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CóMO PROTEGER MIS BIENES SI NO ME DIVORCIADO?

  • Consulta : 177559
  • Autor : psico
  • Publicado : Jueves 22 de Noviembre de 2012 16:43 desde la IP: 189.188.19.11
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  • psico
    USUARIO REGISTRADO

    HOLA tengo mas de 2 años separado de mi esposa, ella se fué a vivir con un tipo y demandé divorcio por adulterio, lamentablemente me recomendaron a un abogado que resultó ser un inepto, y perdí la demanda por falta de pruebas ademas el muy bruto no se si por error o a propósito agregó como otra causal la separacion de 2 años cuando en su momento solo llevaba 4 meses, yo apenas me enteré, confié completamente en él. abandonó mi casó sin decirme nada y cuando dieron la resolucion ni siquiera apeló perdiendo mi derecho de hacerlo, ahora mi esposa promovió la ejecutoriedad. Según otro abogado - que ya muy tarde lo busqué - me dijo que ya nada se podia hacer y que jamas iba a poder demandarle el divorcio nuevamente por causa de adulterio ni por los dos años de separacion por lo que me dejó desamparado legalmente. No entiendo porqué no quiere darme el divorcio, ella se quedó con mi niña y me saca pensión para ella y mi hija, ahora me dicen que a pesar de estar separado todo lo que yo compre a mi nombre ella me la va quitar, cómo puedo protegerme. quisiera comprarme una casita pero tengo miedo que me lo quite y lo malo es que jamas estaré divorciado porque ella ya me aseguró que jamas me va a dar el divorcio a pesar de haber fallado ella. sient que mi vida ya se jodió jamas podré tener bienes. Alguien que me diga si puedo protejer lo que adquiera a futuro o ya valió m............ mi vida. gracias y espero sea respetuoso con su contestación pues me siento muy decepcionado.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 292967

  • elizh80
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Bajo que regimen se celebro el matrimonio???...Sociedad conyugal o separacion de bienes???

    En el caso de ser por separacion de bienes, todo lo que esta a su nombre es suyo y lo que este a nombre de ella es de ella, antes y despues del matrimonio. Si adquirieron bienes muebles e inmuebles conjuntamente, les corresponde a cada uno el 50%. Puede seguir adquiriendo bienes a su nombre sin ningun problema.

    En el caso de ser por Sociedad conyugal (bienes mancomunados), todos los bienes muebles e inmuebles pertenecen a ambos en igual de circunstancias, pero para que proceda la "perdida" de la parte de los bienes muebles e inmuebles que le corresponden, ella debera entablar la demanda de divorcio y no debe dejar pasar dar contestacion a la demanda en el caso que esta suceda.

    Puede promover un nuevo Juicio de Divorcio alegando "incompatibilidad de caracteres"...si ella ya no vive en el domicilio, tambien puede acusar "abandono de hogar".

     



  • Autor
    Respuesta No: 293043

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    si tienes hermanos o padres... puedes celbrar  compra-venta de usufructo vitalicio para ti y nuda propiedad para ellos... y eso ya no entra ... a la sociedad conyugal...

    no se quien te asesori... pero si puedes iniciar juicio por la causal de dos años... si en el expediente que perdiste... se asento cuando se dio la separaciòn....

    se entiende que a los seis meses de la separaciòn... los bienes que adquirieras ... ya no entran en la sociedad conyugal... pero busca  el codigo civil de tu klocalidad y consultalo... el del año 2012.... no te vayan a vender uno ya vencido o caducado... o con falta de reformas...

    siempre puedes divorciarte por otra causal....

    y si puedes...no compres nada a tu nombre...

    puede comprar tu hermano y en ese momento darte un poder para pletos...cobranzas... actos de administraciòn... riguroso dominio... con clausula proto rem o para auto escrituraciòn..... NO REVOCABLE.... TU NOTARIO TE EXPLICA...... y lateralmente un  contratoi de compraventa privado... solo para asegurarte que no te va a quitar la casa....



  • Autor
    Respuesta No: 293048

  • fabrigag
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ¿y como es que te saca la pensión? ¿quien y cuando la decretó?



  • Autor
    Respuesta No: 293096

  • psico
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ella lo promovió en diciembre de 2010, se fué en enero de 2011 y me llega mi primer descuento en febrero de 2011. yo inicio la demanda de divorcio en abril del mismo año. la pensión la decretó la juez de lo familar (en el estado de oaxaca). aprovecho tambien para agradecerle a garovalo y a elizh80 por su respuesta, me dieron buenas esperanzas que es lo que me hacía falta, dios los bendiga



  • Autor
    Respuesta No: 293108

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE psico,

    Presente:

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

    Espero que la siguiente información jurídica respecto a LA FIGURA E INSTITUCIÓN JURÍDICA DEL PATRIMONIO FAMILIAR, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

    Antecedentes del Patrimonio Familiar ¿Dónde se origina?

    Tener en cuenta la evolución legislativa, nuestra, como deja constancia Cornejo Chávez, resulta muy importante, porque evidencia que la institución del Patrimonio Familiar, regulada dentro de las nstituciones de amparo familiar en el Código Civil de 1984, no es una novedad, sino una institución, que tiene su propia evolución, dentro de nuestra legislación.

    Max Arias Schreiber Pezet.- sintetiza los antecedentes históricos expresando: "El patrimonio familiar tiene su origen remoto en el homestead norteamericano. Primitivamente, existió el homestead lowe, que tuvo su origen en una ley del Estado de Texas, dada en 1839 y convertida en la Ley Federal de 1862, La figura consistía en la Existencia de un lote de terreno de dominio que el Estado vendía otorgando a quien poseyera un derecho de preemption, de modo que quien lo había cultivado y poseyera expresaba con ello su voluntad de adquirirlo en propiedad, con el propósito de evitar el latifundismo. Esta institución representó un avance en beneficio de los pequeños propietarios y cultores de tierras pero no llenó su finalidad ya que quedaban expuestos al riesgo de ser despojados cuando no pudiesen pagar sus deudas.

    El Derecho Norteamericano introdujo el homestead exception, el propietario quedaba exento del riesgo de ser embargado civilmente.

    Sostiene este autor que en el Perú no se conoció legalmente esta institución, hasta la dación del Código Civil de 1936, que la consagró con el nombre de "hogar de familia" teniendo como característica la inembargabilidad del precio y sus frutos la prohibición de enajenar, hipotecar y arrendar el bien.

    Sin embargo, Cornejo Chávez, () "cuando se refiere a los antecedentes, deja constancia del homestead lowe, haciendo un análisis de cómo esta institución se desarrolló en nuestro país, haciéndonos entender que homestead lowe consiste en una figura de aliento de la colonización mediante el estimulo de la pequeña propiedad agrícola, a base de medidas de "//monografias/trabajos34/el-caracter/el-caracter.shtml">carácter administrativo, tales como concesiones de tierras publicas para luego, aclarar que en 21 de diciembre de 1898, se determinó cuatro modos de adquisición de tierras: la compra, contra el abono de cinco soles mínimo por hectáreas; la concesión, mediante el pago de un canon anual de un sol por hectárea, que se duplica por la parte no cultivada después de los tres primeros años, la adjudicación gratuita, de no más de dos hectáreas, bajo la condición resolutoria de cultivarse al menos la mitad del área total dentro de los primeros tres años. El contrato de colonización, sujeto a las reglas anteriores, pero con plazo que podían ser de hasta cinco años.

    El homestead, (hogar seguro) de los Estados Unidos, en el Perú, tiene su antecedente entre nosotros, en la forma del homestead exemption, ya que solo a este se refiere el Código Civil, es decir, a la institución de protección a la familia, a través de la relativa intangibilidad de la morada o sede del trabajo domestico, por medio de privilegios consignados en la ley civil sobre propiedad o familia.

    ¿Qué entendemos por patrimonio?

    Hay diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc.

    De las acepciones recogidas, podríamos entender que el patrimonio, es un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuyas relaciones jurídicas están constituidos por deberes y activos y pasivos.

    El Patrimonio si bien nace con la existencia de personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no se extingue por la extinción vital de la persona, con su muerte o de la persona jurídica con la caducidad de su existencia o su extinción forzada por quiebra u otros elementos. El patrimonio queda conformado como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las sociedades y entes colectivos.

    ¿Cómo se clasifican los Patrimonios?

    Patrimonio de destino o administración: Es uno de tipo excepcional, desligado de la relación de dependencia con ningún titular. En este caso existe un titular interino que esta al servicio de un fin, el cual se caracteriza por:

    • La destinación a un fin jurídicamente válido.
    • La temporalidad de la situación que lo ha originado, fue superada, dejará de ser tal para integrar el patrimonio personal de alguien.
    • La vigilancia y conservación a que se somete durante todo el tiempo que sea necesario y mientras dure la situación que le dio origen.
    • Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se encomienda a un administrador que lo mantiene y salvaguarda hasta tanto sea conocido el titular de los derechos del patrimonio.

    Este patrimonio puede ser de dos especies: destino propiamente dicho y de liquidación.

    Patrimonio de destino propiamente dicho: Es el caso del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado legalmente, (del ausente, de quien acredite derecho sobre el bien, de quien se ignora quien es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, se preverá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.

    El patrimonio del nasciturus (aquel que pertenece al sujeto que aún no ha nacido)

    Patrimonio de Liquidación: Del comerciante fallido en espera de repartirse entre los acreedores en vía de liquidación.

    Patrimonio Colectivo: La titularidad de los mismos corresponden a más de una persona, en este caso, ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejercen un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un ejemplo típico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio

    Patrimonio Residual: El titular del patrimonio afecta algunos bienes a un fin específico o cometido especial. Cualquier sujeto desprovisto de bienes o con todos sus bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en potencia. Por otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único e indivisible.

    Patrimonio Familiar: Todos aquellos activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una familia. Quedan contenidos en esta definición los valores económicos-financieros, el capital humano-emocional (bienestar familiar) y el acervo cultural-intelectual que posean todos y cada uno de los miembros que componen la familia. (Rosa Nelly Trevinyo-Rodríguez.)

    ¿Qué se entiende por Patrimonio Familiar?

    "Es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su sustento".

    "se entiende por patrimonio familiar la afectación de un bien inmueble para que sirva de vivienda a los miembros de una familia o este destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, por que el entorno familiar tenga recursos suficientes que aseguren su subsistencia".

    "Es el Régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia."

    ¿Cómo se entiende esta institución en la legislación comparada?

    Héctor Cornejo Chávez, expresa: a partir del ejemplo norteamericano, se ha generalizado en el mundo contemporáneo, con el nombre éste u otros nombres como "bien de familia", "Asilo de familia"; "casa barata" entre otras denominaciones.

    En Francia, el "hogar de familia" fue instituido por ley de 12 de julio de 1909, y demás normas que la modificaron. En Italia, el "patrimonio familiar" se reguló desde la Segunda Guerra Mundial, como un régimen matrimonial que se puede adoptar. En Suiza, se regula "las fundaciones de familia", las "indivisiones entre parientes" los "asilos de familia"

    En los países de América como Brasil, Argentina, Colombia, se regula, en forma muy escueta, en Uruguay, se regula con el nombre de "Bien de familia", En México, para el Distrito y Territorios Federales, es más amplio. En el Perú, se introduce esta institución con el nombre de "Patrimonio familiar, con la Constitución de 1979, en el Código Civil actual, en el artículo 488 y siguientes.

    Patrimonio de familia en México

    Javier Oroz COPPAL, en un articulo publicado como "Patrimonio de Familia" en Gaceta Jurídica del Ciudadano espacio de libre expresión de esfuerzo social cotidiano de México AC, expresa "se le conoce como "Patrimonio familiar" el mismo que puede llegar a ser muy efectivo, sabiéndolo manejar. "Es aquel patrimonio inalienable, inembargable, no sujeto a gravamen, formado con una cantidad limitada de bienes, destinados al sostenimiento y estabilidad de una familia". Son objeto del patrimonio de la familia: la casa en que la familia habita, sus muebles y equipo de casa, un vehículo automotriz y además una porción de terreno anexo o a distancia no mayor a 1km de la casa. Sólo pueden constituirse en patrimonio de familia con bienes ubicados en la jurisdicción municipal en que esté domiciliado el que lo constituye. la propia legislación establece que el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia será el equivalente a treinta y cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate ($1´650,600.00 pesos), en la época en que se constituya dicho patrimonio, quedando incluido dentro del valor antes mencionado, el del vehículo automotriz cuyo valor máximo será el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate ($235,750.00 pesos).

    Para constituirlo se promueve ante un Juez una "jurisdicción voluntaria", procedimiento en el cual se exige que el miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo manifieste por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados. Asimismo, este responsable miembro de la familia debe comprobar su mayoría de edad; que su domicilio está en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; que en efecto tiene una familia mediante copias certificadas de las actas del Registro Civil; que los bienes objeto del patrimonio son propiedad del constituyente y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y por último que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del ya señalado.

    El autor deja constancia, que en México como en el nuestro, existe también la figura de la “simulación", razón por la que llama a reflexión para que no se haga abuso de esta noble institución, ya que algunos notables deudores, utilizan al patrimonio como escudo fraudulento en contra de sus acreedores, aprovechándose que éste patrimonio es casi inmune de embargos.

    El patrimonio familiar debe constituirse conforme a las reglas dadas, lo contrario significa que no tiene valor legal.

    ¿Qué peculiaridades tiene?

    • Es un Derecho Personal, por ser un acto voluntario, del constituyente.
    • En la constitución prima el principio de la publicidad.
    • Es personalísimo.
    • Es formalista su constitución esta condicionada a la celebración de una escritura publica y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble
    • Es un régimen legal, de amparo familiar.
    • Tiene por objeto asegurar la morada o el sustento de la familia.
    • Consiste en la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación, o en el que se desarrollan, actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio.
    • Es inembargable, inalienable y transmisible por herencia.
    • No implica transferencia del derecho de propiedad.
    • Solo se transmite el derecho a disfrutar del inmueble.
    • El inmueble afectado, puede ser arrendado, solo en situaciones de urgente necesidad; temporalmente y con previa autorización del Juez.
    • Los frutos, del patrimonio familiar, son embargables, por excepción, hasta las dos terceras partes, solo para asegurar las deudas que resultan por condenas penales, por obligación tributaria, y por pensiones alimentarias.
    • La inalienabilidad se refiere al propio bien afectado.
    • Los frutos que produce, pueden ser enajenados libremente por el propietario, porque no hay prohibición.
    • El carácter de inembargable, impide la obtención de algún crédito con garantía del propio inmueble.
    • El carácter de inembargable genera una situación de excepción, respecto a la prelación del crédito fiscal por deudas referidas a los tributos que gravan el propio bien inmueble, o sea, que el crédito fiscal no podrá ser satisfecho con cargo al inmueble afectado.
    • Se excluye la posibilidad de embargar los frutos del patrimonio familiar por concepto de primas de seguros, honorarios profesionales, créditos de proveedores, deudas laborales.
    • Si se diera la concurrencia de las causas de embargo por deudas penales, tributarias y alimenticias, se efectuaran hasta el límite de los dos tercios, en cuyo caso el porcentaje, se determinará conforme a la concurrencia de acreedores o aquellas reglas relativas a los procesos concursales.
    • Los productos que se deriven del bien, que constituye el patrimonio familiar pueden ser embargados hasta por las dos terceras partes de su valor, esto en los supuestos admitidos por excepción (deudas penales, tributarias, alimentarias). Interpretación de la cual los autores no están de acuerdo, por lo que la interpretación debe ser restrictiva de la norma, es decir, que debería entenderse referida exclusivamente a los frutos derivados del bien y no al producto.

    ¿Cuál es su "//monografias/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtml">Naturaleza Jurídica?

    Para los autores Max Arias Schreiber Pezet y Ángela Arias Schreiber Montero, ( ) "La naturaleza Jurídica del Patrimonio Familiar es sui generis en ella se mezclan caracteres propios de carácter patrimonial y extramatrimonial. Es indudable que en la figura del patrimonio familiar prevalecen los caracteres propios de los derechos reales y familiares. Como bien sostiene Cornejo Chávez".

    Sobre ¿qué bienes recae?

    En doctrina y en nuestra legislación se considera:

    • La casa-habitación de la familia.
    • Un predio destinado a una actividad económica: La agricultura; La artesanía; La industria; el comercio.

    La constitución del patrimonio familiar, tiene por objeto que el inmueble, se constituya como morada de una familia ó para el sustento de los beneficiarios.

    Entonces, para ser considerado "casa habitación", debe estar habitado por la familia, por "los beneficiarios", es decir el lugar donde la familia "los beneficiarios" tengan su domicilio habitual. Lugar destinado a la actividad de la agricultura, artesanía, industria, comercio, actividad económica, con la que se cubra el sustento de "los beneficiarios"

    ¿Quiénes pueden constituir el patrimonio familiar?

    Aquella persona casada o soltera, que tiene familia. A quién se le conoce como Constituyente,

    1. cualquiera de los cónyuges, sobre bienes de su propiedad.
    2. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad conyugal.
    3. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.
    4. El padre o madre soltero (a) sobre bienes de su propiedad.
    5. Cualquier persona dentro de los límites en que puede donar o disponer libremente en testamento.

    Es preciso dejar aclarado que:

    • Los concubinos constituyen el patrimonio familiar, como solteros, a favor de sus hijos.
    • El usufructuario, el arrendatario, o el concubino no poseen facultades para constituir patrimonio familiar.
    • La posibilidad que los concubinos puedan constituir patrimonio familiar se encuentra excluida, en nuestra legislación.

    ¿A favor de quiénes se constituye el Patrimonio Familiar?

    A favor de aquellos miembros de la familia del constituyente, entendida como el entorno familiar más cercano, a quienes se les conocerá con el nombre de beneficiarios.

    Nuestra legislación y la doctrina conoce con el nombre de "beneficiarios", cuando el articulo 495 del Código Civil, hace una enumeración, no lo hace excluyentemente, sino que deja en libertad del constituyente, para decidir quienes de dichos familiares o si todos ellos, habrán de acogerse al amparo del patrimonio familiar. Es decir, que para ser "beneficiario" se debe ser miembro de la familia. Entonces qué se entiende en el Derecho por miembro de familia?

    Citando a Saharon Alvis Injoque al comentar el articulo 495 del Código Civil, quien a su vez cita a Peralta Andía, " expresa que para explicar este aspecto, se debe tomar en cuenta tres puntos de vista así:

    1. En sentido amplio: Son todos lo que viven bajo un mismo techo y están subordinados al constituye, y que viven de los medios económicos que éste proporciona.
    2. En sentido restringido: Son todas las personas que tienen derecho alimentario con relación al constituyente.

    Nuestro Código Civil adopta el punto de vista restringido, considerando determinadas condiciones que deben estar presentes en "algunos de los beneficiarios", para que puedan ser considerados como tales así:

    • Los hijos, otros descendientes, hermanos del constituye: Estos deben ser menores de edad ó incapaces.
    • Los padres y otros ascendientes: Estos deben estar en "estado de necesidad".

    ¿Qué entendemos por "estado de necesidad"?

    Acaso un estado de indigencia?, un estado de dependencia de los padres y/o ascendientes por su avanzada edad con respecto al constituyente? Acaso un estado de dependencia económica?

    Comprenderemos como "Aquella situación de dependencia económica, en que se encuentran respecto al constituyente, es decir que éstos (padres y otros ascendientes) carezcan de medios económicos para poder hacer frente a su subsistencia.

    En términos generales, pueden ser "beneficiados"

    a) los cónyuges;

    b) los hijos;

    c) los padres;

    d) los hermanos;

    f) otros parientes.

    En el caso especifico determinado en nuestra legislación, en el caso del padre o madre soltero (a), del viudo o divorciado, de los casados, si cada uno quiere constituir, por su cuenta, será a favor de sus hijos; en el caso de los casados que de común acuerdo quieran constituir, será a favor del cónyuge y sus hijos.

    En conclusión, son: Beneficiarios del constituyente casado: su cónyuge y sus hijos; del constituyente soltero: sus padres, otros descendientes, sus hermanos.

    ¿Cuándo cesa la condición de Beneficiario?

    • Cuando los cónyuges dejan de serlo o mueren.
    • Cuando los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad.
    • Cuando los padres y otros ascendientes mueren o desaparece el estado de necesidad.

    ¿Cuál es el propósito u objeto del Patrimonio Familiar?

    Crear un sistema mediante el cual, el propietario de un inmueble, pueda asegurar la vivienda para él y sus familiares, ó asegurarles el sustento a través de los ingresos que puedan obtener con el trabajo personal que desarrollen en ese inmueble.

    Para el Código Civil Peruano, el propósito es garantizar la unidad del hogar tratando de evitar el desamparo de sus miembros, a través de la afectación de un inmueble para que sirva de morada a ellos mismos.

    Para Cornejo Chávez, el objeto del patrimonio familiar, antes llamado "hogar de familia" se dirige a proteger: primero, la casa-habitación en que se halla instalado el núcleo domestico; segundo, el lugar de trabajo, es decir, la actividad de cuyo rendimiento vive la familia".

    ¿En qué casos se puede ceder el uso (arrendamiento) del bien constituido en Patrimonio Familiar?

    Estando en el caso de la casa-habitación de la familia, se podrá ceder el uso del bien en arrendamiento cuando:

    1. Exista una situación de urgente necesidad.
    2. Esa situación de urgencia sea transitoria.
    3. Exista una "autorización del juez" tramitada por el constituyente.

    Estando al caso del predio destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio, se podrá ceder el uso del bien en arrendamiento cuando:

    1. sea indispensable para asegurar el sustento de la familia.
    2. Esa situación de emergencia sea temporal.
    3. Exista una "autorización del juez", tramitada por el propio constituyente.

    Concluyentemente se permitirá el arrendamiento cuando haya: una emergencia sobreviniente de carácter temporal y, cuando la necesidad de la familia justifique para su sostenimiento. De acuerdo a Cornejo Chávez, "extender a otros supuestos, seria desnaturalizar la figura jurídica y podría llegar a privarle por entero de su propia razón de ser".

    En este caso, nos encontramos con la figura de la "modificación de la constitución del patrimonio familiar por disminución", razón por la que, para que se materialice, se deberá seguir el mismo tramite que para su constitución, por parte del propio constituyente.

    ¿Puede modificarse la constitución del Patrimonio Familiar?

    Si, el articulo 501 del Código Civil, considera esta posibilidad, la de aumentar o disminuir la composición del patrimonio familiar. Para el efecto será necesario que el propio constituyente sea quien realice los mismos trámites que para la constitución.

    ¿Procede el embargo sobre el Patrimonio Familiar?

    Por regla general, el embargo sobre el propio bien constituido en patrimonio familiar, esta prohibido, sin embargo debemos conocer las excepciones a la regla. Se excepciona la regla del principio de inembargabilidad, solo respecto a los frutos que produce el bien, esta excepción se da en el siguiente caso:

    1. cuando existe deuda por condena penal.
    2. Cuando existe deuda tributaria.
    3. Cuando existe deuda por pensiones alimenticias.

    Se aplica la excepción, cuando hay deuda por condena penal; porque la finalidad de esta excepción es resarcir a los deudos de la victima. En el caso que sean varios los beneficiarios y uno solo sea el condenado penalmente, solo se podrá embargar las dos terceras partes del porcentaje que le corresponde, al beneficiario sancionado penalmente.

    Estando a la realidad, esta excepción, ¿puede hacerse extensiva cuando se trate del pago por las indemnizaciones civiles derivadas de los ilícitos penales? La respuesta tiene dos corrientes, una que considera que tratándose de una norma excepcional, no se interpreta por analogía y, la otra es que por equidad, se debería admitir la aplicación de esta excepción.

    Se aplica cuando hay deuda tributaria, porque es el Estado, quien atribuyéndose un privilegio, impone esta excepción, sin importarle la naturaleza de la institución.

    Estando a la realidad, en el caso que el bien no genere frutos, y se van acumulando los tributos propios del bien. Se considera que la excepción NO es aplicable, de lo contrario, no se justificaría la existencia de la institución del patrimonio familiar.

    Aclaramos que la excepción radica cuando el bien TIENE FRUTOS, en este caso solo se podrá afectar hasta las dos terceras partes de los FRUTOS.

    Es entonces, que los intereses del Estado, deben ceder ante los intereses de la familia.

    Se aplica cuando hay deuda por pensiones alimenticias, porque encuentra su sustento en el principio de la “Igualdad de todos los alimentistas".

    En el caso que haya concurrencia de causales (deuda por condena penal, tributaria, pensión alimenticia) al proceder el embargo, su limite es dos terceras partes. En este caso, la repartición del porcentaje se rige por la concurrencia de acreedores, o de los procesos concursales.

    ¿Se pueden embargar los productos derivados del bien constituido en patrimonio familiar?

    El artículo 895 del Código Civil, expresa que las disposiciones sobre frutos comprenden también los productos, si no existe exclusión expresa en ese sentido.

    ¿Qué entendemos por productos? El articulo 894 del Código Civil, considera son los provechos no renovables que se extraen del bien. Si así se determina por la norma, como sostiene Arias Schreiber, citado por los autores Manuel Muro Rojo y Alfonso Rebaza Gonzáles, al comentar el articulo 492 del Código Civil () "la extracción de una tonelada de mineral supone que el bien extraído es un producto, pues los yacimientos mineros no se multiplican o reproducen y las vetas, bolsones, etc, inevitablemente disminuyen a medida que se produce la explotación, hasta su agotamiento. En cambio, los frutos que se recogen de las plantaciones de frutales, en cada cosecha, no agotan la fuente.

    El Articulo 492 del Código Civil, no expresa "exclusión expresa en torno a la aplicación de las normas sobre frutos a los productos". Entonces seria aplicable el embargo sobre los productos que se deriven del bien que se ha constituido en patrimonio familiar, admitiendo que procedería el embargo hasta por las dos terceras partes de su valor”.

    Si así fuera la interpretación, como bien lo explican nuestros autores, a quienes seguimos "Al haberse constituido patrimonio familiar sobre una mina, seria valido embargar los productos de ésta, hasta por sus dos terceras partes, en este sentido, un embargo por las dos terceras partes de la producción de la mina durante todo su periodo de producción, en la practica determinará la afectación de los DOS TERCIOS DEL BIEN MISMO".

    En este caso se estaría, contraviniendo el objeto y finalidad de la constitución en patrimonio familiar, y el carácter de inembargable seria una declaración lírica.

    Entonces, nos invita a tener que racional y razonablemente interpretar la norma en forma restringida, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución del patrimonio familiar, cual es, "el de asegurar una morada o el sustento de la familia".

    Nos atrevemos a solicitar la modificación de esta norma que expresamente se excluya el producto del bien, para la excepción del embargo de los bienes constituidos como patrimonio familiar, debiéndose expresar "los frutos, mas no los productos, del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes por condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias. El juez aplicará la norma, considerando el propósito de la constitución del patrimonio familiar, cual es, asegurar la morada o el sustento de la familia"

    ¿Cuándo no se puede constituir en Patrimonio Familiar?

    • Cuando se tiene deudas.
    • Cuando las deudas no están inscritas. (hipoteca, anticresis)
    • Cuando existen embargos no inscritos.

    ¿Cuál es el requisito y, recaudos para constituir en Patrimonio Familiar?

    Estos, se determinan de acuerdo a las circunstancias:

    • No tener deudas pendientes.
    • Certificado negativo de gravámenes del predio afectado.
    • Declaración jurada, del estado de necesidad.
    • Certificado de la partida de nacimiento del menor.
    • Copia de la resolución judicial que declara la incapacidad.

    ¿Cómo se constituye?

    El constituyente, antes de manifestar su voluntad, debe haberlo pensado bien, teniendo en cuenta los efectos de esta institución jurídica. En el derecho comparado surgen diferentes sistemas sobre la forma que adopta la constitución de patrimonio familiar, así:

    1. El sistema libre; según el cual, no existe el cumplimiento de formas rigurosas para la casa y en otros, se hace indispensable la publicad y notificación para oponer derechos frente a terceros (sigue Estados Unidos y que varia de un estado a otro)
    2. El sistema restringido; exige una forma determinada de constituir el patrimonio de familia, mediante el cumplimiento de ciertas formalidades que varían de una legislación a otra.
    3. El sistema aun mas restringido; exige escritura publica, inscripción registrad y publicidad, (Perú)

    ¿Ante quien se puede solicitar? (en el Perú)

    Hasta antes de expedirse, en el Perú, la Ley 26662, Ley que amplia la competencia del notario en Asuntos No contenciosos", la petición se podía hacer únicamente ante un Juez. Ahora se puede hacer ante un Juez o ante Notario. Este último conocerá cuando tenga el titulo de abogado, y tramitará siempre y cuando no exista controversia durante el procedimiento, si esto sucediera, remitirá lo actuado al Poder Judicial, para que dirima. La razón esta en que el notario no tiene facultades jurisdiccionales.

    Tramite ante un Juez. (Articulo 496 del Código Civil)

    • Solicitud (demanda) presentada por el constituyente, precisando:
      •  
      • Datos personales del constituyente (nombres, apellidos, nacionalidad, documento de identidad, estado civil, ocupación, domicilio)
      • Individualización del predio que se propone afectar,
      • Documento con el que se pruebe que el bien no se encuentra sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado;
      • Nombres e identificación de los beneficiarios, precisando el vínculo familiar lo une a ellos.
      • Minuta de constitución de patrimonio familiar.
    • Publicaciones de un extracto de la solicitud, por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere.
    • Resolución que apruebe la petición, por el juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso.
    • La opinión del representante del Ministerio Público.
    • La inscripción registral

    Adjuntará a la solicitud (demanda) Los recaudos que la ley establece: copia del documento de identidad del constituyente, recibo de la tasa judicial respectiva, cedulas de notificación; Declaración Jurada de no tener deudas pendientes; Copias de los Certificados de las partidas de nacimiento ó matrimonio, con los que se acrediten el vinculo entre el constituyente y el o los beneficiarios; Copia de la resolución judicial que declare la incapacidad del beneficiario.

    Procedimiento ante Juez. (la competencia del juez se determina teniendo en cuenta la cuantía)

    • El constituyente presentara la solicitud (demanda) con los requisitos de forma y fondo establecidos por los artículos 493, 495, 496 del Código Civil, artículos 424, 425, 795 del Código Procesal Civil
    • El Juez admitirá a trámite, por haberse cumplido con los requisitos de forma y fondo.
    • El Juez oficiará, a petición del constituyente, para que se publique, en el Diario Judicial, por dos días interdiarios un extracto de la petición. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizara la notificación edictal mas adecuada a criterio del Juez (articulo 797 del "//monografias/trabajos28/cardiopatias-congenitas/cardiopatias-congenitas.shtml">Código Procesal Civil) esta constancia se adjuntará para el acto de la audiencia.
    • Deberá intervenir el Ministerio Publico ( artículos 113 a 118, 759, 798 del Código Procesal Civil)
    • El Juez citará a Audiencia, si en este acto no hay contradicción, el juez resolverá conforme a lo probado, de lo contrario, procederá conforme a los artículos 753, 754, 755, 756, 757 del Código Procesal Civil. (articulo 799 del Código Procesal Civil)
    • Consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura publica y que se inscriba en el Registro respectivo. (articulo 801 del Código Procesal Civil)

    Tramite ante un notario: (Articulo 496 del Código Civil, Articulo 25 de la ley 26662)

    El constituyente deberá presentar una minuta, la que contendrá los requisitos establecidos en el artículo 496 del Código Civil, ante el notario de la provincia, donde se encuentra ubicado el inmueble así:

    • Datos personales del constituyente (nombres, apellidos, nacionalidad, documento de identidad, estado civil, ocupación, domicilio)
    • Individualización del predio que se propone afectar, y estando a la sugerencia del Dr. Julián Siguas Rivas, quedará cumplido indicándose la dirección del inmueble y citándose donde corre inscrito el mismo en el Registro Predial, del lugar donde esté ubicado.
    • Certificado Registral Inmobiliario (CRI), documento con el cual se probará que el inmueble se encuentra inscrito en el Registro y que sobre el mismo no pesa gravamen alguno
    • Identificación de los beneficiarios, indicándose los nombres y apellidos completos y de ser mayores de edad, los documentos de identificación) precisando el vinculo familiar que lo une a ellos.
    • Se puede considerar en una cláusula, la declaración jurada de no tener deudas pendientes.
    • La valorización del patrimonio familiar, para efectos de la liquidación de los derechos registrales.

    Adjuntará a la minuta:

    • Copia del documento de identificación del constituyente.
    • Declaración Jurada de no tener deudas pendientes.
    • Copias de los Certificados de las partidas de nacimiento ó matrimonio, con los que se acrediten el vinculo entre el constituyente y el o los beneficiarios.
    • Copia de la resolución judicial que declare la incapacidad del beneficiario.

    El Procedimiento ante Notario

    • El constituyente presentará la minuta, con los requisitos de forma y fondo establecidos por los artículos 493, 495, 496 del Código Civil, artículos 1,2,3,7,8,9,10, 14, 24, 25, 26, 27, 28 de la ley 26662.
    • El notario, luego de evaluar la minuta, decidiendo su procedencia a trámite, oficiará al Diario Oficial "El Peruano" y a otro de la localidad, para que se publique el extracto de la petición, por una sola vez. Con los requisitos establecidos en el articulo 13 de la ley 26662.
    • Después de haber transcurrido diez días hábiles, desde la última publicación, el notario podrá expedir la escritura pública. El término de los diez días, es para que los acreedores puedan hacer uso del derecho de oposición o para que las personas se enteren de la decisión del constituyente. (para aplicar lo dispuesto por el inciso 3) del articulo 498 del Código Civil)
    • En la escritura publica, el notario deberá insertar los requisitos adjuntados por el constituyente.
    • El notario, cursará los partes al Registro Público de Predios, para su correspondiente inscripción.

    ¿Cuándo se extingue?

    • Cuando sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda y durante un año continuo.
    • Cuando sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de trabajar o realizar las actividades (agricultura, artesanía, industria, comercio.) durante un año continuo.
    • Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo.
    • Cuando habiendo necesidad o mediando causa grave, el juez, ha pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido.
    • Cuando el inmueble sobre el cual se constituyo, fuera expropiado. En este caso el producto debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar, durante un año, el depósito es inembargable.

    La extinción debe quedar inscrita en el Registro público correspondiente, previa declaración formal de su extinción por el Juez.

    ¿Cuáles son los efectos luego de haberse constituido?

    Con relación al mismo bien:

    Estando al objeto de esta institución jurídica, como una de amparo familiar que tiene por finalidad garantizar al núcleo doméstico, contra el riesgo del desamparo, como diría Héctor Cornejo Chávez, "para no quedar sin un techo bajo el cual guarecerse, o de una fuente de recursos con la cual subsistir, esta garantía, se expresa en privilegios como:

    • El de no poder ser enajenado, porque el objeto es garantizar que el núcleo familiar, tenga morada o sustento, en tanto este vigente la constitución del bien como patrimonio familiar.
    • El de ser inembargable, Tanto el inmueble como sus frutos, (con las excepciones dispuestas por ley)
    • El de no poder ser hipotecado ni dado en anticresis: porque, al darse en hipoteca al no poder ser embargado, tampoco podría ser rematado; al darse en anticresis, habría que entregársele la posesión al acreedor anticresista. Entonces se desnaturalizaría abiertamente esta institución.
    • El de no poder ser arrendado: si no existen las causas justificantes para dicha cesio de uso del bien, pues al constituirse se exige que se ocupe como vivienda o morada o se constituya en el sustento de la familia, a favor de quien se ha constituido."

    Con respecto a los beneficiarios.

    Si tenemos presente, que la finalidad de la constitución del patrimonio familiar es asegurar la morada, o el sustento de los nombrados "beneficiarios", los efectos son:

    • La no transferencia de la propiedad de los bienes constituidos como patrimonio familiar, quiere decir que, implica la conservación de la titularidad del derecho real de propiedad, para el constituyente.
    • El derecho al disfrute de los bienes constituidos en patrimonio familiar, quiere decir que, a pesar que los beneficiarios no obtienen la titularidad como propietarios les asiste el derecho a ejercer uno de los poderes jurídicos, que se tiene cuando se es propietario, el derecho al disfrute del bien.

    Solo con el ejercicio de la posesión sobre el bien, se garantiza el objeto de la constitución del patrimonio familiar.

    Con respecto a los terceros:

    Estando a las formalidades y requisitos y exigidos, para su constitución, se tiene:

    • La oposición de aquel que se considere con legítimo interés, solicitando la nulidad de la afectación, es decir, que el acreedor, que se considera afectado en sus derechos puede "oponerse, porque el Código Civil, considera en términos generales "deudas", mas no da ninguna condición especial.

    ¿Qué objeciones se tiene a esta institución?.

    • El patrimonio de familia no puede exceder de lo necesario para alcanzar los fines "morada familiar, sustento familiar" Y todo esto queda a criterio del juez.
    • La decisión de constituir, es voluntaria.
    • No existe una intangibilidad absoluta y definitiva, ya que por una parte, puede ser objeto, aunque limitado, de embargo y enajenación, y , por otro, llega a su fin transcurrido cierto tiempo.
    • La desventaja de obtener crédito y el freno que pretende significar. Las familias, en su gran mayoría, no pueden darse el lujo de constituir patrimonio familiar, porque la mayoría carece de propiedad inmueble y en otros porque al tener el inmueble, necesita negociar con ella, hipotecarla, sea para atender el propio inmueble (mejorar, o terminar de cancelar su precio) o para atender otras necesidades de la propia familia.

    ¿Es una institución de amparo familiar, usada con frecuencia? ¿Por qué?

    Lamentablemente por la poca difusión teórica y práctica de esta institución, no es muy usual.

     

    ¿Ha contribuido de manera considerable, el notariado, a descongestionar la carga procesal del Órgano jurisdiccional?

    Siendo una figura muy poco usada, dentro y fuera del Poder Judicial, y considerando que los requisitos exigidos, hacen engorrosa la figura jurídica, la función notarial, tratándose de esta institución, no puede haber determinado en forma significante, la descongestión de la carga procesal ante el Órgano Jurisdiccional.

    Afirmación que nos hubiera podido corroborar, con la información estadística, que se debería encontrar, a nivel del Notariado Peruano, sin embargo, como no se informa obligatoriamente, sobre el ejercicio de la función notarial, respecto a los actos notariales que realiza el notario, en su quehacer, esta información no ha podido ser obtenida.

    Conclusiones

    • Es una figura jurídica, que en teoría, alienta la protección a la familia.
    • Por las exigencias de los requisitos y formalidades, hace que sea una institución de poco uso.
    • Por las excepciones que se determinan en la legislación, hace que el carácter de ser inembargable, se considere lírico.
    • En la practica se mal utiliza esta institución ya que se hace con la finalidad de esconder el patrimonio frente a los acreedores.
    • La institución esta bien conceptualizada como una de protección y amparo familiar; pero que en la practica y la realidad su uso no es frecuente por las excepcionalidades admitidas en nuestra legislación.
    • En México, se acepta esta institución incluso sus muebles y equipo de casa, un vehículo automotriz y además una porción de terreno anexo o a distancia no mayor a 1km de la casa.
    • En México se establece que el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia será el equivalente a treinta y cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate ($1´650,600.00 pesos).

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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