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RECURSO DE REVISION DE AMPARO INDIRECTO VS SENTENCIA QUE AMPARA PARA EFECTOS
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Martes 18 de Noviembre de 2008 14:49
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Recurso de revision de amparo indirecto vs sentencia que ampara para efectos
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amparo debió otorgarse de manera lisa y llana, dada la naturaleza del acto reclamado, que es de la llamada de jurisdicción impropia, según se expone:
Los actos de autoridad, que son el presupuesto necesario para la existencia de un juicio de amparo, pueden dividirse, dependiendo de la calidad y existencia de las partes, en los siguientes rubros:
a).- Actos Imperiales.
b).- Actos jurisdiccionales propios.
c).- Actos jurisdiccionales impropios.
Siendo actos imperiales, aquellos en los que la autoridad, haciendo uso del imperium que por definición le corresponde, emite un acto de autoridad del que se duele un quejoso y respecto del cual, no existe controversia previa entre particulares. Las leyes corresponden a ésta categoría.
Actos jurisdiccionales propios, son aquellos en que el acto de autoridad nace de la actividad del estado resolviendo una disputa entre particulares, y en consecuencia, al promoverse el juicio de amparo, aparece un particular como tercero perjudicado.
Actos jurisdiccionales impropios (como el de la especie) son aquellos actos en los que el acto de autoridad nace de la actividad materialmente jurisdiccional del estado, dirimiendo controversias entre sí mismo y un gobernado, trátese de recursos o juicios administrativos; en consecuencia, aparece una entidad pública como tercero perjudicado.
La división anterior, tiene efectos jurídicos incontestables en cuanto a los efectos en que se debe conceder el amparo, como se verá mas adelante.
En principio, es indispensable hacer notar, que el artículo 80 de la Ley de Amparo no señala "efectos" sino que trata de una protección total; De la evolución de la jurisprudencia, sin embargo, se puede observar que la frase sacramental de "La justicia de la Unión Ampara y Protege a...*-" resultaba en ocasiones insuficiente para determinar el alcance de la protección constitucional, sobre todo, tratándose de abstenciones o actos negativos; así, hubo, en su tiempo, sentencias que concedían el amparo para que la autoridad valorase una prueba... admitiese un recurso... dictase una resolución... etc., ya que con ello se reparaba exactamente la violación constitucional, atento a la naturaleza del acto reclamado;
Con el tiempo, sin embargo, con el tiempo y el abuso de las llamadas resoluciones “para efectos”, esto degeneró y se llegaron a dictar sentencias (digamos inconsistentes), como por ejemplo, "para que la autoridad funde y motive el acto reclamado" o para que la autoridad "funde debidamente el desechamiento de la prueba X"...es claro que la protección constitucional en esos casos, no era ni la sombra de lo que debería ser, pues con ella, solo se lograba fortalecer el acto reclamado por efectos del cumplimiento de la ejecutoria; Nótese, POR EFECTOS DE LA EJECUTORIA; no por plenitud de jurisdicción de la responsable.
Así las cosas, se sentaron atinados criterios en el sentido de que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija; por ello, una sentencia dictada en un juicio constitucional no puede ser congruente, si en ella se sostiene que se ampara y protege para el efecto de que la autoridad responsable corrija los errores que contenga el acto reclamado, puesto que la finalidad del amparo es la de invalidar el acto lesivo e inconstitucional, sin que la autoridad responsable esté facultada para emitirlo nuevamente, subsanando los errores u omisiones primarios, pues toda autoridad tiene una sola oportunidad de actuar desarrollando sus funciones, y es en ese preciso momento cuando debe observar las disposiciones constitucionales y legales propias de su investidura, cumpliendo con todos los requisitos legales para que el acto respectivo no sea impugnado como inconstitucional a través del juicio de garantías. Consecuentemente, la resolución de amparo que mande subsanar los errores que contenga el acto reclamado, para convertirlo así en válido y constitucional, es ilógica y procede modificarla, ya que la función del juzgador federal es la de impartir justicia, analizando la actuación gubernativa y propendiendo a la implantación de la norma suprema del país.
SENTENCIA DE AMPARO. SU CONCESION NO DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE LAS RESPONSABLES CORRIJAN O SUBSANEN LOS ERRORES U OMISIONES CONTENIDOS EN EL ACTO RECLAMADO. El artículo 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, dispone que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija; por ello, una sentencia dictada en un juicio constitucional no puede ser congruente, si en ella se sostiene que se ampara y protege para el efecto de que la autoridad responsable corrija los errores que contenga el acto reclamado, puesto que la finalidad del amparo es la de invalidar el acto lesivo e inconstitucional, sin que la autoridad responsable esté facultada para emitirlo nuevamente, subsanando los errores u omisiones primarios, pues toda autoridad tiene una sola oportunidad de actuar desarrollando sus funciones, y es en ese preciso momento cuando debe observar las disposiciones constitucionales y legales propias de su investidura, cumpliendo con todos los requisitos legales para que el acto respectivo no sea impugnado como inconstitucional a través del juicio de garantías. Consecuentemente, la resolución de amparo que mande subsanar los errores que contenga el acto reclamado, para convertirlo así en válido y constitucional, es ilógica y procede modificarla, ya que la función del juzgador federal es la de impartir justicia, analizando la actuación gubernativa y propendiendo a la implantación de la norma suprema del país.
Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV- Agosto Tesis: XVII. 2o. 27 K Página: 659
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 184/93. Manuel Ruiz Roustand. 3 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Sara Olivia González Corral.
En esta tesitura, es lógico y jurídico afirmar que el amparo para efectos; únicamente procede en contra de actos jurisdiccionales propios, nunca contra los imperiales ni contra los impropios (como el que nos ocupa) y la razón de lo anterior, es que cuando el Estado actúa en plenitud de jurisdicción, tiene en sus manos la oportunidad plena de respetar la ley y la Constitución; si no lo hace su acto es nulo o, mas técnicamente, inconstitucional y no es lógico, justo ni jurídico, que se de a las autoridades responsables no solo una segunda oportunidad para enmendar su acto autoritario, sino la orden de hacerlo (que es lo que hizo el juez en el caso concreto) basándose precisamente en los conceptos de violación del quejoso, porque en tal caso, las demandas de amparo, lejos de ser medios de defensa constitucional, serían instrumentos didácticos para las responsables, mediante las cuales, los particulares solo lograran enseñar a las autoridades sus errores, para renacer mas fuerte el acto ya purgado de los mismos. ¡Una sentencia de amparo con semejantes consecuencias es sencillamen