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AMPARO DIRECTO CONTRA JUICIO MERCANTIL
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Martes 27 de Enero de 2009 18:23
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo directo contra juicio mercantil
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Pagina: 2
331. A. D. 6314/58. Velina Ponce. Unanimidad de 4 votos.
"Vol. XXXI, pág. 81. A. D. 5115/58. Cristóbal Villamil. Unanimidad de 4 votos.
"Vol. LXI, pág. 211. A. D. 2395/160. Natalia Barreto Calderón. 5 votos.
"Vol. LXIV, pág. 18. A. D. 4826/61. Algodonera y Aceitera de Monterrey, S. A. Unanimidad de 4 votos."
La autoridad. responsable, al resolver la apelación interpuesta por el suscrito, tenía el deber legal, derivado del artículo 193 de la Ley de Amparo de acatar lo dispuesto por la tesis jurisprudencial transcrita y examinar la personalidad de la actora en el juicio ejecutivo mercantil del que emanó la apelación resuelta. Al no hacerlo así, violó el artículo 193 de la Ley de Amparo, e, indirectamente, violó los artículos 14 y 16 constitucionales.
En la resolución que se combate en este amparo la autoridad responsable, sin invocar precepto alguno y con franca violación a la tesis jurisprudencial invocada dice que el argumento acerca de la falta de prueba de la existencia legal de la actora pudo hacerse valer desde que se planteó la dilatoria de falta de personalidad y que si no se hizo solamente al quejoso debe pararle perjuicios. Se sostiene en la resolución impugnada que ni el juez, ni la Sala, pueden volver a examinar la personería de la actora. Esto es enteramente dogmático y está en contra dela tesis jurisprudencial, ya que como indica la jurisprudencia de esta H. Suprema Corte de justicia, la falta de impugnación oportuna no puede generar la representación que no existe.
Indica la autoridad responsable que en los agravios se presenta el problema de falta de personalidad y que su tramitación ameritaba abrir el incidente correspondiente y que el incidente no fue abierto en la primera instancia y que el juez no podía abrir de oficio. En contra de estas aseveraciones de la autoridad responsable, la tesis jurisprudencial transcrita, que fue desacatada, determina que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador. Además, la tesis jurisprudencial también determina que debe resolverse la objeción que presenten las partes, cualquiera que sea el momento procesal en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe, En el caso a estudio, el suscrito, como parte apelante en la segunda instancia presentó la objeción correspondiente a la personalidad y no se dejó a la actora en ,estado de indefensión como se pretende en la resolución impugnada habida cuenta de que pudo contestar los agravios dentro del término que se le concedió para ello y reconoció que no acreditó su personería en la forma exigida legalmente para las personas morales extranjeras.
Acerca de que es totalmente oportuno examinar la falta de personalidad en segunda instancia, esta H. Suprema Corte, lo ha determinado expresamente, como puede constatarse con la simple lectura de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo __________, de _______________________, de _______________________, en la que por unanimidad de votos se resolvió lo siguiente:
"Personalidad de las partes. Oportunidad para examinarla. Las cuestiones de personalidad son examinables en cualquier momento, tanto en primera como en segunda instancia, por la sencilla razón de que sería antijurídico y violatorio de garantías resolver una contienda en la que una de las partes no estuviera legítimamente representada, aparte de que sería absurdo condenar o absolver a quien, por no estar debidamente representado, resultaría un extraño en juicio."
En contra del interior criterio, en la resolución que constituye el acto reclamado en este amparo se pretende que debió haberse planteado la falta de personería únicamente en la primera instancia. Ello es contrario al artículo, 193 de la Ley de Amparo a los artículos 14 y 16 constitucionales.
Segundo. La sentencia impugnada en este amparo es violatoria de los artículos 14 y l6 constitucionales en relación con el artículo 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
El artículo 250 de la Ley General tic Sociedades Mercantiles, dete