Formatos Jurídicos y Legales Gratuitos




Los hechos anteriormente narrados, se estima aptos y suficientes para acreditar el cuerpo del delito de RAPTO previsto y sancionado por el artículo 168, AMENAZAS artículo 171, VIOLACIÓN artículo 176, VIOLENCIA FAMILIAR artículo 242 BIS, LENOCINIO artículo 267, todos previstos y sancionados por el Código Penal del Estado de Baja California que a la letra dicen:

ARTÍCULO 168.- Tipo y punibilidad.- Al que sustraiga o retenga a una persona por medio de la violencia o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse con ella, se le impondrá de dos a seis años de prisión.

ARTÍCULO 171.- Tipo y punibilidad.- Al que amenace a otro con causarle daño en alguno de sus bienes jurídicos o en los de un tercero con quien el ofendido tenga vínculos de amor, amistad, parentesco o gratitud, se le impondrá prisión de seis meses a un año o trabajo en favor de la comunidad hasta por seis meses.

ARTÍCULO 176.- Tipo y punibilidad de la violación.- Se impondrá prisión de seis a quince años y hasta trescientos días multa, al que por medio de la violencia física ó moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo; si la persona ofendida fuere menor de catorce años la pena de prisión será de quince a veintidós años y hasta quinientos días multa.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

ARTÍCULO 179.- Agravación de la pena.- Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o más personas, la prisión será de quince a veintisiete años y hasta quinientos días multa; si en la comisión de este delito intervinieren uno o más menores, esta circunstancia no relevará de responsabilidad

Páginas: