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TEMA PARA TESIS

  • Consulta : 150689
  • Autor : car_mueb_mis_NR
  • Publicado : Sábado 12 de Mayo de 2012 15:54 desde la IP: 189.251.20.240
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • car_mueb_mis_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Veracruz

    HOLA BUENAS TARDES SOY DE VERACRUZ QUISIERA SABER SI ME PODRIAN DAR ASESORIA SOBRE ELEGIR EL TEMA DE MI TESIS

     

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  • Autor
    Respuesta No: 265990

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante car_mueb_mis.

    Mire, le doy el Tema de donde más tela tiene de donde cortar para lograr un compendio que sea de utilidad y que de verdad valga la pena y pueda ser utilizado inclusive por las futuras generaciones:

    “””-LA BÁRBARA PODREDUMBRE QUE EXISTE EN LA IMPARTACIÓN DE JUSTICIA DE ESTE PAÍS-“””

    SALUDOS







  • Autor
    Respuesta No: 266340

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    la falta dse inteligencia de los egresados UNIVERSITARIOS para pensar el titulo de una tesis...

    que tu director de tesis no te da el titulo y los parametros de investigación?





  • Autor
    Respuesta No: 266511

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    te dejo una propuesta: " la inconstitucinalidad de los articulos sobre los que versa el amparo que aqui te dejo...

     

    QUEJOSO: IGNACIO AMIGON NIETO.

    AMPARO INDIRECTO

     

    C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL

    EN EL DISTRITO FEDERAL EN TURNO.

     

             IGNACIO AMIGON NIETO, en mi carácter de quejoso, y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores el ubicado en Calle Cultivos número 207, Colonia Valle del Sur Delegación Iztapalapa, en México Distrito Federal y autorizando para tales efectos a los Licenciados en Derecho. ___________________, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:

     

    En cumplimiento y para los efectos contenidos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

     

    I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ignacio Amigón Nieto, con el domicilio precisado en el primer párrafo de la presente demanda.

     

    II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE TERCERO PERJUDICADO:

            

    Francisco Castillo Espinoza De Los Montero, con domicilio ubicado en Viaducto Miguel Alemán número 194, esquina Xochicalco, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez C.P. 03020, en México Distrito Federal.

     

    III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

     

    A) El C. Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal, por lo que hace a la substanciación, resolución, y en su caso ejecución del juicio Ejecutivo Mercantil, seguido por Francisco Castillo Espinoza De Los Montero,en contra de Amigón Nieto Ignacio y Otros, identificado con el número de expediente 857/2008.

     

    B)El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la expedición y publicación de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito, por lo que hace al artículo 154, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos.

     

    C)Al Secretario de Hacienda y Crédito Público, en cuanto al refrendo de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito, por lo que hace al artículo 154, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos.

     

    D)Al Secretario de Estado y del Despacho de Industria, Comercio y Trabajo, ahora Secretario de Economía, y por otro lado Secretario del Trabajo y Prevención Socia, en cuanto al refrendo de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito, por lo que hace al artículo 154 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos.

     

    E)Al Secretario de Gobernación, en cuanto al refrendo de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito, por lo que hace al artículo 154 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos.

     

    F)El Congreso de la Unión, en cuanto a la elaboración y expedición de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito, por lo que hace al artículo 154 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos.

     

    IV.- ACTOS RECLAMADOS:

     

    A) La substanciación, resolución y ejecución del juicio Ejecutivo Mercantil, seguido por Francisco Castillo Espinoza De Los Montero,en contra de Amigón Nieto Ignacio y Otros, identificado con el número de expediente 857/2008.

     

    B)La expedición y publicación de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito, por lo que hace al artículo 154 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, debiéndose aclarar que dicha Ley fue expedida por el entonces Presidente Pascual Ortiz Rubio en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó en materia de comercio, procesal mercantil y crédito y moneda por Leyes de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y uno y veintiuno de enero de mil novecientos treinta y dos.

     

    C) El refrendo de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito, por lo que hace al artículo 154 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos.

     

    V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Artículos 14, 17 de la Constitución Política de la los Estado Unidos Mexicanos.

     

    En términos de la Fracción IV del citado Artículo 116 de la Ley de Amparo y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, expongo los siguientes:

     

    ANTECEDENTES

     

    1.- Es el caso que el día sábado veinte de junio del año dos mil nueve, aproximadamente a las trece horas, que recibí una llamada telefónica procedente del Señor Jaime Castillo Espinosa, diciéndome que el suscrito debía llevarle de inmediato la cantidad de $235,000.00 (doscientos treinta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), a efecto de que no despojará de su bien inmueble a mis avales, ya que de lo contrario se adjudicaría dicho inmueble, ya que el mismo le había gustado.

     

    2.-Por lo expuesto en el antecedente anterior, el suscrito el día veinticuatro acudí a las oficinas de la empresa denominada “Autos CASBO, S.A de C.V., ubicada en Viaducto Miguel Alemán número 194, esquina Xochicalco, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez C.P. 03020, en México Distrito Federal; a efecto de liquidar el saldo pendiente de la deuda que el suscrito tiene con al referida empresa, siendo atendido por el quien dijo ser el Licenciado Francisco Castillo Espinoza de los Monteros, quien se ostentó como el último tener de los pagarés con los que se garantizó la compraventa del vehículo que adquirí como dicha empresa, quien me manifestó, que ya demando al suscrito junto con mis avales, que incluso ya había sentencia en el Juzgado trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal; por lo que no tenía más opción que pagarle la cantidad de $235,000.00 (doscientos treinta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), sin especifica porque o cuales conceptos incluía dicha cantidad; ya que de lo contrario les quitaría su casa a los avales, ya que la misma estaba bonita.

     

    3.- Por tanto, el suscrito acudió el día veinticinco de Junio del año dos mil nueve, al Juzgado trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal, y tras una búsqueda en el Libro de Gobierno de dicho Juzgado, encontré que el día ocho de agosto del año dos mil ocho, el C. CASTILLO ESPINOSA DE LOS MONTEROS FRANCISCO inicio juicio ejecutivo mercantil en contra del suscrito IGNACIO AMIGÒN NIETO, y de los señores IGANCIO AMIGÒN RÌOS Y CONCEPCIÒN MENDEZ CHAVEZ, asignándole el número de expediente 857/08 de la Secretaria “B”, por lo que en el archivo de dicho juzgado, solicite a préstamo el expediente, el cual me permitieron ver, debido a que aparezco como demandado en el referido juicio; y me percaté de que entro otros autos, existía una sentencia donde se me absuelve de todas y cada una de las prestaciones que reclamó el Señor CASTILLO ESPINOSA DE LOS MONTEROS FRANCISCO, cuando el suscrito, no fue ni por equivocación parte en el juicio natural, y mucho menos emplazado a juicio, motivo por el cual vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal, por las violaciones de garantía individuales que a continuación se hacen valer.

     

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

     

    PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

     

    La autoridad responsable vulnera en perjuicio del suscrito las garantías Constitucionales previstas en los artículos 14 y 17 de Nuestra Carta Magna. En efecto, la parte actora en el juicio natural de donde deviene el presente juicio de amparo, exhibió diversos documentos base de la acción, donde el suscrito es el obligado principal de dichos pagares y que por cierto, no fui emplazado y/o parte en el juicio natural de donde viene el presente juicio de amparo, y sin embargo, el suscrito en la sentencia definitiva fui absuelto de todas y cada una de las prestaciones, reitero sin haber sido parte en el juicio natural, luego entonces, se genera la necesidad de que se me otorgue el amparo y protección de la justicia federal solicitada; a efecto de que se me otorgue la garantía de audiencia, y la posibilidad de ser oír y vencido dentro de un juicio natural, y máxime que nuestro sistema jurídico conforme a las circunstancias actuales, no contempla la posibilidad de que el suscrito pueda interponer las excepciones personales que tiene en contra de la parte actora natural.

     

             Por otra parte debemos establecer, que el obligado principal de los documentos exhibidos como base de la acción, es el suscrito, en las referidas circunstancias, necesaria y fatalmente se debe concluir que tengo excepciones y acciones personales que hacer valer en contra del actor en el juicio natural, y sucediendo en la especie, que el suscrito no fue emplazado y/o parte en el juicio natural, PERO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA FUI ABSUELTO DE LAS PRESTACIONES QUE SE ME RECLAMABAN, y existiendo excepciones personales que únicamente se encuentra legitimado el suscrito para hacerlas valer como obligado principal, indefectiblemente debemos establecer la necesidad de que el suscrito sea emplazado y/o parte en el juicio natural de donde precisamente deviene el presente juicio de amparo, Y MÀXIME QUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA FUE ABSUELTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMO LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO NATURAL, motivo por el que queda evidenciado, que se vulneró en perjuicio del suscrito las garantías del legalidad e impartición de justicia, ya que es menester que el suscrito hubiese sido emplazado a juicio, a efecto de estar en posibilidades legítimas de hacer valer las excepciones personales de la que soy titular y que tengo en contra de la actora en el juicio natural, ya que ninguno de los otros demandados están en posibilidades legítimas de hacer valer dichas excepciones personales, ya que conforme a las reglas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, las excepciones que se puedan hacer valer en contra del documento exhibido como base de la acción están previamente establecidas y limitadas en el Código de Comercio, en relación a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de tal forma, que el único legitimado para hacer valer las excepciones personales que a saber son entre otras: la falta de personalidad de la parte actora, las de pago, las de alteración del documento, así como las personales que el suscrito tiene en contra de la parte actora, motivo por el que no existe legitimación procesal para oponer dichas excepciones personales por cualquiera de los otros codemandados, ni mucho menos se estaba en posibilidades legítimas para acreditar dichas excepciones, ya que la información y en su caso la documentación la tiene el suscrito, persona jurídica total y absolutamente diferente a las demás personas físicas codemandadas; en consecuencia, resulta evidente que se vulnero en mi  perjuicio las garantías de legalidad y audiencia al no haber sido emplazado y/o parte en el juicio natural, pese a ser el obligado principal, motivo por el que no tuve la oportunidad de ser oído y vencido en juicio; aunado a que en estas condiciones, la autoridad responsable, juzgo al suscrito en el juicio natural, resolviendo en la sentencia definitiva que estaba absuelto de todas y cada de las prestaciones que reclamo la actora en el juicio natural, sin antes haber sido llamado a juicio y emplazado para tal, a efecto de defenderme.

     

             En estas circunstancias, tenemos, que como consecuencia de un juicio en donde el suscrito no fue emplazado, ni parte, PERO SI ABSUELTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA EL ACTOR, y pero conforme a la lógica, y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito si debió haber sido parte, por ser el obligado principal, motivo por el que obviamente, existen excepciones personales que únicamente se pueden hacer valer por parte del suscrito, dentro del juicio natural y al no existir, conforme a nuestro sistema jurídico, otra forma en la que se puedan alegar dichas excepciones personales; luego entonces, debemos concluir, que ilógica, espuria e inconstitucionalmente el suscrito dentro de nuestro Sistema Jurídico no tiene ningún medio para hacer valer las excepciones de marras, que tiene en contra del documento exhibido como base de la acción en el juicio natural, y se insiste, que no se pudieron hacer valer por no haber sido emplazado y/o parte en el juicio natural; PERO SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE ILEGALMENTE ABSUELVE AL SUSCRITO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO NATURAL, motivo por el que es procedente se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal al suscrito, a efecto de que se le restituya al suscrito la garantía de audiencia, así como de la impartición de justicia, a efecto de que tenga la oportunidad de oponer las excepciones personales que tiene en contra del documento exhibido como base de la acción en el juicio natural, y es su caso, le pare perjuicio la sentencia, que se dicte en el juicio, en el que se emplacen y sean parte todas las personas que suscribieron el documento exhibido como base de la acción en el juicio natural.

     

    SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

     

             Para el caso de que se estime, que en la especie no es suficiente para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada; el hecho de que como consecuencia del juicio natural el suscrito, sin haber sido emplazado, oído y vencido en juicio, fue absuelto en la sentencia definitiva de todas y cada una de las prestaciones que reclamo la parte actora en el juicio natural, y de haber tenido la oportunidad el suscrito de comparecer al juicio natural, seguramente el resultado de dicho juicio hubiera sido diferente, pero en virtud de que dolosamente el suscrito no fue llamado, ni formo parte en el juicio natural, luego entonces, no se estuvo en posibilidad de defender mis intereses; pero lo más grave esta, en que conforme a nuestro sistema jurídico lo resuelto en un juicio mercantil, no admite la posibilidad de ser modificado por ningún otro juicio, ni procedimiento, por estar limitadas las excepciones que se puedan hacer valer en contra de un título de crédito, tal y como se desprende del artículo 1399 del Código de Comercio, en relación al artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así las cosas, debemos establecer de una forma categórica y contundente, que los artículos 8°, y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la forma que se han venido aplicando e interpretando, en virtud de que son el fundamento para que se quede en estado de indefensión la parte demanda dentro de un juicio ejecutivo mercantil, y/o el obligado principal al no ser demandado.

     

             El estado de indefensión de un demandado en un juicio ejecutivo mercantil, deviene por el hecho de que las excepciones que se pueden hacer valer en contra de un título de crédito están limitadas, sin darle oportunidad de hacer valer alguna otra excepción por cualquier otro procedimiento, lo que se significa en una clara denegación de impartición de justicia, violación a la garantía de audiencia, lo que evidentemente me deja en un estado de absoluta y total indefensión.

     

             En estas condiciones, es procedente se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que se declare inconstitucional los artículos los artículos 8° y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta en tanto, se establezca en dicha legislación las formas y términos por las cuales se pueden hacer valer las excepciones que tenga el deudor principal en contra del tenedor de un título de crédito y que no estén previstas en el artículo 8° de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, tal y como sucede en la especie,  que es que los documentos base de la acción fueron firmados en garantía de la compraventa de un vehículo, pero sobre todo se proceda a estudiar el título de crédito vinculándolo con la causa que lo originó a efecto de que no se le argumente, por cierto de una forma equivocada, que dada la autonomía del mismo no es procedente la vinculación de la causa que le dio origen al mismo; y en su caso no se aplique la característica de la abstracción de los títulos de crédito, ya que todos estos argumentos al no ser posible estudiarlos en el juicio ejecutivo mercantil y en ningún otro procedimiento, luego entonces, se insiste se vulnera gravemente en perjuicio del suscrito la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las garantías de audiencia, impartición de justicia, dejándolo en un total y absoluto estado de indefensión.

     

             Por otra parte, en la especie, se deja en estado de indefensión al suscrito, violando las garantías de audiencia e impartición de justicia, del obligado principal de un título de crédito, es decir, del suscrito, en cuanto a que al estar prevista en el artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la facultad del último tenedor del título de crédito de excluir de la demanda al obligado principal, lo anterior, resulta grave y atentatorio a la Carta Magna, en mérito de que el suscrito es el obligado principal sin haber sido oído y vencido en el juicio ejecutivo mercantil y sin tener la oportunidad de hacer valer las excepciones que tiene como contratante y/o obligado principal, fue absuelto en la sentencia definitiva de todas y cada una de las prestaciones que reclamó el actor en el juicio principal, lo anterior, se refleja en una grave afectación en mi esfera jurídica y económica como obligado principal, ya que se están generando varios meses de intereses moratorios, sin que hasta el momento el suscrito como obligado principal pueda detener con el pago de la suerte principal dicha generación de intereses, y suponiendo sin conceder, mis avales tuvieran que pagar la deuda que el suscrito tiene con la actora en el juicio principal, a su vez los avales, me tienen que cobrar lo que pagaron incluyendo los intereses moratorios, que el suscrito, si hubiese sido parte pudo haber evitado su desmedida generación moratoria; por lo que las violaciones anteriores se magnifican, en cuanto a que nuestro sistema jurídico, no consagra un procedimiento por virtud del cual el obligado principal al ser preterido en el juicio ejecutivo mercantil y no otorgársele el procedimiento para hacer valer las excepciones que tenga en contra del tenedor del título de crédito y en su caso se modifique lo sentenciado en el juicio ejecutivo. Sucediendo en la especie, que los artículos 8° y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son el fundamento y primer acto de aplicación por virtud del cual mi representada no fue parte en el juicio ejecutivo mercantil de donde deviene el presente juicio de amparo, y máxime que el suscrito sin haber sido oído y vencido en juicio, y por demás ilegal fui absuelto de todas y cada una de las prestaciones del juicio natural. En estas circunstancias, resulta evidente que el suscrito tiene excepciones personales que hacer valer en contra de la actora en el juicio ejecutivo mercantil, y se insiste que al no haber sido emplazado, ni oído y vencido en juicio resulta evidente que se vulnera la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mi contra, vulnerando las garantías de audiencia e impartición de justicia, dejándome en un absoluto y total estado de indefensión, pero lo más grave esta que nuestro Sistema Jurídico, en especial la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código de Comercio, no contemplan un procedimiento, por virtud del cual el suscrito haga valer dichas excepciones, lo anterior sin duda alguna intensifica la conculcación de las garantías de audiencia e impartición de justicia.

     

             En estas condiciones, es procedente se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que se me otorgue la garantía de audiencia y se me permita el acceso a la impartición de justicia, para que no se me deje en un total y absoluto estado de indefensión y se me permita ser oído y vencido en juicio, dándole la oportunidad de hacer valer las excepciones y defensas personales que tengo como obligado principal en contra del tenedor del título de crédito.

     

             Se hace notar que no puede ser oponible al otorgamiento del amparo, lo resuelto en el juicio natural, en virtud de que las excepciones que se mencionan son personales y la única legitimada para hacerlas valer lo es el obligado principal, es decir el suscrito, hoy quejoso, y máxime que en la sentencia definitiva fue absuelto de todas y cada una de las prestaciones que reclamo el actor en el juicio natural.

     

    En estas, circunstancias, es de elemental justicia se otorgue el amparo y protección de la justicia federal ante el evidente estado de indefensión por las violaciones contundentes de las garantías de audiencia e impartición de justicia e incluso de seguridad jurídica, ya que mi representada no estuvo ni estará en posibilidades legítimas de hacer valer las excepciones personales que tiene en contra de la actora y ejecutante en el juicio natural.

     

    TERCERO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

     

             La autoridad responsable, en el juicio natural señalado como acto reclamado, vulnera en perjuicio del suscrito la garantía de legalidad prescrita en el artículo 14 constitucional, por inaplicación del artículo 1076 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

     

        “Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

     

      La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:

     

     a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y

     

       b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. …”

     

             Sucediendo en la especie, que bajo protesta de decir verdad, el suscrito cuando vio por primera vez el contenido del expediente del juicio natural, es decir, el día veinticinco de junio del año dos mil nueve, (aclarando, que si bien es cierto, el suscrito no es parte en el juicio natural, aparezco en el rubro del citado juicio como parte demandada, motivo por el cual pude ver el expediente); observe que existe un periodo del mes de septiembre del año dos mil ocho, al mes de marzo del año dos mil nueve, donde ninguna de las partes, presentaron promociones tendientes a dar impulso al procedimiento para la continuación del trámite, concretándose la parte actora en el juicio natural a presentar solamente autorizaciones de profesionistas, sin que dichas promociones impliquen un impulso procesal; circunstancia que la autoridad responsable, como lo establece el artículo 1076 del Código de Comercio en su párrafo segundo, debió haber decretado de oficio que operaba en el juicio natural la caducidad de la instancia, en virtud de que habían transcurrido más de ciento veinte días, sin que las partes hubiesen presentado promociones tendientes a dar un impulso procesal; hecho que la autoridad responsable de una forma por demás ilegal, se abstuvo de realizar de oficio, en contravención a lo previsto en el ordenamiento legal antes invocado, motivo por el cual, resulta conculcatorio a la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, por inaplicación del artículo 1076 del Código de Comercio. Circunstancia, que el suscrito, no puedo hacer valer en el momento procesal oportuno en el juicio natural, por no haber sido parte el citado juicio; y máxime que con la conducta ilegal de la autoridad responsable, se generó el pago de seis meses de intereses moratorios

     

             Por lo antes manifestado, resulta procedente se otorgue el amparo y protección de la justicia federal, a efecto de que se decrete de oficio que ha operado la caducidad de la instancia del juicio natural, por no haber promovido las partes dentro del periodo del mes de septiembre del año dos mil ocho a marzo del año dos mil nueve, es decir, por haber transcurrido más de ciento veinte días, sin que existieran promociones tendiente a dar impulso procesal, para la conclusión del juicio. A lo anterior, resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:

     

    Novena Época, No. Registro: 180947, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Agosto de 2004, Materia(s): Civil, Tesis: I.10o.C.41 C., Página: 1559.

     

    “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA PROMOCIÓN DE CUALQUIERA DE LAS PARTES EN DONDE SE MANIFIESTA QUE SE ACUDE A FIN DE CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O, EN SU CASO, SE AUTORIZA A PERSONAS PARA OÍR NOTIFICACIONES, O SE SOLICITA QUE SE RECONOZCA A ALGUIEN EL CARÁCTER DE ABOGADO O SE SEÑALA NUEVO DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, NO ES APTA PARA INTERRUMPIRLA. El artículo 1076 del Código de Comercio establece la institución procesal denominada caducidad de la instancia, por medio de la cual se declara la extinción del juicio por el hecho de haber transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución dictada, sin que las partes hubieran hecho promoción alguna tendente a mantener la marcha normal del proceso hasta culminar con la sentencia; por consiguiente, si en el juicio cualquiera de las partes presenta una promoción en donde explícitamente manifiesta que comparece a fin de continuar con la tramitación del procedimiento o, en su caso, autoriza a determinadas personas para oír notificaciones, o que solicita se reconozca a alguien el carácter de abogado o señala nuevo domicilio para recibir notificaciones ello, en el fondo, nada provoca con relación al verdadero impulso procesal requerido, como sería, verbigracia, el pedir que se abra el periodo probatorio, se continúe con la preparación de alguna probanza, se pase a la fase de alegatos o se dicte sentencia, pues aunque no debe desconocerse el contenido de la promoción, en realidad lo requerido por la ley es que la petición de las partes provoque una determinación que se traduzca en acelerar el desarrollo del juicio, máxime si se toma en consideración que el inciso b) del invocado artículo 1076 del Código de Comercio, expresamente señala que la promoción de las partes debe ser "... dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.", lo cual evidentemente no ocurre cuando sólo se menciona que se acude a impulsarlo, porque tratándose de un proceso dispositivo, como el mercantil, corresponde a las partes agotar sus cargas procesales señalando de manera categórica cuál es el acto procesal cuyo dictado piden del órgano jurisdiccional. En esta misma tesitura, también debe concluirse que un diverso escrito en donde las partes únicamente comparezcan para autorizar a determinadas personas para oír notificaciones, o que se reconozca a alguien su carácter de abogado o señale nuevo domicilio para recibir notificaciones, tampoco imprime la dinámica natural del procedimiento para hacerlo culminar mediante una sentencia definitiva, en virtud de que puede presentarse en el juicio cuantas veces se quiera, no con la finalidad de continuar su tramitación, sino únicamente con el propósito de pretender interrumpir la caducidad, de ahí su falta de idoneidad, dado que no son tendentes a impulsar o activar el procedimiento en los términos legalmente requeridos.”

     

    Novena Época, No. Registro: 169740, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Mayo de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/292, Página:   854

     

    “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDE QUEDAR SIN EFECTOS POR PROMOCIÓN ALGUNA O ACTUACIÓN POSTERIOR AL FENECIMIENTO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO AUNQUE NO SE HAYA DICTADO PROVEÍDO PARA DECRETARLA. De la exégesis de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1076 del Código de Comercio, se advierte que el legislador dispuso la concurrencia de dos circunstancias, para que de pleno derecho, opere la caducidad de la instancia, que son el transcurso de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento solicitando su continuación para que concluya. Por tanto, en ningún caso la caducidad ya consumada puede quedar sin efectos por alguna promoción o actuación posterior al fenecimiento del señalado lapso, no obstante que no se hubiere dictado proveído de oficio o a petición de parte decretándola.”

     

    Novena Época, No. Registro: 171843,  Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 93/2007, Página:    27

     

    “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LAS PROMOCIONES RELACIONADAS CON EL PERFECCIONAMIENTO DEL EMBARGO, NO SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE. El artículo 1076, contenido en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo V, del Código de Comercio, relativo a las disposiciones generales para los juicios mercantiles, establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cuando haya transcurrido el plazo de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de cualquiera de las partes, "dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo". Así, la ratio legis de dicho precepto es evitar que los juicios sean perpetuos, y dicha caducidad es una sanción establecida por el legislador por la falta de impulso de las partes para la resolución del juicio mediante una sentencia definitiva. En tal virtud, se concluye que las promociones mediante las cuales el actor solicita hacer efectivas las medidas de apremio, para que se le dé posesión de los bienes embargados no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues si bien es cierto que los actos relacionados con la realización del embargo son tendentes a cumplir con un requisito de admisibilidad y por ello su presentación demuestra interés de las partes, también lo es que el hecho de que tales promociones se encuentren íntimamente relacionadas con el juicio -ya sea para cumplir con un presupuesto procesal o para preservar el objeto del juicio-, no las vuelva idóneas para interrumpir el aludido plazo, en tanto que no son las que impulsan el procedimiento para el dictado de la sentencia. Además, la caducidad de la instancia es independiente de la naturaleza de cada juicio, por lo que si el citado artículo 1076 señala las reglas generales para todos los procedimientos que se ventilan en materia mercantil, es evidente que si el legislador no estableció dentro del mencionado Código una regla especial para determinar el tipo de promociones que interrumpen el plazo de la caducidad, debe aplicarse la regla general.”

     

    Novena Época, No. Registro: 174541, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 42/2006, Página: 72

     

    “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE DEBE COMENZAR A COMARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE  SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO. El artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera cuando sin que medie promoción de las partes impulsando el procedimiento "hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada". Ahora bien, como dicha disposición es clara y no da lugar a dudas respecto de su sentido, debe interpretarse literalmente, acorde con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso interpretándola en forma sistemática con otras normas del Código de Comercio se advierte que es necesario notificar la última resolución, pues de acuerdo con los artículos 1075 y 1077 de dicho Código, las resoluciones judiciales deben notificarse y sólo cuando ello ocurre pueden comenzar a comarse los términos judiciales que la ley señala. En esa virtud, se concluye que si no se notifica la última resolución no puede operar la caducidad, porque no se presenta la condición legal para que comience el plazo, es decir, no existe fecha cierta para iniciar el cómo a fin de decretar la inactividad procesal por más de ciento veinte días y considerar que la instancia ha caducado.”

     

    CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

     

    Es el caso que vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal ya, que fui privado de las garantías constitucionales que prevén los artículos 14 y 17 de nuestra Carta Magna, siendo responsable El C. Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal, por lo que hace a la substanciación, resolución, y en su caso ejecución del juicio Ejecutivo Mercantil, seguido por Francisco Castillo Espinoza De Los Montero,en contra de Amigón Nieto Ignacio y Otros, identificado con el número de expediente 857/2008, ya que el hoy quejoso es el beneficiario principal del crédito respaldado por los pagarés base de la acción del juicio natural, así como titular de las excepciones personales que se tienen en contra de la parte actora, jamás fue emplazado y/o parte en dicho juicio, motivo por el que se resulta indispensable otorgar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en relación al Juicio ejecutivo mercantil, de donde deviene el presente juicio de amparo, en virtud de que se ultrajó en perjuicio del quejoso la garantía de audiencia y de impartición de justicia, y máxime, que dada la naturaleza jurídica, que nuestro Sistema Jurídico otorga al Juicio Ejecutivo Mercantil, el quejoso, actualmente no tiene otro momento, ni oportunidad, para hacer valer las excepciones personales que se tiene en contra de la parte actora, y puesto que dichas excepciones personales son derecho innegable del hoy quejoso ya que como su mismo nombre lo indica, deben ser personales, y no las puede hacer valer ningún aval en nombre del hoy quejoso, por lo que al comportamiento actual de la situación jurídica, la autoridad responsable (C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal), jamás me dio la oportunidad de ejercer dichas excepciones, ya que el mismo derecho goza el acreedor como el hoy quejoso, tanto de ejercer la acción cambiara, como de hacer valer excepciones personales, respectivamente, así como también la autoridad responsable me privo del derecho de ser oído y vencido en juicio, ya que pese a que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el artículo 154, otorgue al acreedor la posibilidad de demandar a uno, todos o varios de los firmantes del pagaré, el suscrito es el obligado y deudor principal, pero aquí nos encontramos en la situación de que fui demandado en primer término, para que después el acreedor se desistiera del hoy quejoso escogiendo a su libre arbitrio con quien continuar el juicio, y a quien dejar sin la oportunidad de que se defienda, ya que no tuve la oportunidad de hacer valer ningún derecho, así como en su momento cumplir con las obligaciones a las que me sometí con el acreedor, pagando dicha deuda en el momento procesal que así me conviniera o se me permitiera, haciéndose incrementar los intereses moratorios al grado que el día de hoy se encuentran, además de que de igual manera resulta conculcatorio de las garantías establecidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el hecho de que hasta el momento el suscrito no se me haya emplazado a juicio, e incluso en la sentencia definitiva, se me haya absuelto, dejándome total y completamente en estado de indefensión, ya que teniendo el carácter de deudor principal, no puedo acudir ante la autoridad responsable a intentar conciliar dicha deuda, ya que en caso de hacerlo se me reconocería simplemente el carácter tercero, cuando en la realidad soy el deudor principal, ni mucho menos puedo acudir ante la responsable para oponer las excepciones y defensas, que en derecho se me hubieren permitido, ni tampoco pagar o convenir la deuda cifrándola o cuantificándola al momento procesal cuando pude hacerlo, sin que fuera la cantidad exorbitante de intereses que es el día de hoy, sucediendo que al día de hoy estoy maniatado tanto para ejercer mis derechos, como para cumplir con mis obligaciones como deudor principal, ya que insisto no soy un tercero soy el deudor principal de dicha deuda.

     

    Por lo antes manifestado, resulta procedente se otorgue el amparo y protección de la justicia federal, a efecto de que me sean restituidos los derechos que se me privaron con la finalidad de poder dar cumplimiento a cabalidad con mi obligación de deudor principal.

     

    QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

     

             La autoridad responsable (C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal), vulnera en perjuicio del suscrito, lo previsto en el artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en efecto, el acreedor se desiste del quejoso exactamente después de la diligencia de emplazamiento, en la que no me encontró en mi domicilio, debido a que ya no me encontraba viviendo en el dicho inmueble, deduciéndose que por tal motivo decidió desistirse del quejoso, cuestión que demuestra el dolo y la ventaja con la que siempre actuó el acreedor dentro del juicio principal, ya que se desiste del suscrito a su entero perjuicio, sin que nunca le representara perjuicio alguno dicha acción, sino que el perjuicio fatal lo obtuvo el hoy quejoso, dejando de lado las opciones jurídicas que tuvo el accionante, así como las obligaciones de la autoridad responsable, ya que nuestra legislación es tan basta que para el caso que ocupo el juicio natural, existen los medios legales para haber notificado al hoy quejoso, y al no agotar los recursos y las medidas que contempla la Ley del Procedimiento Aplicable respecto de las formas, técnicas y medios por los cuales se me podía notificar, fue que el accionante del juicio natural opto por la comodidad del desistimiento, sucediendo que fue precisamente en ese momento cuando la autoridad responsable (C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal), comenzó a vulnerar mis derechos, ya que lo correcto hubiese sido que dicha autoridad responsable ordenara búsquedas de localización, y/o en su defecto y siendo extremistas se me debió notificar por Edictos o siendo más extremistas aún por medio de las listas del Boletín Judicial que publica la responsable. Cabe resaltar que el hecho de que el hoy quejoso hubiera sido Demandado, Emplazado, Oído y Vencido en el juicio principal es de vital importancia, cuestión que se demuestra con el escrito inicial de demanda del juicio natural, ya que es en donde se me toma en cuenta, y se me reconoce como deudor principal, siendo de explorado derecho que de esa figura emanan desde luego obligaciones, que no pude cumplir a cabalidad, pero a su vez derechos que se convierten en la obligación en este caso de la autoridad responsable (C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal), de haberlos salvaguardado, pero sobre todo, de haberme dado la oportunidad de hacerlos valer en el momento procesal oportuno, sucediendo en la especie, que la responsable (C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal) actuando de una forma por demás notoriamente dolosa y espuria además de ilegal, me privo del gozo de hacer valer mis derechos, así como de cumplir a cabalidad mis obligaciones, perjudicando de manera muy grave mi esfera jurídica, ya que el día de hoy no puedo acercarme ante la responsable a convenir la deuda que tengo con el carácter de deudor principal.

     

    Por lo antes manifestado, resulta procedente se otorgue el amparo y protección de la justicia federal, a efecto de que se me otorgue la Garantía Constitucional de ser oído y vencido en dicho juicio, pero sobretodo, a efecto de ser Demandado y Requerido de pago.

     

                                  SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN               

     

             Y por si fuera poco, La autoridad responsable (C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal), vulnera en perjuicio del suscrito, lo previsto en los Artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que es necesario resaltar que resulta por demás aberrante que por el simple hecho de que mi acreedor decidió ya no recibirme el pago, porque a palabras literales del mismo, le gusto la casa de los Avales, ideo toda una infraestructura a manera de desposeer de su patrimonio a los avalistas, sucediendo que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 154, le permite al accionante demandar a uno, varios o todos los firmantes de los pagarés base de la acción, como al tenor literal siguiente se entiende:

     

    Artículo 154.- El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.

     

    El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas.

     

    Por otro lado y generándose una contradicción con la Carta Magna (LA LEY FUNDAMENTAL, QUE SE ENCUENTRA JERARQUICAMENTE POR ENCIMA DE DICHA LEY) legisla literal mente lo siguiente:

     

    “…Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”

     

    “…Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”

     

             Sucediendo en la especie que es por demás evidente que tanto las responsables, como el artículo 154 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, dejan de lado lo previsto en los artículos antes transcritos de nuestra Carta Magna, ya que no se cumplieron con las formalidades esenciales del juicio, entendiéndose a toda luz que pese a que se demandada la acción cambiaria de los pagarés base de la acción, finalmente tanto el articulo como los responsables recurridos, le permiten al accionante en el juicio natural, tomar justicia con sus propias manos al momento en que mañosamente decidió desistirse del hoy quejoso, no permitiéndosele defenderse y hacer valer las excepciones y defensas que en derecho me alcanzaran, mas sin en cambio sí me absuelve la sentencia SIN HABER SIDO PARTE EN EL JUICIO PRINCIPAL, y ya que es menester de este H. Juzgado conocer y saber cuáles serían las excepciones y defensas que en su momento se hubiesen hecho valer, a efecto de que se otorgue el amparo y protección de la justicia federal, a manera de estar en posibilidades de ser emplazado, llamado a dicho juicio para ser oído y vencido como la Ley Fundamental me lo permite, se explican brevemente: Las firmas en algunos de los pagarés no son auténticas, ya que jamás fueron plasmadas ni por el hoy quejoso ni por los avalistas, por lo que son falsas algunas firmas y los pagarés que contienen dichas firmas, así mismo, es cierto que tanto el suscrito como sus avales firmaron algunos pagares, pero no todos los que conformaron la base de la acción, entonces en su momento se me privo de manifestar y comprobar mi dicho con los medios científicos y técnicos que la Legislación permite para ello, ya que los avales tuvieron el derecho de hacer valer o no dicha circunstancia, y el hoy quejoso pese a tener el carácter de deudor principal, no tuvo la oportunidad de demostrar la falsedad en algunos de los pagarés base de la acción, además de que en ningún momento tuve la oportunidad de explicarle y demostrarle a la responsable el motivo real de la mora en que se incurrió, ya que no fue decisión mía, ni de los avalistas, sino que fue decisión del acreedor ya no recibir el pago, pese a encontrarnos en el momento y el lugar designados para ello, situación que la responsable debió haber tomado en cuenta al momento de dictar la sentencia del juicio natural, pero simplemente NO TUVE LA OPORTUNIDAD DE HACER VALER lo antes explicado, pero sobretodo y lo más relevante es que tampoco tuve el derecho de haber liquidado esa deuda en el momento procesal oportuno ya que si bien es cierto tuve la posibilidad de haber consignado el pago a efecto de evitar el juicio natural, ello no extingue el derecho de pagar durante el juicio natural, dentro de la diligencia de requerimiento de pago y evitar el embargo que hoy se encuentra inscrito sobre el haber patrimonial de mis avales, así mismo con dicha restricción no tuve la oportunidad de evitar que los intereses llegaran a la cantidad brutal que hoy representan, resultando entonces que de una forma por demás arbitraria, ruin y ventajosa el acreedor en primer término decide ya no recibir el pago de los pagarés que si firmé y que conformaron la base de la acción, en segundo término decide iniciar la acción cambiaria en contra del hoy quejoso y los avalistas, siendo todos los firmantes, en tercer término se desiste del hoy quejoso, con la evidente finalidad de dejarlo en estado de indefensión, y obtener la sentencia como hoy se encuentra, absolviendo al hoy quejoso, y condenando al pago a los avalistas, y en cuarto termino desposeer a los avales de su patrimonio, cosa que no se ha concretizado, pero que en su momento dicha sentencia se lo permitiría, cuestiones por las que resulta de vital importancia se otorgue el Amparo y Protección de la Justicia Federal a efecto de que el hoy quejoso sea escuchado en el juicio, independientemente que la sentencia condene nuevamente al pago de los pagarés que si firmamos tanto el hoy quejoso como sus avales,

     

    Por lo antes manifestado, resulta procedente se otorgue el amparo y protección de la justicia federal, a efecto de que se condene también al hoy quejoso como resultado de haber tenido la oportunidad de ejercer mis derechos y cumplir mis obligaciones, así como para ser requerido de pago, ya que dada la situación jurídica actual, jamás tendría ese derecho.

     

    SEPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

     

    La autoridad, así como el articulo ambos responsables, vulneran en perjuicio del suscrito, lo previsto el artículo 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que omite considerar que mis avales se obligaron solidariamente con migo, y que el suscrito tiene el carácter de deudor principal, tal y como lo dice el Artículo Cuarto de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito mismo que es del tenor literal siguiente:

     

    Artículo 4o.- En las operaciones de crédito que esta ley reglamenta, se presume que los codeudores se obligan solidariamente.

     

             De una sana y correcta interpretación de dicho artículo, claramente se desprende que distingue a los codeudores quienes se obligan solidariamente obviamente con el deudor principal, no siendo lo mismo el codeudor que el deudor principal, al igual que señala la obligación solidaria del codeudor, entendiéndose que de dicho codeudor emana la obligación solidaria, y en el caso que nos ocupa ¿los codeudores se obligan solidariamente con quién? Con nadie, sino que la responsable pone a los avalistas a responder no solidariamente, sino como si tuviesen el carácter que sí tiene el suscrito, ya que debemos entender que la obligación solidaria existe para el caso que suceda una causal de incobrabilidad cualquiera que esta sea, o bien cuando el pago pactado no sea cubierto, siempre y cuando esto emane en primer término del deudor principal, pero en el caso que nos ocupa el acreedor decidió ya no recibir el pago, e ideo la infraestructura necesaria para desposeer a mis avales de su patrimonio, por el simple hecho de que dicho inmueble le gustó ,sucediendo en la especie que entonces tanto para el articulo recurrido como las responsables, los avales existen solo para ser condenados, cobrados y en su momento despojados de sus bienes, ya no solidariamente, sino harán las veces del deudor principal, todo esto sin antes haber ni siquiera emplazado y requerido de pago judicialmente al deudor principal hoy quejoso, mucho menos haber tenido la oportunidad de defenderme haciendo valer las excepciones que en derecho me permitiera y/o pagar la deuda en aquel momento que debí haber tenido tanto el derecho como la obligación de hacerlo ya que hoy no tengo ninguna de ellas.

     

    Así las cosas es necesario señalar que el artículo recurrido no obstante de contradecirse con nuestra Ley Fundamental, también arremete en contra del Artículo Octavo de la misma Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito mismo que es del tenor literal siguiente:

     

    Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

    I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

    II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

    III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;

    IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

    V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;

    VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;

    VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;

    VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

    IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;

    X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;

    XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

     

             Por lo que sucediendo en la especie que como se ha manifestado el suscrito al haber tenido la calidad de demandado en el juicio principal, hubiera tenido el derecho hacer valer las excepciones que procedieran en contra del accionante, y dado el caso que hoy no existe otro momento para hacer valer ninguna excepción, por lo que dicho artículo no solo es inconstitucional, sino contradictorio con la misma Ley que le contiene, ya que impide a los no demandados y/o no emplazados, gozar de los derechos que el artículo Octavo de su Ley les da derecho, ya que es de subrayarse que el articulo recurrido es el fundamento del accionante en el juicio principal para demandar a uno, varios o todos los firmantes, pero a la autoridad responsable (C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal) no le permite abandonar al deudor principal junto con sus derechos y obligaciones, por una petición del accionante de tenérsele por desistido del deudor principal, cuestión que por cierto no está nada carente de dolo y mala fe, ya que en primer plano fui demandado, no fui emplazado, no fui requerido de pago, no gocé de ningún derecho y ahora estoy absuelto, convirtiendo mis derechos y obligaciones en cosa juzgada, ya que la autoridad responsable(C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal)dolosa e ilegalmente ni siquiera deja a salvo los derechos del accionante para ejercer la acción cambiaria en otro momento hacia el deudor principal, si no que en una insoportable desfachatez, tanto del articulo como de las autoridades responsables, dejan al deudor principal hoy quejoso, total y completamente desvirtuado, lo que resulta por demás aberrante que además de que el artículo recurrido sea inconstitucional, la autoridad responsable (C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal), no le dio una sana interpretación, sucediendo que lo que hoy es cosa juzgada, me absuelve, situación jurídica que no me hace ningún bien, sino que por el contrario me depara perjuicio, ya que además de todo lo anterior y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, la accionante en el principal presento apelación ante la responsable, a efecto de modificar la sentencia en el sentido de que se me condene al pago, ya no quedando óbice de duda de la forma por demás espuria, dolosa y ruin con la que se ha conducido en todo momento el accionante, pretendiendo modificar la sentencia a manera de condenar al deudor principal hoy quejoso, al pago de la condena sin haberme vencido en juicio, todo con la finalidad de no haberme dado la oportunidad de haberme defendido o de haberle pagado en el momento que se me requiriera para ello, ya que el accionante sabía que el deudor principal hoy quejoso, sí le hubiese liquidado la deuda real en el momento que le fueran judicialmente requerido, y hubiese acreditado la falsedad en algunos pagarés base



  • Autor
    Respuesta No: 266512

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    DADA LA POCA SERIEDAD DE LOS FORISTAS, TE PUEDO SUGERIR PROPONGAS COMO TEMA DE TESIS "LA INCONSITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS:  1399 del Código de Comercio, en relación al artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;  8°, y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito...

     

    Hace ya un par de años me dejaron plantado con un amparo que te voy a dejar aqui... innchhee cliente ni pago y ni las gracias dió, es solo una idea, si te sirve de algo usalo y sino desechalo...

     

    QUEJOSO: IGNACIO AMIGON NIETO.

    AMPARO INDIRECTO

     

    C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL

    EN EL DISTRITO FEDERAL EN TURNO.

     

             IGNACIO AMIGON NIETO, en mi carácter de quejoso, y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores el ubicado en Calle Cultivos número 207, Colonia Valle del Sur Delegación Iztapalapa, en México Distrito Federal y autorizando para tales efectos a los Licenciados en Derecho. ___________________, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:

     

    En cumplimiento y para los efectos contenidos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

     

    I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ignacio Amigón Nieto, con el domicilio precisado en el primer párrafo de la presente demanda.

     

    II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE TERCERO PERJUDICADO:

            

    Francisco Castillo Espinoza De Los Montero, con domicilio ubicado en Viaducto Miguel Alemán número 194, esquina Xochicalco, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez C.P. 03020, en México Distrito Federal.

     

    III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

     

    A) El C. Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal, por lo que hace a la substanciación, resolución, y en su caso ejecución del juicio Ejecutivo Mercantil, seguido por Francisco Castillo Espinoza De Los Montero,en contra de Amigón Nieto Ignacio y Otros, identificado con el número de expediente 857/2008.

     

    B)El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la expedición y publicación de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito, por lo que hace al artículo 154, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos.

     

    C)Al Secretario de Hacienda y Crédito Público, en cuanto al refrendo de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito, por lo que hace al artículo 154, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos.

     

    D)Al Secretario de Estado y del Despacho de Industria, Comercio y Trabajo, ahora Secretario de Economía, y por otro lado Secretario del Trabajo y Prevención Socia, en cuanto al refrendo de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito, por lo que hace al artículo 154 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos.

     

    E)Al Secretario de Gobernación, en cuanto al refrendo de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito, por lo que hace al artículo 154 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos.

     

    F)El Congreso de la Unión, en cuanto a la elaboración y expedición de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito, por lo que hace al artículo 154 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos.

     

    IV.- ACTOS RECLAMADOS:

     

    A) La substanciación, resolución y ejecución del juicio Ejecutivo Mercantil, seguido por Francisco Castillo Espinoza De Los Montero,en contra de Amigón Nieto Ignacio y Otros, identificado con el número de expediente 857/2008.

     

    B)La expedición y publicación de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito, por lo que hace al artículo 154 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, debiéndose aclarar que dicha Ley fue expedida por el entonces Presidente Pascual Ortiz Rubio en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó en materia de comercio, procesal mercantil y crédito y moneda por Leyes de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y uno y veintiuno de enero de mil novecientos treinta y dos.

     

    C) El refrendo de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito, por lo que hace al artículo 154 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos.

     

    V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Artículos 14, 17 de la Constitución Política de la los Estado Unidos Mexicanos.

     

    En términos de la Fracción IV del citado Artículo 116 de la Ley de Amparo y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, expongo los siguientes:

     

    ANTECEDENTES

     

    1.- Es el caso que el día sábado veinte de junio del año dos mil nueve, aproximadamente a las trece horas, que recibí una llamada telefónica procedente del Señor Jaime Castillo Espinosa, diciéndome que el suscrito debía llevarle de inmediato la cantidad de $235,000.00 (doscientos treinta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), a efecto de que no despojará de su bien inmueble a mis avales, ya que de lo contrario se adjudicaría dicho inmueble, ya que el mismo le había gustado.

     

    2.-Por lo expuesto en el antecedente anterior, el suscrito el día veinticuatro acudí a las oficinas de la empresa denominada “Autos CASBO, S.A de C.V., ubicada en Viaducto Miguel Alemán número 194, esquina Xochicalco, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez C.P. 03020, en México Distrito Federal; a efecto de liquidar el saldo pendiente de la deuda que el suscrito tiene con al referida empresa, siendo atendido por el quien dijo ser el Licenciado Francisco Castillo Espinoza de los Monteros, quien se ostentó como el último tener de los pagarés con los que se garantizó la compraventa del vehículo que adquirí como dicha empresa, quien me manifestó, que ya demando al suscrito junto con mis avales, que incluso ya había sentencia en el Juzgado trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal; por lo que no tenía más opción que pagarle la cantidad de $235,000.00 (doscientos treinta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), sin especifica porque o cuales conceptos incluía dicha cantidad; ya que de lo contrario les quitaría su casa a los avales, ya que la misma estaba bonita.

     

    3.- Por tanto, el suscrito acudió el día veinticinco de Junio del año dos mil nueve, al Juzgado trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal, y tras una búsqueda en el Libro de Gobierno de dicho Juzgado, encontré que el día ocho de agosto del año dos mil ocho, el C. CASTILLO ESPINOSA DE LOS MONTEROS FRANCISCO inicio juicio ejecutivo mercantil en contra del suscrito IGNACIO AMIGÒN NIETO, y de los señores IGANCIO AMIGÒN RÌOS Y CONCEPCIÒN MENDEZ CHAVEZ, asignándole el número de expediente 857/08 de la Secretaria “B”, por lo que en el archivo de dicho juzgado, solicite a préstamo el expediente, el cual me permitieron ver, debido a que aparezco como demandado en el referido juicio; y me percaté de que entro otros autos, existía una sentencia donde se me absuelve de todas y cada una de las prestaciones que reclamó el Señor CASTILLO ESPINOSA DE LOS MONTEROS FRANCISCO, cuando el suscrito, no fue ni por equivocación parte en el juicio natural, y mucho menos emplazado a juicio, motivo por el cual vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal, por las violaciones de garantía individuales que a continuación se hacen valer.

     

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

     

    PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

     

    La autoridad responsable vulnera en perjuicio del suscrito las garantías Constitucionales previstas en los artículos 14 y 17 de Nuestra Carta Magna. En efecto, la parte actora en el juicio natural de donde deviene el presente juicio de amparo, exhibió diversos documentos base de la acción, donde el suscrito es el obligado principal de dichos pagares y que por cierto, no fui emplazado y/o parte en el juicio natural de donde viene el presente juicio de amparo, y sin embargo, el suscrito en la sentencia definitiva fui absuelto de todas y cada una de las prestaciones, reitero sin haber sido parte en el juicio natural, luego entonces, se genera la necesidad de que se me otorgue el amparo y protección de la justicia federal solicitada; a efecto de que se me otorgue la garantía de audiencia, y la posibilidad de ser oír y vencido dentro de un juicio natural, y máxime que nuestro sistema jurídico conforme a las circunstancias actuales, no contempla la posibilidad de que el suscrito pueda interponer las excepciones personales que tiene en contra de la parte actora natural.

     

             Por otra parte debemos establecer, que el obligado principal de los documentos exhibidos como base de la acción, es el suscrito, en las referidas circunstancias, necesaria y fatalmente se debe concluir que tengo excepciones y acciones personales que hacer valer en contra del actor en el juicio natural, y sucediendo en la especie, que el suscrito no fue emplazado y/o parte en el juicio natural, PERO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA FUI ABSUELTO DE LAS PRESTACIONES QUE SE ME RECLAMABAN, y existiendo excepciones personales que únicamente se encuentra legitimado el suscrito para hacerlas valer como obligado principal, indefectiblemente debemos establecer la necesidad de que el suscrito sea emplazado y/o parte en el juicio natural de donde precisamente deviene el presente juicio de amparo, Y MÀXIME QUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA FUE ABSUELTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMO LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO NATURAL, motivo por el que queda evidenciado, que se vulneró en perjuicio del suscrito las garantías del legalidad e impartición de justicia, ya que es menester que el suscrito hubiese sido emplazado a juicio, a efecto de estar en posibilidades legítimas de hacer valer las excepciones personales de la que soy titular y que tengo en contra de la actora en el juicio natural, ya que ninguno de los otros demandados están en posibilidades legítimas de hacer valer dichas excepciones personales, ya que conforme a las reglas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, las excepciones que se puedan hacer valer en contra del documento exhibido como base de la acción están previamente establecidas y limitadas en el Código de Comercio, en relación a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de tal forma, que el único legitimado para hacer valer las excepciones personales que a saber son entre otras: la falta de personalidad de la parte actora, las de pago, las de alteración del documento, así como las personales que el suscrito tiene en contra de la parte actora, motivo por el que no existe legitimación procesal para oponer dichas excepciones personales por cualquiera de los otros codemandados, ni mucho menos se estaba en posibilidades legítimas para acreditar dichas excepciones, ya que la información y en su caso la documentación la tiene el suscrito, persona jurídica total y absolutamente diferente a las demás personas físicas codemandadas; en consecuencia, resulta evidente que se vulnero en mi  perjuicio las garantías de legalidad y audiencia al no haber sido emplazado y/o parte en el juicio natural, pese a ser el obligado principal, motivo por el que no tuve la oportunidad de ser oído y vencido en juicio; aunado a que en estas condiciones, la autoridad responsable, juzgo al suscrito en el juicio natural, resolviendo en la sentencia definitiva que estaba absuelto de todas y cada de las prestaciones que reclamo la actora en el juicio natural, sin antes haber sido llamado a juicio y emplazado para tal, a efecto de defenderme.

     

             En estas circunstancias, tenemos, que como consecuencia de un juicio en donde el suscrito no fue emplazado, ni parte, PERO SI ABSUELTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA EL ACTOR, y pero conforme a la lógica, y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito si debió haber sido parte, por ser el obligado principal, motivo por el que obviamente, existen excepciones personales que únicamente se pueden hacer valer por parte del suscrito, dentro del juicio natural y al no existir, conforme a nuestro sistema jurídico, otra forma en la que se puedan alegar dichas excepciones personales; luego entonces, debemos concluir, que ilógica, espuria e inconstitucionalmente el suscrito dentro de nuestro Sistema Jurídico no tiene ningún medio para hacer valer las excepciones de marras, que tiene en contra del documento exhibido como base de la acción en el juicio natural, y se insiste, que no se pudieron hacer valer por no haber sido emplazado y/o parte en el juicio natural; PERO SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE ILEGALMENTE ABSUELVE AL SUSCRITO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO NATURAL, motivo por el que es procedente se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal al suscrito, a efecto de que se le restituya al suscrito la garantía de audiencia, así como de la impartición de justicia, a efecto de que tenga la oportunidad de oponer las excepciones personales que tiene en contra del documento exhibido como base de la acción en el juicio natural, y es su caso, le pare perjuicio la sentencia, que se dicte en el juicio, en el que se emplacen y sean parte todas las personas que suscribieron el documento exhibido como base de la acción en el juicio natural.

     

    SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

     

             Para el caso de que se estime, que en la especie no es suficiente para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada; el hecho de que como consecuencia del juicio natural el suscrito, sin haber sido emplazado, oído y vencido en juicio, fue absuelto en la sentencia definitiva de todas y cada una de las prestaciones que reclamo la parte actora en el juicio natural, y de haber tenido la oportunidad el suscrito de comparecer al juicio natural, seguramente el resultado de dicho juicio hubiera sido diferente, pero en virtud de que dolosamente el suscrito no fue llamado, ni formo parte en el juicio natural, luego entonces, no se estuvo en posibilidad de defender mis intereses; pero lo más grave esta, en que conforme a nuestro sistema jurídico lo resuelto en un juicio mercantil, no admite la posibilidad de ser modificado por ningún otro juicio, ni procedimiento, por estar limitadas las excepciones que se puedan hacer valer en contra de un título de crédito, tal y como se desprende del artículo 1399 del Código de Comercio, en relación al artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así las cosas, debemos establecer de una forma categórica y contundente, que los artículos 8°, y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la forma que se han venido aplicando e interpretando, en virtud de que son el fundamento para que se quede en estado de indefensión la parte demanda dentro de un juicio ejecutivo mercantil, y/o el obligado principal al no ser demandado.

     

             El estado de indefensión de un demandado en un juicio ejecutivo mercantil, deviene por el hecho de que las excepciones que se pueden hacer valer en contra de un título de crédito están limitadas, sin darle oportunidad de hacer valer alguna otra excepción por cualquier otro procedimiento, lo que se significa en una clara denegación de impartición de justicia, violación a la garantía de audiencia, lo que evidentemente me deja en un estado de absoluta y total indefensión.

     

             En estas condiciones, es procedente se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que se declare inconstitucional los artículos los artículos 8° y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta en tanto, se establezca en dicha legislación las formas y términos por las cuales se pueden hacer valer las excepciones que tenga el deudor principal en contra del tenedor de un título de crédito y que no estén previstas en el artículo 8° de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, tal y como sucede en la especie,  que es que los documentos base de la acción fueron firmados en garantía de la compraventa de un vehículo, pero sobre todo se proceda a estudiar el título de crédito vinculándolo con la causa que lo originó a efecto de que no se le argumente, por cierto de una forma equivocada, que dada la autonomía del mismo no es procedente la vinculación de la causa que le dio origen al mismo; y en su caso no se aplique la característica de la abstracción de los títulos de crédito, ya que todos estos argumentos al no ser posible estudiarlos en el juicio ejecutivo mercantil y en ningún otro procedimiento, luego entonces, se insiste se vulnera gravemente en perjuicio del suscrito la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las garantías de audiencia, impartición de justicia, dejándolo en un total y absoluto estado de indefensión.

     

             Por otra parte, en la especie, se deja en estado de indefensión al suscrito, violando las garantías de audiencia e impartición de justicia, del obligado principal de un título de crédito, es decir, del suscrito, en cuanto a que al estar prevista en el artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la facultad del último tenedor del título de crédito de excluir de la demanda al obligado principal, lo anterior, resulta grave y atentatorio a la Carta Magna, en mérito de que el suscrito es el obligado principal sin haber sido oído y vencido en el juicio ejecutivo mercantil y sin tener la oportunidad de hacer valer las excepciones que tiene como contratante y/o obligado principal, fue absuelto en la sentencia definitiva de todas y cada una de las prestaciones que reclamó el actor en el juicio principal, lo anterior, se refleja en una grave afectación en mi esfera jurídica y económica como obligado principal, ya que se están generando varios meses de intereses moratorios, sin que hasta el momento el suscrito como obligado principal pueda detener con el pago de la suerte principal dicha generación de intereses, y suponiendo sin conceder, mis avales tuvieran que pagar la deuda que el suscrito tiene con la actora en el juicio principal, a su vez los avales, me tienen que cobrar lo que pagaron incluyendo los intereses moratorios, que el suscrito, si hubiese sido parte pudo haber evitado su desmedida generación moratoria; por lo que las violaciones anteriores se magnifican, en cuanto a que nuestro sistema jurídico, no consagra un procedimiento por virtud del cual el obligado principal al ser preterido en el juicio ejecutivo mercantil y no otorgársele el procedimiento para hacer valer las excepciones que tenga en contra del tenedor del título de crédito y en su caso se modifique lo sentenciado en el juicio ejecutivo. Sucediendo en la especie, que los artículos 8° y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son el fundamento y primer acto de aplicación por virtud del cual mi representada no fue parte en el juicio ejecutivo mercantil de donde deviene el presente juicio de amparo, y máxime que el suscrito sin haber sido oído y vencido en juicio, y por demás ilegal fui absuelto de todas y cada una de las prestaciones del juicio natural. En estas circunstancias, resulta evidente que el suscrito tiene excepciones personales que hacer valer en contra de la actora en el juicio ejecutivo mercantil, y se insiste que al no haber sido emplazado, ni oído y vencido en juicio resulta evidente que se vulnera la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mi contra, vulnerando las garantías de audiencia e impartición de justicia, dejándome en un absoluto y total estado de indefensión, pero lo más grave esta que nuestro Sistema Jurídico, en especial la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código de Comercio, no contemplan un procedimiento, por virtud del cual el suscrito haga valer dichas excepciones, lo anterior sin duda alguna intensifica la conculcación de las garantías de audiencia e impartición de justicia.

     

             En estas condiciones, es procedente se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que se me otorgue la garantía de audiencia y se me permita el acceso a la impartición de justicia, para que no se me deje en un total y absoluto estado de indefensión y se me permita ser oído y vencido en juicio, dándole la oportunidad de hacer valer las excepciones y defensas personales que tengo como obligado principal en contra del tenedor del título de crédito.

     

             Se hace notar que no puede ser oponible al otorgamiento del amparo, lo resuelto en el juicio natural, en virtud de que las excepciones que se mencionan son personales y la única legitimada para hacerlas valer lo es el obligado principal, es decir el suscrito, hoy quejoso, y máxime que en la sentencia definitiva fue absuelto de todas y cada una de las prestaciones que reclamo el actor en el juicio natural.

     

    En estas, circunstancias, es de elemental justicia se otorgue el amparo y protección de la justicia federal ante el evidente estado de indefensión por las violaciones contundentes de las garantías de audiencia e impartición de justicia e incluso de seguridad jurídica, ya que mi representada no estuvo ni estará en posibilidades legítimas de hacer valer las excepciones personales que tiene en contra de la actora y ejecutante en el juicio natural.

     

    TERCERO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

     

             La autoridad responsable, en el juicio natural señalado como acto reclamado, vulnera en perjuicio del suscrito la garantía de legalidad prescrita en el artículo 14 constitucional, por inaplicación del artículo 1076 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

     

        “Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

     

      La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:

     

     a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y

     

       b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. …”

     

             Sucediendo en la especie, que bajo protesta de decir verdad, el suscrito cuando vio por primera vez el contenido del expediente del juicio natural, es decir, el día veinticinco de junio del año dos mil nueve, (aclarando, que si bien es cierto, el suscrito no es parte en el juicio natural, aparezco en el rubro del citado juicio como parte demandada, motivo por el cual pude ver el expediente); observe que existe un periodo del mes de septiembre del año dos mil ocho, al mes de marzo del año dos mil nueve, donde ninguna de las partes, presentaron promociones tendientes a dar impulso al procedimiento para la continuación del trámite, concretándose la parte actora en el juicio natural a presentar solamente autorizaciones de profesionistas, sin que dichas promociones impliquen un impulso procesal; circunstancia que la autoridad responsable, como lo establece el artículo 1076 del Código de Comercio en su párrafo segundo, debió haber decretado de oficio que operaba en el juicio natural la caducidad de la instancia, en virtud de que habían transcurrido más de ciento veinte días, sin que las partes hubiesen presentado promociones tendientes a dar un impulso procesal; hecho que la autoridad responsable de una forma por demás ilegal, se abstuvo de realizar de oficio, en contravención a lo previsto en el ordenamiento legal antes invocado, motivo por el cual, resulta conculcatorio a la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, por inaplicación del artículo 1076 del Código de Comercio. Circunstancia, que el suscrito, no puedo hacer valer en el momento procesal oportuno en el juicio natural, por no haber sido parte el citado juicio; y máxime que con la conducta ilegal de la autoridad responsable, se generó el pago de seis meses de intereses moratorios

     

             Por lo antes manifestado, resulta procedente se otorgue el amparo y protección de la justicia federal, a efecto de que se decrete de oficio que ha operado la caducidad de la instancia del juicio natural, por no haber promovido las partes dentro del periodo del mes de septiembre del año dos mil ocho a marzo del año dos mil nueve, es decir, por haber transcurrido más de ciento veinte días, sin que existieran promociones tendiente a dar impulso procesal, para la conclusión del juicio. A lo anterior, resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:

     

    Novena Época, No. Registro: 180947, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Agosto de 2004, Materia(s): Civil, Tesis: I.10o.C.41 C., Página: 1559.

     

    “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA PROMOCIÓN DE CUALQUIERA DE LAS PARTES EN DONDE SE MANIFIESTA QUE SE ACUDE A FIN DE CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O, EN SU CASO, SE AUTORIZA A PERSONAS PARA OÍR NOTIFICACIONES, O SE SOLICITA QUE SE RECONOZCA A ALGUIEN EL CARÁCTER DE ABOGADO O SE SEÑALA NUEVO DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, NO ES APTA PARA INTERRUMPIRLA. El artículo 1076 del Código de Comercio establece la institución procesal denominada caducidad de la instancia, por medio de la cual se declara la extinción del juicio por el hecho de haber transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución dictada, sin que las partes hubieran hecho promoción alguna tendente a mantener la marcha normal del proceso hasta culminar con la sentencia; por consiguiente, si en el juicio cualquiera de las partes presenta una promoción en donde explícitamente manifiesta que comparece a fin de continuar con la tramitación del procedimiento o, en su caso, autoriza a determinadas personas para oír notificaciones, o que solicita se reconozca a alguien el carácter de abogado o señala nuevo domicilio para recibir notificaciones ello, en el fondo, nada provoca con relación al verdadero impulso procesal requerido, como sería, verbigracia, el pedir que se abra el periodo probatorio, se continúe con la preparación de alguna probanza, se pase a la fase de alegatos o se dicte sentencia, pues aunque no debe desconocerse el contenido de la promoción, en realidad lo requerido por la ley es que la petición de las partes provoque una determinación que se traduzca en acelerar el desarrollo del juicio, máxime si se toma en consideración que el inciso b) del invocado artículo 1076 del Código de Comercio, expresamente señala que la promoción de las partes debe ser "... dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.", lo cual evidentemente no ocurre cuando sólo se menciona que se acude a impulsarlo, porque tratándose de un proceso dispositivo, como el mercantil, corresponde a las partes agotar sus cargas procesales señalando de manera categórica cuál es el acto procesal cuyo dictado piden del órgano jurisdiccional. En esta misma tesitura, también debe concluirse que un diverso escrito en donde las partes únicamente comparezcan para autorizar a determinadas personas para oír notificaciones, o que se reconozca a alguien su carácter de abogado o señale nuevo domicilio para recibir notificaciones, tampoco imprime la dinámica natural del procedimiento para hacerlo culminar mediante una sentencia definitiva, en virtud de que puede presentarse en el juicio cuantas veces se quiera, no con la finalidad de continuar su tramitación, sino únicamente con el propósito de pretender interrumpir la caducidad, de ahí su falta de idoneidad, dado que no son tendentes a impulsar o activar el procedimiento en los términos legalmente requeridos.”

     

    Novena Época, No. Registro: 169740, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Mayo de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/292, Página:   854

     

    “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDE QUEDAR SIN EFECTOS POR PROMOCIÓN ALGUNA O ACTUACIÓN POSTERIOR AL FENECIMIENTO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO AUNQUE NO SE HAYA DICTADO PROVEÍDO PARA DECRETARLA. De la exégesis de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1076 del Código de Comercio, se advierte que el legislador dispuso la concurrencia de dos circunstancias, para que de pleno derecho, opere la caducidad de la instancia, que son el transcurso de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento solicitando su continuación para que concluya. Por tanto, en ningún caso la caducidad ya consumada puede quedar sin efectos por alguna promoción o actuación posterior al fenecimiento del señalado lapso, no obstante que no se hubiere dictado proveído de oficio o a petición de parte decretándola.”

     

    Novena Época, No. Registro: 171843,  Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 93/2007, Página:    27

     

    “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LAS PROMOCIONES RELACIONADAS CON EL PERFECCIONAMIENTO DEL EMBARGO, NO SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE. El artículo 1076, contenido en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo V, del Código de Comercio, relativo a las disposiciones generales para los juicios mercantiles, establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cuando haya transcurrido el plazo de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de cualquiera de las partes, "dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo". Así, la ratio legis de dicho precepto es evitar que los juicios sean perpetuos, y dicha caducidad es una sanción establecida por el legislador por la falta de impulso de las partes para la resolución del juicio mediante una sentencia definitiva. En tal virtud, se concluye que las promociones mediante las cuales el actor solicita hacer efectivas las medidas de apremio, para que se le dé posesión de los bienes embargados no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues si bien es cierto que los actos relacionados con la realización del embargo son tendentes a cumplir con un requisito de admisibilidad y por ello su presentación demuestra interés de las partes, también lo es que el hecho de que tales promociones se encuentren íntimamente relacionadas con el juicio -ya sea para cumplir con un presupuesto procesal o para preservar el objeto del juicio-, no las vuelva idóneas para interrumpir el aludido plazo, en tanto que no son las que impulsan el procedimiento para el dictado de la sentencia. Además, la caducidad de la instancia es independiente de la naturaleza de cada juicio, por lo que si el citado artículo 1076 señala las reglas generales para todos los procedimientos que se ventilan en materia mercantil, es evidente que si el legislador no estableció dentro del mencionado Código una regla especial para determinar el tipo de promociones que interrumpen el plazo de la caducidad, debe aplicarse la regla general.”

     

    Novena Época, No. Registro: 174541, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 42/2006, Página: 72

     

    “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE DEBE COMENZAR A COMARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE  SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO. El artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera cuando sin que medie promoción de las partes impulsando el procedimiento "hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada". Ahora bien, como dicha disposición es clara y no da lugar a dudas respecto de su sentido, debe interpretarse literalmente, acorde con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso interpretándola en forma sistemática con otras normas del Código de Comercio se advierte que es necesario notificar la última resolución, pues de acuerdo con los artículos 1075 y 1077 de dicho Código, las resoluciones judiciales deben notificarse y sólo cuando ello ocurre pueden comenzar a comarse los términos judiciales que la ley señala. En esa virtud, se concluye que si no se notifica la última resolución no puede operar la caducidad, porque no se presenta la condición legal para que comience el plazo, es decir, no existe fecha cierta para iniciar el cómo a fin de decretar la inactividad procesal por más de ciento veinte días y considerar que la instancia ha caducado.”

     

    CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

     

    Es el caso que vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal ya, que fui privado de las garantías constitucionales que prevén los artículos 14 y 17 de nuestra Carta Magna, siendo responsable El C. Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal, por lo que hace a la substanciación, resolución, y en su caso ejecución del juicio Ejecutivo Mercantil, seguido por Francisco Castillo Espinoza De Los Montero,en contra de Amigón Nieto Ignacio y Otros, identificado con el número de expediente 857/2008, ya que el hoy quejoso es el beneficiario principal del crédito respaldado por los pagarés base de la acción del juicio natural, así como titular de las excepciones personales que se tienen en contra de la parte actora, jamás fue emplazado y/o parte en dicho juicio, motivo por el que se resulta indispensable otorgar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en relación al Juicio ejecutivo mercantil, de donde deviene el presente juicio de amparo, en virtud de que se ultrajó en perjuicio del quejoso la garantía de audiencia y de impartición de justicia, y máxime, que dada la naturaleza jurídica, que nuestro Sistema Jurídico otorga al Juicio Ejecutivo Mercantil, el quejoso, actualmente no tiene otro momento, ni oportunidad, para hacer valer las excepciones personales que se tiene en contra de la parte actora, y puesto que dichas excepciones personales son derecho innegable del hoy quejoso ya que como su mismo nombre lo indica, deben ser personales, y no las puede hacer valer ningún aval en nombre del hoy quejoso, por lo que al comportamiento actual de la situación jurídica, la autoridad responsable (C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal), jamás me dio la oportunidad de ejercer dichas excepciones, ya que el mismo derecho goza el acreedor como el hoy quejoso, tanto de ejercer la acción cambiara, como de hacer valer excepciones personales, respectivamente, así como también la autoridad responsable me privo del derecho de ser oído y vencido en juicio, ya que pese a que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el artículo 154, otorgue al acreedor la posibilidad de demandar a uno, todos o varios de los firmantes del pagaré, el suscrito es el obligado y deudor principal, pero aquí nos encontramos en la situación de que fui demandado en primer término, para que después el acreedor se desistiera del hoy quejoso escogiendo a su libre arbitrio con quien continuar el juicio, y a quien dejar sin la oportunidad de que se defienda, ya que no tuve la oportunidad de hacer valer ningún derecho, así como en su momento cumplir con las obligaciones a las que me sometí con el acreedor, pagando dicha deuda en el momento procesal que así me conviniera o se me permitiera, haciéndose incrementar los intereses moratorios al grado que el día de hoy se encuentran, además de que de igual manera resulta conculcatorio de las garantías establecidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el hecho de que hasta el momento el suscrito no se me haya emplazado a juicio, e incluso en la sentencia definitiva, se me haya absuelto, dejándome total y completamente en estado de indefensión, ya que teniendo el carácter de deudor principal, no puedo acudir ante la autoridad responsable a intentar conciliar dicha deuda, ya que en caso de hacerlo se me reconocería simplemente el carácter tercero, cuando en la realidad soy el deudor principal, ni mucho menos puedo acudir ante la responsable para oponer las excepciones y defensas, que en derecho se me hubieren permitido, ni tampoco pagar o convenir la deuda cifrándola o cuantificándola al momento procesal cuando pude hacerlo, sin que fuera la cantidad exorbitante de intereses que es el día de hoy, sucediendo que al día de hoy estoy maniatado tanto para ejercer mis derechos, como para cumplir con mis obligaciones como deudor principal, ya que insisto no soy un tercero soy el deudor principal de dicha deuda.

     

    Por lo antes manifestado, resulta procedente se otorgue el amparo y protección de la justicia federal, a efecto de que me sean restituidos los derechos que se me privaron con la finalidad de poder dar cumplimiento a cabalidad con mi obligación de deudor principal.

     

    QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

     

             La autoridad responsable (C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal), vulnera en perjuicio del suscrito, lo previsto en el artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en efecto, el acreedor se desiste del quejoso exactamente después de la diligencia de emplazamiento, en la que no me encontró en mi domicilio, debido a que ya no me encontraba viviendo en el dicho inmueble, deduciéndose que por tal motivo decidió desistirse del quejoso, cuestión que demuestra el dolo y la ventaja con la que siempre actuó el acreedor dentro del juicio principal, ya que se desiste del suscrito a su entero perjuicio, sin que nunca le representara perjuicio alguno dicha acción, sino que el perjuicio fatal lo obtuvo el hoy quejoso, dejando de lado las opciones jurídicas que tuvo el accionante, así como las obligaciones de la autoridad responsable, ya que nuestra legislación es tan basta que para el caso que ocupo el juicio natural, existen los medios legales para haber notificado al hoy quejoso, y al no agotar los recursos y las medidas que contempla la Ley del Procedimiento Aplicable respecto de las formas, técnicas y medios por los cuales se me podía notificar, fue que el accionante del juicio natural opto por la comodidad del desistimiento, sucediendo que fue precisamente en ese momento cuando la autoridad responsable (C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal), comenzó a vulnerar mis derechos, ya que lo correcto hubiese sido que dicha autoridad responsable ordenara búsquedas de localización, y/o en su defecto y siendo extremistas se me debió notificar por Edictos o siendo más extremistas aún por medio de las listas del Boletín Judicial que publica la responsable. Cabe resaltar que el hecho de que el hoy quejoso hubiera sido Demandado, Emplazado, Oído y Vencido en el juicio principal es de vital importancia, cuestión que se demuestra con el escrito inicial de demanda del juicio natural, ya que es en donde se me toma en cuenta, y se me reconoce como deudor principal, siendo de explorado derecho que de esa figura emanan desde luego obligaciones, que no pude cumplir a cabalidad, pero a su vez derechos que se convierten en la obligación en este caso de la autoridad responsable (C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal), de haberlos salvaguardado, pero sobre todo, de haberme dado la oportunidad de hacerlos valer en el momento procesal oportuno, sucediendo en la especie, que la responsable (C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal) actuando de una forma por demás notoriamente dolosa y espuria además de ilegal, me privo del gozo de hacer valer mis derechos, así como de cumplir a cabalidad mis obligaciones, perjudicando de manera muy grave mi esfera jurídica, ya que el día de hoy no puedo acercarme ante la responsable a convenir la deuda que tengo con el carácter de deudor principal.

     

    Por lo antes manifestado, resulta procedente se otorgue el amparo y protección de la justicia federal, a efecto de que se me otorgue la Garantía Constitucional de ser oído y vencido en dicho juicio, pero sobretodo, a efecto de ser Demandado y Requerido de pago.

     

                                  SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN               

     

             Y por si fuera poco, La autoridad responsable (C Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal), vulnera en perjuicio del suscrito, lo previsto en los Artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que es necesario resaltar que resulta por demás aberrante que por el simple hecho de que mi acreedor decidió ya no recibirme el pago, porque a palabras literales del mismo, le gusto la casa de los Avales, ideo toda una infraestructura a manera de desposeer de su patrimonio a los avalistas, sucediendo que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 154, le permite al accionante demandar a uno, varios o todos los firmantes de los pagarés base de la acción, como al tenor literal siguiente se entiende:

     

    Artículo 154.- El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.

     

    El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas.

     

    Por otro lado y generándose una contradicción con la Carta Magna (LA LEY FUNDAMENTAL, QUE SE ENCUENTRA JERARQUICAMENTE POR ENCIMA DE DICHA LEY) legisla literal mente lo siguiente:

     

    “…Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”

     

    “…Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”

     

             Sucediendo en la especie que es por demás evidente que tanto las responsables, como el artículo 154 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, dejan de lado lo previsto en los artículos antes transcritos de nuestra Carta Magna, ya que no se cumplieron con las formalidades esenciales del juicio, entendiéndose a toda luz que pese a que se demandada la acción cambiaria de los pagarés base de la acción, finalmente tanto el articulo como los responsables recurridos, le permiten al accionante en el juicio natural, tomar justicia con sus propias manos al momento en que mañosamente decidió desistirse del hoy quejoso, no permitiéndosele defenderse y hacer valer las excepciones y defensas que en derecho me alcanzaran, mas sin en cambio sí me absuelve la sentencia SIN HABER SIDO PARTE EN EL JUICIO PRINCIPAL, y ya que es menester de este H. Juzgado conocer y saber cuáles serían las excepciones y defensas que en su momento se hubiesen hecho valer, a efecto de que se otorgue el amparo y protección de la justicia federal, a manera de estar en posibilidades de ser emplazado, llamado a dicho juicio para ser oído y vencido como la Ley Fundamental me lo permite, se explican brevemente: Las firmas en algunos de los pagarés no son auténticas, ya que jamás fueron plasmadas ni por el hoy quejoso ni por los avalistas, por lo que son falsas algunas firmas y los pagarés que contienen dichas firmas, así mismo, es cierto que tanto el suscrito como sus avales firmaron algunos pagares, pero no todos los que conformaron la base de la acción, entonces en su momento se me privo de manifestar y comprobar mi dicho con los medios científicos y técnicos que la Legislación permite para ello, ya que los avales tuvieron el derecho de hacer valer o no dicha circunstancia, y el hoy quejoso pese a tener el carácter de deudor principal, no tuvo la oportunidad de demostrar la falsedad en algunos de los pagarés base de la acción, además de que en ningún momento tuve la oportunidad de explicarle y demostrarle a la responsable el motivo real de la mora en que se incurrió, ya que no fue decisión mía, ni de los avalistas, sino que fue decisión del acreedor ya no recibir el pago, pese a encontrarnos en el momento y el lugar designados para ello, situación que la responsable debió haber tomado en cuenta al momento de dictar la sentencia del juicio natural, pero simplemente NO TUVE LA OPORTUNIDAD DE HACER VALER lo antes explicado, pero sobretodo y lo más relevante es que tampoco tuve el derecho de haber liquidado esa deuda en el momento procesal oportuno ya que si bien es cierto tuve la posibilidad de haber consignado el pago a efecto de evitar el juicio natural, ello no extingue el derecho de pagar durante el juicio natural, dentro de la diligencia de requerimiento de pago y evitar el embargo que hoy se encuentra inscrito sobre el haber patrimonial de mis avales, así mismo con dicha restricción no tuve la oportunidad de evitar que los intereses llegaran a la cantidad brutal que hoy representan, resultando entonces que de una forma por demás arbitraria, ruin y ventajosa el acreedor en primer término decide ya no recibir el pago de los pagarés que si firmé y que conformaron la base de la acción, en segundo término decide iniciar la acción cambiaria en contra del hoy quejoso y los avalistas, siendo todos los firmantes, en tercer término se desiste del hoy quejoso, con la evidente finalidad de dejarlo en estado de indefensión, y obtener la sentencia como hoy se encuentra, absolviendo al hoy quejoso, y condenando al pago a los avalistas, y en cuarto termino desposeer a los avales de su patrimonio, cosa que no se ha concretizado, pero que en su momento dicha sentencia se lo permitiría, cuestiones por las que resulta de vital importancia se otorgue el Amparo y Protección de la Justicia Federal a efecto de que el hoy quejoso sea escuchado en el juicio, independientemente que la sentencia condene nuevamente al pago de los pagarés que si firmamos tanto el hoy quejoso como sus avales,

     

    Por lo antes manifestado, resulta procedente se otorgue el amparo y protección de la justicia federal, a efecto de que se condene también al hoy quejoso como resultado de haber tenido la oportunidad de ejercer mis derechos y cumplir mis obligaciones, así como para ser requerido de pago, ya que dada la situación jurídica actual, jamás tendría ese derecho.

     

    SEPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

     

    La autoridad, así como el articulo ambos responsables, vulneran en perjuicio del suscrito, lo previsto el artículo 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que omite considerar que mis avales se obligaron solidariamente con migo, y que el suscrito tiene el carácter de deudor principal, tal y como lo dice el Artículo Cuarto de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito mismo que es del tenor literal siguiente:

     

    Artículo 4o.- En las operaciones de crédito que esta ley reglamenta, se presume que los codeudores se obligan solidariamente.

     

             De una sana y correcta interpretación de dicho artículo, claramente se desprende que distingue a los codeudores quienes se obligan solidariamente obviamente con el deudor principal, no siendo lo mismo el codeudor que el deudor principal, al igual que señala la obligación solidaria del codeudor, entendiéndose que de dicho codeudor emana la obligación solidaria, y en el caso que nos ocupa ¿los codeudores se obligan solidariamente con quién? Con nadie, sino que la responsable pone a los avalistas a responder no solidariamente, sino como si tuviesen el carácter que sí tiene el suscrito, ya que debemos entender que la obligación solidaria existe para el caso que suceda una causal de incobrabilidad cualquiera que esta sea, o bien cuando el pago pactado no sea cubierto, siempre y cuando esto emane en primer término del deudor principal, pero en el caso que nos ocupa el acreedor decidió ya no recibir el pago, e ideo la infraestructura necesaria para desposeer a mis avales de su patrimonio, por el simple hecho de que dicho inmueble le gustó ,sucediendo en la especie que entonces tanto para el articulo recurrido como las responsables, los avales existen solo para ser condenados, cobrados y en su momento despojados de sus bienes, ya no solidariamente, sino harán las veces del deudor principal, todo esto sin antes haber ni siquiera emplazado y requerido de pago judicialmente al deudor principal hoy quejoso, mucho menos haber tenido la oportunidad de defenderme haciendo valer las excepciones que en derecho me permitiera y/o pagar la deuda en aquel momento que debí haber tenido tanto el derecho como la obligación de hacerlo ya que hoy no tengo ninguna de ellas.

     

    Así las cosas es necesario señalar que el artículo recurrido no obstante de contradecirse con nuestra Ley Fundamental, también arremete en contra del Artículo Octavo de la misma Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito mismo que es del tenor literal siguiente:

     

    Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

    I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

    II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

    III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;

    IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

    V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;

    VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;

    VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;

    VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

    IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;

    X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;

    XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

     

             Por lo que sucediendo en la especie que como se ha manifestado el suscrito al haber tenido la calidad de demandado en el juicio principal, hubiera tenido el derecho hacer valer las excepciones que procedieran en contra del accionante, y dado el caso que hoy no existe otro momento para hacer valer ninguna excepción, por lo que dicho artículo no solo es inconstitucional, sino contradictorio con la misma Ley que le contiene, ya que impide a los no demandados y/o no emplazados, gozar de los derechos que el artículo Octavo de su Ley les da derecho, ya que es de subrayarse que el articulo recurrido es el fundamento del accionante en el juicio principal para demandar a uno, varios o todos los firmantes, pero a la au







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    Respuesta No: 266553

  • tulio_ciceron
    ESTUDIANTE


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    Siendo sincero, no veo motivo de inconstitucionalidad alguno.

    Con el debido respeto para el lic., creo que el amparo se encuentra mal planteado; la procedencia es como amparo tercerista y el efecto es el emplazamiento, los conceptos de violaci{on tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de un acto procesal dentro de juicio, serían bajo una diversa hipótesis de procedencia del 114 de la Ley de amparo, como actos dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación... y por la forma en que se planteó éste amparo, no tendría procedencia.



  • Autor
    Respuesta No: 266563

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    car_mueb_mis_NR: abreviado

    COMO TEMA DE TESIS:

    "LA INCONSITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS:  1399 del Código de Comercio, en relación al artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;  8°, y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito...

     

    lo más grave esta, en que conforme a nuestro sistema jurídico lo resuelto en un juicio mercantil, no admite la posibilidad de ser modificado por ningún otro juicio, ni procedimiento, por estar limitadas las excepciones que se puedan hacer valer en contra de un título de crédito, tal y como se desprende del artículo 1399 del Código de Comercio, en relación al artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así las cosas, debemos establecer de una forma categórica y contundente, que los artículos 8°, y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la forma que se han venido aplicando e interpretando, en virtud de que son el fundamento para que se quede en estado de indefensión la parte demanda dentro de un juicio ejecutivo mercantil, y/o el obligado principal al no ser demandado.

    El estado de indefensión de un demandado en un juicio ejecutivo mercantil, deviene por el hecho de que las excepciones que se pueden hacer valer en contra de un título de crédito están limitadas, sin darle oportunidad de hacer valer alguna otra excepción por cualquier otro procedimiento, lo que se significa en una clara denegación de impartición de justicia, violación a la garantía de audiencia, lo que evidentemente me deja en un estado de absoluta y total indefensión.

    En estas condiciones, es procedente se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que se declare inconstitucional los artículos los artículos 8° y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta en tanto, se establezca en dicha legislación las formas y términos por las cuales se pueden hacer valer las excepciones que tenga el deudor principal en contra del tenedor de un título de crédito y que no estén previstas en el artículo 8° de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, tal y como sucede en la especie,  que es que los documentos base de la acción fueron firmados en garantía de la compraventa de un vehículo, pero sobre todo se proceda a estudiar el título de crédito vinculándolo con la causa que lo originó a efecto de que no se le argumente, por cierto de una forma equivocada, que dada la autonomía del mismo no es procedente la vinculación de la causa que le dio origen al mismo; y en su caso no se aplique la característica de la abstracción de los títulos de crédito, ya que todos estos argumentos al no ser posible estudiarlos en el juicio ejecutivo mercantil y en ningún otro procedimiento, luego entonces, se insiste se vulnera gravemente en perjuicio del suscrito la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las garantías de audiencia, impartición de justicia, dejándolo en un total y absoluto estado de indefensión.



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    Respuesta No: 266571

  • kikito
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    un tema que denota falta de seriedad actualmente y que en mexico no saben como manejarlo,, es el tema de TESTIGO PROTEGIDO..ES UN TEMA NOVEDOSO PARA TU TESIS.







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    Respuesta No: 266854

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


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    tulio_ciceron, sin deseos de ofender respeto su opinion pero contrario sensu, pienso que su comentario no sa haya adecuado, y Garovalo, si no dice nada será porque no lo leiste... o eres de los que dicen naaa eso no sirve d nada... nomas por no dejar... yo solo le propuse un tema al consultante, y eso es todo, que curioso que despues de mi propuesta vinieron algunas seudopropuestas "seriass..."  que por cierto solo se le propuso el titulo...

    J.Armand, gracias por tu colaboración, y ciertamente el titulo que refieres es correcto, y el abstracto que recoges ciertamente es parte de los argumentos que se contienen en el amparo "que no cupo completo", pero en lo q cupo ya tiene el consultante varios de los argumentos planteados sobre la inconstitucionalidad....



  • Autor
    Respuesta No: 268051

  • mascaranegra
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Saludos a los foristas.

    No entendi que quisieron decir ROSEN y diego.

    Claro que es solo un titulo, un tema, no un digesto, no debemos darle un texto a digerir, por cierto. muy mal planteado ese amparo, solo nos quito tiepo con su lectura.

    Y nada tiene que ver con el interpés del consultante.



  • Autor
    Respuesta No: 268285

  • mascaranegra
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Una pasion mal entendida:

    Delitos deportivos en materia de deportes de contacto como las artes marciales.

    Las armas deportivas y su reconocimiento juriidico dentro de los codigos penales de la republica mexicana.



  • Autor
    Respuesta No: 268381

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    dieguito...

    tu no hiciste una propuesta...

    presentaste un bodrio que dices que es amaparo...pero que nada tiene que ver con la inconstitucionalidad de un acto...

    pidieron el tema d euna tesina... es decir un titulo... no una consideraciòn a comprender o estudiar... solo el titulo... ya el consultante sabra si ekl tema propuesto es bueno... si hay textos... si tiene que consultar con su maistro de obras...

    pero si tiene que preguntar por un tema... es que no estudio derecho...







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