empresa, es decir, de ___________________y formalizada ante la fe del LICENCIADO ___________________, Notario Publico número ___________________, con ejercicio en ___________________, ello resulta ILÍCITO, por lo que este último acto, el nombramiento de ___________________, es el que está afecto de nulidad absoluta y contraviene el artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
De conformidad con lo expuesto resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia citada por la responsable ordenadora, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la misma se refiere a otros conceptos, consistentes en que no puede considerarse acreditada la existencia de una sociedad mercantil si no se presenta el testimonio de la escritura pública respectiva, la que debe reunir todos los requisitos legales, sin embargo, en absoluto hace referencia al artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el cual es el que debe aplicarse, sin embargo, ni el Juez ___________________de Distrito en Materias Civil y de Trabajo, ni el secretario que emitió la resolución reclamada lo estudian, por el contrario, evitan pronunciarse en cuanto a su alcance jurídico y, que como ya se dijo, CONTIENE UN MANDATO IMPERATIVO, CONSISTENTE EN QUE LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS DEBERÁN LLEVARSE A CABO EN EL DOMICILIO SOCIAL Y, POR ENDE, LA CELEBRACIÓN DE AQUÉLLAS EN CUALQUIER OTRO LUGAR, ESTÁ AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La resolución reclamada también es violatoria de las garantías individuales de mi representada, previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque indebidamente declaró infundado el segundo agravio expuesto en la apelación.
En efecto, la Ley General de Sociedades Mercantiles, en sus artículos 90 y 92, establecen dos formas de llevar a cabo la constitución de una Sociedad, a saber: 1) Por comparecencia ante Notario y 2) Por suscripción pública, siendo este último supuesto de constitución de sociedad en la que se establece la existencia de la ASAMBLEA GENERAL CONSTITUTIVA y el cual no encuadra dentro del supuesto mediante el cual se