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CAMBIO DE TITULAR CONAGUA

  • Consulta : 281455
  • Autor : alejandroangel
  • Publicado : Martes 08 de Noviembre de 2016 17:08 desde la IP: 187.241.114.218
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,146
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  • Autor
    Consulta

  • alejandroangel
    USUARIO REGISTRADO

    Buena tarde compañeros: Mi Consulta es la siguiente; hace algunos años compre una propiedad para actividades agricolas, la dueña de la propiedad ya habia fallecido asi que el tramite se hizo con los hijos, despues de todos los tramites correspondientes la propiedad paso a mi nombre, el terreno contaba con pozo propio para uso agricola asi como con su correspondiente titulo de consecion, ese titulo esta a nombre de la dueña original que ya habia fallecido, en las escrituras se hizo una clausula en la cual se especifica que que la propiedad va incluida con el pozo, ahora al hacer mi tramite de cambio de titular en mi titulo de consecion me dicen que necesito la firma de la titular original del titulo, esta persona ya esta fallecida y es imposible conseguir una firma, ¿habra algun otro metodo para poder hacer la transmision de mi titulo? agradeceria mucho que me pudieran ayudar.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 391933

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    ¿¡¿Qué acaso la firma de la dueña anterior NO está en la escritura de compraventa que debió ser tirada por un fedatario público?!?



  • Autor
    Respuesta No: 391935

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante le informo: El agua es un recurso natural de dominio público, establecido así por el artículo 27 Constitucional, el Estado detenta la potestad de imponer las modificaciones dictadas por el interés público para su explotación, por lo que de conformidad con los artículos 24 y 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, las concesiones de agua no se transmiten con la enajenación de la propiedad, los pozos de agua pertenecen al Estado y por lo tanto la Ley regula su vigencia y transmisión. Por lo que los herederos debieron en su momento dar aviso a la Conagua de la muerte de la titular, denunciar la sucesión y el albacea realizar los trámites que la Ley de la materia señala y que le transcribo. Decreto Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 24, recorriéndose los demás en el orden sucesivo; se adicionan cuatro párrafos a la fracción IV del artículo 29 bis 3 y; se adicionan dos párrafos al artículo décimo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, para quedar como sigue: Ley de Aguas Nacionales Artículo 24. ... En el caso de fallecimiento del titular de la concesión o asignación, conforme a la fracción IV del artículo 29 bis 3, los sucesores podrán continuar con la solicitud de prórroga, si esta fue promovida por el titular dentro de los términos del párrafo anterior. ... Artículo 29 Bis 3... IV. ... Cuando no exista disposición testamentaria por parte del titular, los derechos que amparen la concesión y asignación se transmitirán conforme al siguiente orden de preferencia: 1. A uno de los hijos del titular; 2. Al cónyuge; 3. A la concubina o el concubinario; 4. A uno de los ascendientes; 5. A uno de los parientes colaterales dentro del primer y segundo grado y; 6. Quien haya dependido económicamente del titular, El parentesco de los titulares y sus familiares se acreditará ante la “Autoridad del Agua” conforme a los términos de la legislación civil aplicable, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien, con documentación que extiendan la autoridades competentes. Si al fallecimiento del titular resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del titular para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos de la concesión o asignación. En caso de que no se pusieran de acuerdo, la autoridad del agua lo hará en su defecto. Cuando no existan sucesores, la “Autoridad del Agua” proveerá lo necesario para que los derechos correspondientes se transmitan conforme al Capítulo V de esta Ley. Transitorios Décimo Cuarto (...) (...). Los concesionarios que no hayan solicitado la prórroga de sus títulos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales dentro de los plazos establecidos en la ley, contarán con un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para solicitar la prórroga de las mismas, siempre que se trate de concesiones para usos agrícolas, pecuarios o domésticos. Asimismo, en este plazo la Comisión llevará a cabo una campaña de regularización administrativa de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales. Los concesionarios que no gestionen la prórroga de sus títulos en el plazo establecido, serán sancionados por la Comisión de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de fallecimiento de los concesionarios, la Comisión otorgará el mismo plazo mencionado para solicitar la prórroga de los títulos en los mismos términos del párrafo anterior, a quien compruebe el derecho sucesorio de conformidad con las nuevas disposiciones contenidas en el presente Decreto.



  • Autor
    Respuesta No: 391946

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    ¿habra algun otro metodo para poder hacer la transmision de mi titulo?..................efectivamente... el concesionario... debe acudir u otorgar la firma... que haya muerto... no le impide tal situación... para eso estan los juicios sucesorios... que son rapidisimos... en unos dos o tres años... se resolvera lo que quieres....tu abogado te explica...





  • Autor
    Respuesta No: 391973

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Su concesión se extinguió por muerte del titular, por lo que tendrá que tramitar nuevamente la concesión y claro está que será multado por la explotación que ha venido realizando del pozo. Sección Segunda Extinción Sección adicionada DOF 29-04-2004 ARTÍCULO 29 BIS 3. La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por: I. Vencimiento de la vigencia establecida en el título, excepto cuando se hubiere prorrogado en los términos de la presente Ley; II. Renuncia del titular; III. Cegamiento del aprovechamiento a petición del titular; IV. Muerte del titular, cuando no se compruebe algún derecho sucesorio; V. Nulidad declarada por "la Autoridad del Agua" en los siguientes casos:



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