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PAGARES

  • Consulta : 281401
  • Autor : dennis_pl_NR
  • Publicado : Lunes 31 de Octubre de 2016 21:33 desde la IP: 187.216.234.98
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    Consulta

  • dennis_pl_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Veracruz
    Buen día, solo una pregunta, le firme tres pagares a mi abuela, están a su nombre, mi abuela ya falleció, esos pagares están vencidos por unos cuatro meses, actualmente los pagares los tiene uno de sus hijos. 1.- ¿ mi pregunta es si su hijo puede cobrarme esos pagares por la via legal? Gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 391747

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Sólo el albacea de la sucesión puede demandar por la vía ejecutiva mercantil el pago de los títulos de crédito. Los pagarés no prescriben nunca, se puede oponer la excepción de prescripción, nada más. Pero de que le embargan, le embargan.



  • Autor
    Respuesta No: 391748

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Y antes de que brinquen los que todo lo saben y todo lo dominan, le explico mi afirmación de que un título de crédito no puede prescribir: Época: Décima Época Registro: 2012046 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 5/2016 (10a.) JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUZGADOR NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. El juicio ejecutivo mercantil es un proceso que pertenece al derecho privado, que se rige por el principio dispositivo, por lo que es de litis cerrada y, por regla general, se limita la intervención oficiosa del juzgador a cuestiones estrictamente relacionadas con la procedencia de la acción o con el control difuso de constitucionalidad. En esta tesitura, atento a la distinción funcional que existe en el derecho procesal civil entre las excepciones propias -que se componen de hechos que, por sí mismos, no excluyen la acción, responden al principio de justicia rogada y son planteados y probados por el demandado- y las impropias -que se integran por hechos que por sí solos excluyen la acción y una vez que constan probados en autos el juez debe estimarlos de oficio, aunque el demandado no lo haya invocado-; resulta que la prescripción de la acción cambiaria es una excepción "propia" que debe hacerse valer por el deudor cambiario para que sea considerada por el juzgador quien no puede analizarla de oficio, dado que el transcurso del tiempo, por sí solo, no excluye la acción por prescripción, sobre la base de que para determinar la prescripción negativa de la acción es necesario, además, el examen de diversos hechos relacionados con la inactividad del acreedor cambiario respecto de los distintos suores obligados demandados. En complemento de lo anterior, el diseño legislativo del juicio ejecutivo mercantil dota al acreedor-actor de una presunción juris tantum (salvo prueba en contrario), respecto de la procedencia de su pretensión, arrojando a los demandados la carga procesal de desvirtuar y probar la improcedencia o ineficacia de la que se le reclama a cada uno con base en el título de crédito, por lo que en la demanda del juicio ejecutivo mercantil el accionante no tiene la carga de justificar de manera adicional o complementaria a la exhibición del título, la existencia o la vigencia (calidad de no prescrito) del derecho literalmente consignado en el documento cambiario, pues la ley sólo exige la presentación de la demanda y la exhibición del título en que se funda. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 113/2015. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de octubre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis y/o criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 324/2013, 399/2013, 313/2013, 560/2013 y 59/2014, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/14 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESCRIPCIÓN NO ES UNA CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VÍA, SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR EL INTERESADO, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1654, con número de registro digital: 2006491. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 67/2015, determinó que el juzgador puede analizar de oficio si un título de crédito se encuentra prescrito o no para reclamar la acción cambiaria directa, sin que sea necesario que para su estudio se haya opuesto como excepción. Tesis de jurisprudencia 5/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de julio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



  • Autor
    Respuesta No: 391749

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Y antes de que brinquen los que todo lo saben y todo lo dominan, le explico mi afirmación de que un título de crédito no puede prescribir: Época: Décima Época Registro: 2012046 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 5/2016 (10a.) JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUZGADOR NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. El juicio ejecutivo mercantil es un proceso que pertenece al derecho privado, que se rige por el principio dispositivo, por lo que es de litis cerrada y, por regla general, se limita la intervención oficiosa del juzgador a cuestiones estrictamente relacionadas con la procedencia de la acción o con el control difuso de constitucionalidad. En esta tesitura, atento a la distinción funcional que existe en el derecho procesal civil entre las excepciones propias -que se componen de hechos que, por sí mismos, no excluyen la acción, responden al principio de justicia rogada y son planteados y probados por el demandado- y las impropias -que se integran por hechos que por sí solos excluyen la acción y una vez que constan probados en autos el juez debe estimarlos de oficio, aunque el demandado no lo haya invocado-; resulta que la prescripción de la acción cambiaria es una excepción "propia" que debe hacerse valer por el deudor cambiario para que sea considerada por el juzgador quien no puede analizarla de oficio, dado que el transcurso del tiempo, por sí solo, no excluye la acción por prescripción, sobre la base de que para determinar la prescripción negativa de la acción es necesario, además, el examen de diversos hechos relacionados con la inactividad del acreedor cambiario respecto de los distintos suores obligados demandados. En complemento de lo anterior, el diseño legislativo del juicio ejecutivo mercantil dota al acreedor-actor de una presunción juris tantum (salvo prueba en contrario), respecto de la procedencia de su pretensión, arrojando a los demandados la carga procesal de desvirtuar y probar la improcedencia o ineficacia de la que se le reclama a cada uno con base en el título de crédito, por lo que en la demanda del juicio ejecutivo mercantil el accionante no tiene la carga de justificar de manera adicional o complementaria a la exhibición del título, la existencia o la vigencia (calidad de no prescrito) del derecho literalmente consignado en el documento cambiario, pues la ley sólo exige la presentación de la demanda y la exhibición del título en que se funda. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 113/2015. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de octubre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis y/o criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 324/2013, 399/2013, 313/2013, 560/2013 y 59/2014, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/14 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESCRIPCIÓN NO ES UNA CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VÍA, SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR EL INTERESADO, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1654, con número de registro digital: 2006491. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 67/2015, determinó que el juzgador puede analizar de oficio si un título de crédito se encuentra prescrito o no para reclamar la acción cambiaria directa, sin que sea necesario que para su estudio se haya opuesto como excepción. Tesis de jurisprudencia 5/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de julio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



  • Autor
    Respuesta No: 391750

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    dennis_pl:

    Haga caso omiso de las exageraciones vertidas por el Lic. Alberto Ochoa, quien de manera evidente confunde lo que es la prescripción de los pagarés, con la prescripción de las acciones ejecutivas derivadas del pagaré, y por ello es que su respuesta es tan deficiente como falsa y alarmista.

    En efecto, nuestras leyes establecen que los pagarés mercantiles tienen acción ejecutiva que prescribe a los tres años de la fecha de su vencimiento, y mediante esta acción ejecutiva es que procede el embargo precautorio y desde antes del emplazamiento al juicio, pero pasados esos tres años y prescrita la acción ejecutiva, el pagaré se puede cobrar mediante juicio ordinario, en el cual el embargo sólo puede sobrevenir hasta después de que el deudor pierda el juicio ordinario.

    Dicho lo anterior, es evidente que el Lic. Alberto Ochoa contestó la presente consulta con un criterio alarmista y carente de sustento legal.



  • Autor
    Respuesta No: 391752

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Ya ve mi estimado. Ya apareció el primero que todo lo sabe. Yo ese pagaré lo ejecuto con cinco años. Que puede oponer la excepción de prescripción es otra cosa, pero de que lo embargo lo embargo.



  • Autor
    Respuesta No: 391754

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    En conclusión, si un Juez le previene en la demanda de un título de crédito argumentando una supuesta prescripción, o peor aún se la desecha porque él cree que ha prescrito la acción, incurre en responsabilidad. Hasta le sale más barato para Usted porque será el Juez quien le repare el daño. La acción ejecutiva mercantil no prescribe nunca y quién le diga lo contrario que le garantice con fianza la reparación del daño. Si bien es cierto que el demandado puede oponer la excepción de prescripción, no significa que se pierda el derecho de ejercer la acción así pasen veinte años, y además esta excepción sería inoperante si en el exequendo el demandado reconoce el adeudo.



  • Autor
    Respuesta No: 391771

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    ¿ mi pregunta es si su hijo puede cobrarme esos pagares por la via legal?... si... si estan endosados a su nombre... o si estan y son parte de la masa hereditaria....el albacea de la sucesión... puede iniciar la acción ejecutiv mercantil.... los pagarés... se sujatena a lo que señala la LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.... parte de los juicios mercantiles... la acción ejecutiva mercantil... que prescribe a los tres años de la fecha de su vencimiento (artículo 165).... cuando este es cierto.... es cierto... porque esta asentado en el texto del pagare...., mediante la acción ejecutiva mercantil... ante un juez... es que procede la ejecución de pago y embargo precautorio .... lo que no impide que contestes la demanda y hagas valer la EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA MERCANTIL... LA CADUCIDAD DEL DOCUMENTO.... LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO .... y esto se resuelve en sentencia... no es inmediato... y puede tardar... no hay que confundir en momento alguno... el interes del demandado de decir estupideces... YA PRESCRIBIO... es el juez quien toma esa decisión y lo hace en la sentencia... NUNCA ANTES.... los pagares... si prescriben... caducan... y precluyen...



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