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RECUPERAR EL DEPARTAMENTO DE MI MAMA

  • Consulta : 197266
  • Autor : forever_gab_NR
  • Publicado : Lunes 13 de Mayo de 2013 20:33 desde la IP: 189.137.3.113
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,134
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  • Autor
    Consulta

  • forever_gab_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    como puedo recuperar el depa q fue de mi mama ya q mi papa se gun lo bendio e hizi un contrato con hoja de un cuaderno y las escrituras las tengo yo y soy el albacea 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 316681

  • LIC.PINTADO
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Si tu mama es la dueña, es la unica facultada por la ley para vender el bien inmueble ahora bien si tienes las escrituras puedes verificar en el registro publico de la propiedad si ha habido  algun movimiento de cambio de  dueño ahi mismo te informan, peto si tu mama no ha firmado ante notario  publico y ella es la dueña puedes dormir tranquilo. Suerte.



  • Autor
    Respuesta No: 316685

  • D. Luna
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Saludos:

    Necesitaría que nos esclarecieras un poco más los datos de tu caso. Por lo que acabo de interpretar de tu comentario, el departamento era propiedad de tu señora madre en vida y ella fallecio y están en medio de un tramite sucesorio donde tu eres albacea. 

    Si es el caso por favor, para seguirte ayudando responde las siguientes preguntas:

    1. La compraventa la realizó estando tu madre en vida o después de fallecer (si este es el caso). 

    Si realizó la compraventa en vida de tu Madre, habría que ver si tu Madre tuvo algún tipo de participación en el contrato (ya que el contrato es el acuerdo de voluntades, no la hoja de "papel", que si bien la ley exige que en caso de compraventa de bienes inmuebles como requisito de forma se requiere que se eleve a escritura pública y no se ha hecho, el contrato existe y la contraparte por medio de la acción pro-forma puede obligar a que las deficiencias en los requisitos de válidez del contrato [en este caso la forma] sean subsanados).

     

    2. Si la compraventa del departamento se llevó a cabo después del fallecimiento, entonces en este caso, el albacea como administrador de todos los bienes del patrimonio en liquidación que perteneció en vida al difunto (incluye el departamento), es el único autorizado (y bajo ciertas circunstancias especiales) a poder enajenar esos bienes. Así que tu Padre no se encontraba legitimado para llevar a cabo dicha compraventa y por tanto sería inexistente. 

     

    Proporcionandonos más datos podriamos ayudarnos a orientarte con mayor seguridad.

     

    Estamos a tus ordenes. 



  • Autor
    Respuesta No: 316699

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE forever_gab_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO,denunciando penalmente a su padre que de forma fraudulenta vendió el departamento que nos refiere era de su extinta madre, sin su autorización que es el Albacea de la Sucesión de su extinta madre, por la probable comisión de los delitos de FRAUDE ESPECÍFICO, EN SU MODALIDAD DE AQUEL QUE VENDE UN BIEN INMUBLE QUE NO ES DE SU PROPIEDAD, COMETIDO EN AGRAVIO DE LA SUCESIÓN DE SU MADRE, Y EN CONTRA DE SU PADRE QUE VENDIÓ DE FORMA FRAUDULENTA ESE BIEN INMUEBLE, PARA OBTENER DE UN LUCRO INDEBIDO, Y POR QUIÉN O QUIÉNES RESULTEN RESPONSABLES, ante el C. Agente del Ministerio Público de su localidad, el cual en términos de lo dispuesto por la Ley Penal, conocerá, tramitará y resolverá en su caso la Averiguación Previa correspondiente, practicando todas y cada una de las diligencias ministeriales pertinentes a fin de resolver conforme a derecho la misma, y en su caso, dictando las MEDIDAS PROVISIONALES Y/O PRECAUTORIAS QUE ESTIME PERTINENTES EN SU FAVOR COMO VÍCTIMA DEL DELITO, para que una vez acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad de la persona que indica, EJERCITE ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE ESTAS PERSONA, SOLICITANDOLE AL C. JUEZ PENAL COMPETENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES PARA ESTOS CASOS, COMO LO ES UNA DE ELLAS LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO EN SU FAVOR, PROVENIENTE DEL DELITO Y COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE EN SU CASO SE LE IMPONGA AL CITADO DELINCUENTE, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguiente Tesis de Jurisprudencia, así como la Tesis Aislada, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son del tenor literal siguiente:

     

    Época: Novena Época, Registro: 195 576, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización:  VIII, Septiembre de 1998, Materia(s): Penal, Tesis: VI.2o. J/146,     

    Pág. 1075

     

    ”FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL. DISTINCIÓN ENTRE.

    Hay que distinguir el fraude o el dolo civiles, que otorgan simplemente a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio del fraude penal o dolo penal, que hace incurrir, además, al que lo emplea, en una pena pública. Aun cuando se ha sostenido que la ley penal hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, engaño o deslealtad, y abandona al derecho civil la materia de las convenciones cabe observar que el legislador también ha considerado el interés de proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia o el error en que se encuentran, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la sociedad y repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas contractuales como medios para enriquecerse ilegítimamente u obtener un lucro indebido. Por ello se ha expresado que si bien es verdad que la voluntad de las partes es soberana para regir las situaciones que han creado por virtud del contrato, la responsabilidad que de él deriva está limitada con relación a las exigencias del orden público, tal como la tutela penal a cargo del Estado. Así, cabe distinguir: la represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social. Su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se funda en el daño causado a los particulares, y su objeto es la reparación de este daño en provecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto responsabilidad civil como penal.”

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 295/94. Raymundo Varela Porquillo. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

     

    Amparo directo 570/93. José Juan García de Gaona. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

     

    Amparo en revisión 446/96. Rogelia Sanluis Carcaño. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

     

    Amparo en revisión 13/97. Ricardo Serrano Lizaola. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

     

    Amparo directo 339/98. Ricardo Sergio de la Llave del Ángel. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

     

     

    Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CV, Segunda Parte, página 70, tesis de rubro: "FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL, DISTINCIÓN ENTRE.".

     

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

    Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que su familiar se asesore de un abogado que sea experto en MATERIAS CIVIL Y PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j m o r a l e s  a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 316794

  • djgab
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    muchas gracias le comento como esta la cituacion mi madre tiene casi 15 años de fallecida y mi papa al medio año de su muerte bendio el depa las escrituras estan asu nombre de mi papa y con la señora q selo bendio iso un contrato en papel de un cuaderno y le dio la cantidad de sesenta mil pesos tambien empeño las escrituraas las cuales yo recupere y tengo el pagare en dosado ami nombre x la cantidad de cinco mil pesos le comente ala señora q llegaramos a un acuerdo y senego argumentando que el predial lopaga ella asu nombre lo cual no creo x q nesesitan las escrituras apra aser el cambio de propietario para q salga el recivo asu nombre le agradesco de antemano su apoyo y si usted puede recuperarlo nos pondriamos de acuerdo no inxta proseder legalmente de antemano muchisimas gracias y espero su respuesta



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