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DEMANDA DE NULIDAD EN MATERIA ADUANERA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
- Autor : VTorres
- Fecha : Jueves 24 de Mayo de 2018 17:38
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- Descripción : DEMANDA DE NULIDAD EN MATERIA ADUANERA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
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1 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTCULO 153, PRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA. Si se toma en consideracin que la notificacin constituye una formalidad que confiere eficacia al acto administrativo que se traduce en una garanta jurdica frente a la actividad de la administracin en tanto que es un mecanismo esencial para su seguridad jurdica, se llega a la conclusin de que aun cuando el referido artculo 153, prrafo segundo, no establezca expresamente que la resolucin definitiva que emita la autoridad aduanera deba notificarse dentro del plazo de cuatro meses, ello no la libera de tal obligacin, pues de conformidad con la garanta de seguridad jurdica establecida en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situacin o actuacin de autoridad determinada, ms cuando se trata de situaciones procedmentales, que desde luego comprende el acto de notificacin, con la finalidad de que a travs de ste se d cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en trminos de los aludidos preceptos constitucionales. Estimar lo contrario implicara que la situacin jurdica del interesado quedara indefinida hasta que se notificara la resolucin, lo que contrara la seguridad y certeza jurdica, as como la propia eficacia del artculo 153, segundo prrafo, de la Ley Aduanera que persigue a travs del establecimiento de las consecuencias que se atribuyen al silencio o actitud omisa de la autoridad administrativa, ante una resolucin provisional que le es favorable al particular y que ha sido objeto de un acto de molestia por el inicio de un procedimiento. Adems, de acuerdo con los artculos 134, fraccin I y 135 del Cdigo Fiscal de la Federacin, de aplicacin supletoria, conforme al artculo 1o. de la Ley Aduanera, los actos administrativos que puedan ser recurridos, como acontece con las resoluciones definitivas a que se refiere el artculo 203 de la ley sealada, deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtir sus efectos el da hbil siguiente a aquel en que se efecte, por lo que el plazo de cuatro meses para la emisin de las resoluciones definitivas a que se refiere el indicado artculo 153, segundo prrafo, comprende su notificacin y que esta ltima haya surtido sus efectos. Contradiccin de tesis 59/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Dcimo Sptimo Circuito. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretaria: Mara Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 82/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diez de septiembre de dos mil tres. Tipo de documento: Tesis aislada Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XVIII, Agosto de 2003 Pgina: 1668 ADUANAS. LA OBLIGACIN PREVISTA EN EL ARTCULO 153 DE LA LEY DE LA MATERIA NO SE LIMITA A QUE LA AUTORIDAD EMITA SU RESOLUCIN EN EL TRMINO QUE ESTABLECE, SINO QUE DENTRO DEL MISMO DEBE HACERSE LA NOTIFICACIN RESPECTIVA. Conforme al precepto legal invocado, en caso de que el gobernado no desvirte los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera u ofrezca pruebas que no le beneficien, las autoridades aduaneras deben dictar resolucin en la que determinen, cuando procedan, las contribuciones, las cuotas compensatorias omitidas y las sanciones respectivas, dentro de un plazo que no exceda de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se haya levantado el acta a que alude el artculo 150 de la Ley Aduanera. Por su parte, el prrafo primero del artculo 16 constitucional establece la garanta de seguridad jurdica al disponer que todo acto de molestia deba constar por escrito y ser emitido por autoridad competente con la debida fundamentacin y motivacin. De ese modo y en atencin al principio constitucional mencionado, debe estimarse que la intencin expresada por el legislador en el texto del artculo 153 de la Ley Aduanera, fue obligar a la autoridad administrativa a comunicar al particular la forma en que defini su situacin jurdica en materia aduanera, lo que se logra exclusivamente con la notificacin de la resolucin correspondiente y no solamente con su emisin, puesto que con sta no se logra comunicar al contribuyente la decisin que se adopt en el procedimiento administrativo de que se trata, situacin que es la que en realidad genera seguridad jurdica. SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisin fiscal 1727/2003. Administrador Local Jurdico del Oriente del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, en representacin del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Presidente del Servicio de Administracin Tributaria y de las autoridades demandadas. 18 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Vase: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVIII, julio de 2003, pgina 1162, tesis VII.2o.C.3 A, de rubro: "NOTIFICACIN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. DEBE HACERSE DENTRO DEL TRMINO DE CUATRO MESES, AUN CUANDO EL ARTCULO 153 DE LA LEY ADUANERA NO LO ESTABLEZCA." Nota: Sobre el tema tratado existen denuncias de contradiccin de tesis 59/2003 y 108/2003, pendientes de resolver en la Segunda Sala. Tipo de documento: Tesis aislada Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XVIII, Julio de 2003 Pgina: 1162 NOTIFICACIN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. DEBE HACERSE DENTRO DEL TRMINO DE CUATRO MESES, AUN CUANDO EL ARTCULO 153 DE LA LEY ADUANERA NO LO ESTABLEZCA. La garanta que consagra el artculo 8o. constitucional implica que toda resolucin que emita una autoridad debe darse a conocer al interesado, esto es, debe ser notificada. As, aun cuando el artculo 153 de la Ley Aduanera, que regula el procedimiento relativo al dictado de las resoluciones administrativas que determinan las contribuciones y cuotas compensatorias e imponen sanciones, slo habla de emitir la resolucin en un trmino que no debe exceder de cuatro meses, y no menciona que se debe notificar la misma, en estricto cumplimiento de lo que estatuye el artculo 8o. constitucional, debe entenderse implcitamente que existe obligacin de notificarla dentro del referido lapso, sin que sea obstculo que esa formalidad no se encuentre expresamente contemplada en la legislacin aduanera en comento pues, al respecto, tiene preeminencia lo que estatuye el indicado precepto 8o. de la Constitucin Federal cuando dispone que toda resolucin debe darse a conocer a los interesados, la cual brindar seguridad jurdica a los gobernados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SPTIMO CIRCUITO. Revisin fiscal 268/2002. Administrador Local Jurdico de Xalapa, en el Estado de Veracruz. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Manuel de Alba de Alba. Secretario: Ricardo Garduo Rosales. LEY ADUANERA Tipo de documento: Precedente Quinta poca Instancia: Sala Superior Segunda Seccin Publicacin: No. 49 Enero 2005. Pgina: 436 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.- SI LA AUTORIDAD SE EXCEDE DEL PLAZO DE CUATRO MESES PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIN DEFINITIVA QUE CORRESPONDA EN TRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.- El artculo 153 de la Ley