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RVISION POR SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO POR DEFECTOS EN EL EMPLAZAMIENRTO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 14:10
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- Descripción : Rvision por sobreseimiento del juicio de amparo por defectos en el emplazamienrto
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ndo que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del Juez no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del Juez de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La competencia del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el Juez debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el Juez de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, se podrían afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento.
No. Registro: 199,464 Tesis aislada Materia(s):Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Febrero de 1997 Tesis: P. XXVI/97 Página: 122 Amparo en revisión 1973/94. José López Méndez y otro. 24 de octubre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el número XXVI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.
A La luz de la jurisprudencia en cita, resulta que como la quejosa fue emplazada de manera distinta a la prevenida en la ley, tiene en carácter de PERSONA EXTRAÑA al juicio o procedimiento respecto del que se practicó el emplazamiento y, estando en entredicho la constitucionalidad de tal formalidad esencial del procedimiento, la relación procesal no se ha entablado válidamente y no se tiene obligación de agotar los recursos intraprocesales señalados en el auto de sobreseimiento (nulidad de actuaciones), lo cual, es consecuencia legal de lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 73 así como ii4 de la Ley de Amparo, desarrollados en la siguiente jurisprudencia también de la Suprema Corte de Justicia:
AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS. Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional.
No. Registro: 207,117 Jurisprudencia Materia(s):Común Octava Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990 Tesis: 3a./J. 44/90 Página: 188 Genealogía: Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 23.
Contradicción de tesis 14/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Antonio Llanos Duarte. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. Tesis de jurisprudencia 44/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el doce de noviembre de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte.
El argumento toral del sobreseimiento descansa en suponer que el quejoso “…aún con las irregularidades, vicios y defectos que en su sentir presenta tal emplazamiento, tiene la posibilidad de defenderse ante el juez del proceso…”
El error al sobreseer sobre la mera “posibilidad” de comparecer, radica en la violación de un principio elemental en materia de impartición de justicia; Los expedientes no se resuelven con base en lo que “pudo” haber ocurrido, sino en los hechos que efectivamente ocurrieron, así las cosas, el auto de sobreseimiento que se impugna, está basado en una hipótesis meramente subjetiva, pues el Juez de Distrito asegura que la quejosa “pudo” acudir a la ciudad de México a purgar los vicios del emplazamiento, pero la realidad es que al quejoso NO PUDO comparecer ante la autoridad responsable, NI COMPARECIÓ ante el juez de la instancia (autoridad responsable) y además, no tenía obligación de hacerlo; la razón, es simple; Las autoridades están obligadas a emitir sus actos autoritarios perfectamente apegados a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin esperar que los gobernados colaboren con ellas a perfeccionar sus actos de autoridad en