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RECONOCIMIENTO DE UN HIJO

  • Consulta : 103930
  • Autor : julia isabella
  • Publicado : Martes 01 de Marzo de 2011 08:41 desde la IP: 201.140.15.148
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,129
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    Consulta

  • julia isabella
    USUARIO REGISTRADO

    hola

    hace poco mi ex pareja se entero que tiene una hija. ahora el va a casarse para darle su apellido. quiero saber si el puede hacerlo sin la necesidad de casarse y en que lugar y que requisitos se necesitan para realizar dicho tramite.

    muchas gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 213056

  • sergio villa
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Claro que puede hacerlo sin la necesidad de casarse, eso se hace mediante la tramitacion de un juicio llamado  RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Consulten a un abogado de su localidad, mira esto se comprueba cuando la madre del menor en la prueba confesional dice, si si es el hijo del menor, si 3 testigos dicen en la prueba testimonial, si alguna vez nos dijo qu el era el papa pero que no le diria por x razon, y a su vez se oferta unaa prueba pericial en genetica respecto del adn para que no quede ninguna duda de que es, luego de eso se le reconoce y mediante oficio se hace del conocimiento del registro civil para que hagan las aclaraciones necesarias en el acta del menor.

     

    No es necesario que se casen.

     

    Ö

     

    si aun no esta registrada la hija ante el registro civil, solo que comparezca junto con la madre de la niña y ante esa autoridad manifiesten ambos que es su hija,  preguntara que si es del matrimonuio y pedira el acta de matrimonio, y como en este caso no lo es, simplemente no constara que esten casados enter si.

     

    espero haber  aclarado tu duda.

     

    zergiovilla arroba

     



  • Autor
    Respuesta No: 213069

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola.

    Su respuesta dependera de varios factores como por ejemplo...

     

    Si dicha hija la tiene con una mujer casada. en ese supuesto CLARO QUE NO PUEDE reconocer a la menor. La ley obliga que dicha niña lleve los apellidos del marido de la mujer casada salvo que la haya desconocido en juicio.

    Si la mujer con quien tuvo al bebe no es casada, entonces no hay problema como bien señala la colega que antecede.

    El tramite es sencillo. Acuda con el acta de nacimiento de la menor al Registro civil, debe ir el reconocedor, el reconocido y usted quien emitira su consentimiento para ello. Y listo..se entrega un acta de reconocimiento (Sugiero que inmediatamente saque el acta de nacimiento donde observe ya los cambios al acta porque la de reconocimiento como tal en muchos lugares no se la admiten) y listo.

     

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 213218

  • julia isabella
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    muchas gracias

    pero tengo otra duda, la menor en cuestion tiene 3 años y tiene los apellidos de la madre, aun asi se puede hacer el cambio de apellidos...

    me urge su respuesta y les agradezco mucho el tiempo que se toman para contestar nuestras dudas, nuevamente muchas gracias.

    saludos



  • Autor
    Respuesta No: 213980

  • sergio villa
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    SI TIENE LOS APELLIDOS DE LA MADRE NO ES HIJA DE MATRIMONIO, ENTONCES SIN NINGUN PROBLEMA PUEDE RECONOCERLA DE LA FORMA EN QUE YO LE COMENTE EN LINEAS ANTERIORES



  • Autor
    Respuesta No: 214026

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    ,,,,,,

    REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE HIJO

                Presentar solicitud asentando datos del padre y abuelos paternos del registrado.

     

    • Acta de nacimiento del registrado.
    • Copia certificada del acta de nacimiento de la persona que va a realizar el reconocimiento en original y copia, de reciente expedición.

     

    • Presentar identificación con fotografía de la persona que pretende realizar el reconocimiento (credencial de elector, licencia de manejo o pasaporte vigentes) en original y copia.
    • Dos testigos con identificación y copia fotostática de la misma.

     

    • La comparecencia de la madre con el registrado, con el objeto de que otorgue su consentimiento.

    Identificación con fotografía de la madre (credencial de elector, licencia de manejo o pasaporte, vigentes) en original y copia.

    JUICIO DE PATERNIDAD

    El juicio es un ordinario civil, reconocimiento de paternidad evidentemente la prueba plena en este juicio es la pericial en genética y si el padre o la madre se negaran a la realización de la misma, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION determino que no se puede obligar a que se realice la prueba pero entonces ante su negativa, se tendrá la presunción legal de ser el hijo biológico, de ser el padre de tal, etc...

    JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).

    Conforme a los  artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.

    JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).         Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.

    1a./J. 101/2006                                                                                                                 

    Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

     Tesis de jurisprudencia 101/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

     Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXV, Marzo de 2007. Pág. 111. Tesis de Jurisprudencia.

    Novena Época

    Registro: 174388

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo : XXIV, Agosto de 2006

    Materia(s): Civil

    Tesis: VI.1o.C.88 C

    Página: 2317

    PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO.- El desahogo de la prueba pericial en genética ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales del individuo, como lo es la integridad personal, porque tal prueba se basa, por lo general, en la toma de muestras de sangre, susceptibles de ser analizadas desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para definir la huella genética exclusiva de cada individuo. Además, dicha prueba, también puede realizarse a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico, saliva o cualquier otro que permita encontrar en sus núcleos, el patrón genético que se busca. De ahí la importancia de la seguridad de tener conocimiento desde un inicio del laboratorio y de la persona que tomará las muestras, pues si la prueba se desarrolla en forma irregular, no servirá como medio fehaciente de convicción, ante el Juez que conoce del asunto, por tanto, el desahogo de la pericial no puede hacerse sin restricción alguna, sino que deben establecerse medios de seguridad, tales como citar al individuo para la práctica de exámenes en un laboratorio previamente determinado para la toma de muestras por el personal anticipadamente autorizado porque estando a cargo del estudio genérico, serán los responsables de entrometerse en la intimidad genética de los involucrados, pudiendo descubrir otros tipos de características celulares, hormonales y propensiones que nada tienen que ver con la controversia; por ello, es preciso que antes de proceder al desahogo de la prueba pericial de referencia, se cuente con el nombre del químico y del laboratorio, quien elaborará el dictamen correspondiente.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 345/2005. 13 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.



  • Autor
    Respuesta No: 214097

  • JC SANTIAGO
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Por lo que entendí, tu ex se va a casar con la madre de la menor, para así dar sus apellidos a la niña, me parece que es condición que le ponen para hacerlo, esto no es necdesario, si no le quieren dar la oportunidad de tener derechos sobre su hija mas que casandose con la madre, esta no es la unica manera, en este caso debes hacer caso a la primera respuesta que te dieron. Sino es correcta la situación que te planteo y no lo estan obligando pues esta tramite lo puede hacer como manifiestan los demás colegas, ante el Oficial del Registro civil. Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 214241

  • julia isabella
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    nuevamente les agradezco su respuesta y su tiempo. han resuelto todas y cada una de mis dudas..

    hasta luego y muchos saludos.... que Dios los bendiga a todos.....



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