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RECURSO DE REVISION DE AMPARO INDIRECTO VS SENTENCIA QUE AMPARA PARA EFECTOS
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Martes 18 de Noviembre de 2008 14:49
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Recurso de revision de amparo indirecto vs sentencia que ampara para efectos
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te absurda! Y eso es precisamente lo que dictó la juez.
Por otro lado, el llamado amparo para efectos; constituye una verdadera excepción que procede solamente cuando resulta necesario esclarecer que ese efecto; es conspicuamente benéfico para el quejoso, especificando claramente en la sentencia cual es ese efecto y cual el beneficio que con ello se otorga, pues de lo contrario, se caería en el absurdo de que el efecto del amparo fuese en perjuicio; de quien obtuvo la protección constitucional, contraviniendo con ello los principios fundamentales del juicio de garantías, que no son otros que proteger de manera efectiva al quejoso del acto de autoridad del que se duele, dado que El juicio de garantías ha sido creado para proteger a los individuos de los agravios que les signifique la arbitrariedad en que puedan incurrir los órganos de la autoridad, y de ningún modo constituye un instrumento para corregir en los errores de éstas, colocando al quejoso en situación más grave que la que originó los actos reclamados existiendo jurisprudencia sobradamente explícita al respecto:
AMPARO, FINALIDAD Y NATURALEZA DEL. El juicio de amparo es el instrumento procesal creado por nuestra Constitución Federal para que los gobernados puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de las violaciones que al respecto cometan las autoridades. Y ese instrumento no sólo debe ser motivo académico de satisfacción, sino que también en la vida real y concreta debe otorgar a los ciudadanos una protección fácil y accesible para sus derechos más fundamentales, independientemente del nivel de educación de esos ciudadanos, e independientemente de que tengan o no, abundantes recursos económicos, así como del nivel de su asesoría legal. Esto es importante, porque la protección que el Poder Judicial Federal hace de las garantías constitucionales de los gobernados debe funcionar como un amortiguador entre el Poder del Estado y los intereses legales de los individuos, y en la medida en que ese amortiguador funcione, en vez de sentirse un poder opresivo, se respirará un clima de derecho. Luego los jueces de amparo no deben hacer de la técnica de ese juicio un monstruo del cual se pueda hablar académicamente, pero que resulte muy limitado en la práctica para la protección real y concreta de los derechos constitucionales real y concretamente conculcados. De donde se desprende que las normas que regulan el procedimiento constitucional deben interpretarse con espíritu generoso, que facilite el acceso del amparo al pueblo gobernado. En un régimen de derecho, lo importante no es desechar las demandas de amparo que no están perfectamente estructuradas, sino obtener la composición de los conflictos que surgen entre gobernados y gobernantes, y resolver judicialmente sobre el fondo de las pretensiones de éstos.
Séptima Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 103-108 Sexta Parte Página: 285
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca, Sexta Parte: Volúmenes 91-96, pág. 28. Amparo en revisión 824/75. Filomeno Delgado Domínguez. 21 de septiembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volúmenes 91-96, pág. 28. Amparo en revisión 507/76. Asociación Ganadera Local de Jonuta, Tabasco. 19 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volúmenes 97-102, pág. 35. Amparo en revisión 170/77. Refaccionaria Industrial Molinera, S. A. 19 de abril de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volúmenes 97-102, pág. 35. Amparo en revisión 194/77. Muebles y Decoración Sobrino, S. A. 10 de mayo de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volúmenes 103-108, pág. 31. Amparo en revisión 554/77. José Trinidad Badillo. 16 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
AMPARO Y JUICIOS ADMINISTRATIVOS, FINALIDAD DE LOS. La función de los tribunales administrativos, y muy especialmente de los tribunales de amparo, no consiste en obligar a los particulares a cumplir con la ley, ya que ésta es la función esencial y propia del Poder Ejecutivo. Y la función esencial y propia del Poder Judicial consiste en tutelar los derechos de los gobernados y vigilar que el Poder Ejecutivo se ajuste a la Constitución y a las leyes, al cumplir su misión de hacerlas cumplir y respetar. De lo contrario, el Poder Judicial se avocaría a las funciones del Poder Ejecutivo, y las propias de aquél quedarían sin vigilancia ni fruto. Así pues, al examinar las cuestiones de fondo que se les plantean, y especialmente al examinar las causales de improcedencia que podrían impedir el estudio de las cuestiones de fondo, los tribunales deben procurar la mayor amplitud para resolver sobre los derechos y obligaciones de los gobernados y autoridades, en cuanto al fondo de sus pretensiones, sin hacer de la técnica procesal un monstruo que venga a estorbar y hacer menos eficaces los recursos y medios de defensa de que disponen los gobernados, ya que es lógico estimar que la intención del legislador al establecer esos recursos y medios de defensa fue el proporcionar a los gobernados manera de que los tribunales analicen el fondo de sus pretensiones, para que se respire un clima de derecho, y no el crear estorbos e impedimentos para que puedan hacer valer sus derechos; como también es lógico pensar que no fue la intención del legislador crear una técnica procesal compleja y bizantina que permitiera a las autoridades administrativas imponer a los particulares cargas más onerosas que las autorizadas por el legislador, ni el que tales autoridades obtengan de los particulares beneficios que no deriven tanto de su derecho a obtenerlos, cuanto de una técnica procesal rigurosa o rigorista que haga difícil y peligrosa la defensa de los particulares, lo que vendría a beneficiar, en último caso, a las autoridades que exigen de más y a los particulares, que tienen medios económicos suficientes para lograr defensas jurídicas óptimas para sus intereses legales.
Séptima Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 90 Sexta Parte Página: 138
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca:
Volumen 85, Sexta Parte, pág. 19. Amparo en revisión 667/75. Alfonso Orozco Mendoza. 13 de enero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 86, Sexta Parte, pág. 21. Amparo en revisión 724/75. Pablo Varela Villalpando. 3 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 86, Sexta Parte, pág. 21. Amparo directo 714/75. Casimiro García Margarinos. 10 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 86, Sexta Parte, pág. 21. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S. A. de C. V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 86, Sexta Parte, pág. 21. Amparo en revisión 694/75. Asociación Ganadera Local de la Población de Jonuta, Tabasco. 24 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
AMPARO, FINALIDAD DEL. Los tribunales de amparo, al examinar las cuestiones que les son planteadas, no deben enfatizar las conveniencias de que los gobernados cumplan con sus obligaciones legales, y de que los mandatos legales sean estrictamente cumplidos, pues ésta es la función propia del Poder Ejecutivo, conforme a los artículos 49 y relativos de la Constitución Federal. Y la misión esencial de los tribunales de amparo, conforme a los artículos 103, 107 y relativos de dicha Constitución, consiste en la protección de las garantías individuales de los gobernados frente a los gobernantes, y lo que dichos tribunales deben enfatizar es