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ACCION PAULIANA VS. PATRIMONIO DE FAMILIA.
- Consulta : 4650
- Autor : t_NR
- Publicado : Domingo 08 de Febrero de 2009 21:02 desde la IP: 189.169.43.43
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 466
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 08 de Febrero de 2009
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 11737
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 21:46 2009-02-08 21:46 desde IP: 189.163.86.229
A Juicio Muy personal NO PROCEDE la acción pauliana contra patrimonio Familiar.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11745
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 22:21 2009-02-08 22:21 desde IP: 189.169.43.43
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Autor
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AutorRespuesta No: 11747
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 22:38 2009-02-08 22:38 desde IP: 189.169.43.43
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Autor
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AutorRespuesta No: 11755
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 23:40 2009-02-08 23:40 desde IP: 189.182.108.32
arturo1234
A mi particular punto de vista, Si la acción Pauliana es la conferida al acreedor para impugnar los actos que el deudor realice, en fraude de su derecho, resulta idóneo el ejercicio de dicha acción, siempre y cuando se establezca al momento de ejercitarla los argumentos que orienten al juzgador que se da el perjuicio en detrimento del acreedor, por los beneficios obtenidos por el deudor, y que los actos realizados fueron encaminados a evitar el cumplimiento de la obligación obtenida con anterioridad.
lictellezlopez
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Autor
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AutorRespuesta No: 11760
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 23:57 2009-02-08 23:57 desde IP: 189.175.95.15
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Autor
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AutorRespuesta No: 11761
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 23:57 2009-02-08 23:57 desde IP: 189.175.95.15
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Autor
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AutorRespuesta No: 11769
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 01:13 2009-02-09 01:13 desde IP: 201.132.0.184
la acción pauliana procede, aún contra el patrimonio familiar, si éste se constituye posterior a la obligación contraída por el deudor.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11770
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 01:13 2009-02-09 01:13 desde IP: 189.182.108.32
Efectivamente, en el ámbito Federal y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2163 del Código Civil Federal, Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos
Lo que nos lleva a observar que
1.- El Deudor realice actos en perjuicio de su acreedor.
2.- Que de esos actos resulte la insolvencia del deudor.
3.- Que el crédito del cual se intenta la acción sea anterior a ellos.
Entendiendo entonces que; La insolvencia es la situación en la que incurre la persona física o jurídica que no puede hacer frente a las deudas contraídas.
Y no obstante que el mismo ordenamiento legal (Código Civil Federal), establece en su articulo 2166 lo siguiente:
Artículo 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
También es cierto que la aplicación de dicho numeral no es plena, puesto que su redacción a criterio de la Suprema Corte de Justicia, resulta impropia, como se observa el la siguiente tesis:
Registro No. 193940
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Mayo de 1999
Página: 985
Tesis: I.9o.C.58 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilACCIÓN PAULIANA. NO SÓLO LA INSOLVENCIA DA LUGAR A ELLA SINO TAMBIÉN EL AGRAVAMIENTO DE LA YA EXISTENTE.
Si bien el artículo 2163 del Código Civil del Distrito Federal establece que la llamada acción pauliana procede en contra de la validez de actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, cuando éstos produzcan la insolvencia, debe concluirse que la redacción del precepto resulta impropia, porque tal parece que sólo se restringen los actos que originan la insolvencia, pero no los que la agravan y, desde el punto de vista de la finalidad que persigue la acción, el acreedor puede tener tanto interés en nulificar un acto que viene a provocar la insolvencia del deudor, como aquel que viene a agravarla, por lo que la expresión "... si de esos actos resulta la insolvencia del deudor ...", comprende tanto los actos que generaron la insolvencia como los que la agravan.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9669/98. María de Lourdes Álvarez Suárez. 26 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Héctor Enrique Hernández Torres.
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AutorRespuesta No: 11790
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 10:14 2009-02-09 10:14 desde IP: 200.38.82.100
Artículo 2163 del Código Civil Federal.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos
Lo que nos lleva a observar que (cita etellezlopez)
1.- El Deudor realice actos en perjuicio de su acreedor.
2.- Que de esos actos resulte la insolvencia del deudor.
3.- Que el crédito del cual se intenta la acción sea anterior a ellos.
Artículo 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
debemos observar para que exista la insolvencia.
1.- que la suma de todos los bienes y creditos, estimados en justo precio , no igualen al importe de sus deudas.
a) es decir ;
I) un bien constituido patrimonio de familia nunca se enajena.
II) para constituitrlo debe ser de tu propiedad y libre de gravamenes.
III) constituido el patrimonio sigue siendo de tu propieda.
IV) sigue siendo un bien que se puede estimar un justo precio.
V) que si ese bien su valor es mayor a tus deudas, no eixte insolvencia.
VI) al no existir insiolvencia , no porcede la accion pauliana.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11797
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 10:30 2009-02-09 10:30 desde IP: 189.181.22.100
En efecto, uno de los elementos de la acción de nulidad por fraude de acreedores, también conocida como "acción pauliana" y, concretamente, el relativo al estado de insolvencia, debe decirse que no corresponde acreditarlo al actor, sino que atañe al demandado. Es orientador el criterio de la extinta Tercera Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, que dice:
"INSOLVENCIA, PRUEBA DE LA. Si bien, en términos generales, la insolvencia es un estado relativo, cuya demostración exige la de los extremos, activo y pasivo, de cuya comparación resulta, es claro que si el actor no la hace consistir precisamente en que el valor de los bienes demandados, no cubren el importe total de sus deudas, sino lisa y llanamente en que, a consecuencia de una venta cuya nulidad se solicita, el deudor quedó sin bienes con qué cubrir una deuda proveniente de un pagaré suscrito a favor del propio actor, es ostensible que la insolvencia aducida, radica propiamente en un hecho negativo, cuya prueba no corresponde al actor, sino que incumbe al demandado, calificado de insolvente, demostrar que no se encuentra en tal estado, con rendición fácil de pruebas directas sobre el hecho de poseer bienes; y aun cuando la ley procesal civil establece que corresponde al actor la prueba de su acción, la misma ley restringe tal prueba respecto de los hechos negativos, solamente a los que envuelven afirmación expresa de otro hecho distinto, eventualidad que no se produce en el caso en que la negativa, sostenida por el actor, no envuelve afirmación alguna que deba ser probada por el mismo."
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Autor
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AutorRespuesta No: 11802
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 10:37 2009-02-09 10:37 desde IP: 200.38.82.100
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Autor
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AutorRespuesta No: 11840
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 12:13 2009-02-09 12:13 desde IP: 189.181.1.12
Hola arturo 1234, le comento que esa es la totalidad de la tesis y como lo indique, es un criterio de la otrora Tercera Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación.
Por cierto, le dejo una tesis aislada que también habla sobre el tópico en cuestión. El número de registro en el IUS es: 173,861
ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO LA CARGA DE LA PRUEBA PARAEVIDENCIAR QUE NO ESTÁ EN ESTADO DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. En la justificación de los elementos de la acción de nulidad por fraude de acreedores, también conocida como acción pauliana, concretamente el relativo al estado de insolvencia al que arribó el deudor con motivo del acto cuya anulación se pide, por tratarse de un hecho de difícil demostración en la medida en que para ello el acreedor tropezaría con muchos obstáculos, dada la diversidad de situaciones que en la vida práctica se presentan para encubrir una operación fraudulenta, debe atenderse al resultado de la prueba presuncional, en virtud de que si se aplicara la regla general consistente en que al actor corresponde demostrar los hechos en que sustenta su pretensión y, por ello, se le exigiera prueba directa de ese extremo, se le impondría una carga de difícil satisfacción; de ahí que se justifique que es al demandado a quien corresponde la carga probatoria para evidenciar que no está en estado de insolvencia económica.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11858
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 13:04 2009-02-09 13:04 desde IP: 200.38.82.100
Abogados litigantes, estudiantes y estudiosos del derecho.
es insolvente la persona que tiene sus bienes constituido patrimonio de familia?
Artículo 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
que opinan?
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Autor
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AutorRespuesta No: 11882
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 14:41 2009-02-09 14:41 desde IP: 189.137.98.223
A todos:
Ya en diversas consultas he definido mi opiión jurídica en el sentido de que la constitución del patrimonio familiar cuando hay un adeudo previo y y tiene la finalidad de evitar el pago a los acreedores, es un acto de fraude en perjuicio de acreedores, he transcrito legislación y he transcrito obras de varios autores, tanto mexicanos como extranjeros, así que, para mí, el asunto está más que diáfano y sostengo que sí es procedente la acción pauliana en casos como el del presente debate.
Sin embargo, participaré en la presente consulta, pero usando de la mayéutica socrática y, dentro de este sisteea, le pregunto a
arturo1234: ¿¿¿Cuaá es el "justo precio" de un bien que está fuera del mercado???
¿¿¿Cuál es el "justo precio" de un inmueble que está prohibido venderlo???
¿¿¿Pueden ser cubiertas las deudas del dueño de un inmueble cuando éste carece de "justo precio" por estar en un régimen de patrimonio familiar ???
"El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando" Eduardo J. Couture.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11914
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 17:26 2009-02-09 17:26 desde IP: 189.169.43.43
Primus Tribunus.-
Me agrada su manera de pensar y contestare sus preguntas, despues de hacerle esta.
Que es patrimonio?
Es insolvente la persona que tiene sus bienes constituido patrimonio de familia?
Por que?
sera su precio justo el mismo que al constituir el patrimonio se le dio, ya que como es bien sabido, tiene un limite de $ los bienes que se pretende afectar al patrimonio.
del mismo modo sera el precio justo el monto de la indemnizacion proveniente de expropiacion.
art 793 CPCEJ
el patrimonio economico se forma por los derechos y deberes valorables en dinero y que constituyen una universalidad.
si es llamada PATRIMONIO DE FAMILIA, debera entenderse valorable en dinero.
art. 42 CPCEJ.
si es que Usted tiene la mejor opinion, tendriamos que observar la siguiente congruencia.
Artículo 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
Su estimado en su justo precio, debera ser tomado el mismo precio que se le acredito al juez, requisito para la constitucion del patrimonio.
si es un patrimonio , donde se da la insolvencia?
si no hay insolvencia, requisito indispensable para la accion pauliana, no porcederia la accion.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Abril de 1996
Página: 390
Tesis: XIX.2o.10 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilESTADO DE INSOLVENCIA. DEBE ENCONTRARSE DEBIDAMENTE DEMOSTRADO EN AUTOS.
El estado de insolvencia por ser una situación excepcional en el patrimonio de las personas, debe encontrarse debidamente demostrado en autos; así pues, si existen constancias tendientes a demostrar aun de manera presuntiva que el deudor posee algunos bienes con los que pudiera sufragarse la deuda, ello es suficiente para que no se declare su insolvencia; ya que ésta no solamente tiene efectos en materia patrimonial, sino que también tiene consecuencias en materia penal, laboral y fiscal entre otras, atento a lo cual, dada la gravedad que implica, sólo puede llegarse a él cuando en autos no exista una sola probanza, que implique siquiera presuntivamente que se posean bienes que pudieran cubrir el adeudo de que se trate.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Abril de 1999
Página: 484
Tesis: I.8o.C.201 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilACCIÓN PAULIANA. ES IMPROCEDENTE SI NO SE REÚNE UNO DE SUS ELEMENTOS.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2163 al 2166 del Código Civil del Distrito Federal, se colige que los elementos de la acción pauliana son: 1o. Que de un acto resulte la insolvencia del deudor; 2o. Que como consecuencia de la insolvencia se cause un perjuicio al acreedor; 3o. Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior a ello; y 4o. Que si el acto o contrato fuere oneroso, haya mala fe tanto en el deudor como en el tercero que contrató con él; por lo que si se entabló esa acción en virtud de que los demandados donaron en favor de terceros un bien inmueble, pero el actor no acreditó que con ese acto resultara la insolvencia del deudor, es legal que la autoridad responsable decrete la improcedencia de la acción, por no reunirse uno de sus elementos
Cito la frase que lo caracterisa.
El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando" Eduardo J. Couture
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Autor
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AutorRespuesta No: 11930
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 18:09 2009-02-09 18:09 desde IP: 189.169.43.43
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Autor
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AutorRespuesta No: 11934
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 18:32 2009-02-09 18:32 desde IP: 189.169.43.43
Primus Tribunus.
Artículo 2170. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.contrario sensu. (caso contario).
la nulidad no puede tener lugar , tanto en los actos en que el deudor no enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que no renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce si fuere exlusivamente personal.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11941
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 19:21 2009-02-09 19:21 desde IP: 189.137.98.223
arturo1234:
¿¿¿Es lo mismo "avalúo" que "precio"???
¿¿¿Es lo mismo "patrimonio personal" que "patrimonio familiar"???
Mire usted que justamente hace unos momentos una clienta firmó una demanda incidental de tercería excluyente de dominio que, suscintamente, se funda en el hecho de que una cosa es el ptrimonio personal de cada cónyuge, y otra muy diferente es el patrimonio de la sociedad conyugal.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11943
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 19:25 2009-02-09 19:25 desde IP: 189.163.76.226
Interesante analisis Primus y arturo. No cabe duda que cada dia se aprende algo nuevo. Yo juraba que no procedía la accion pauliana contra un patrimonio familiar pero cual interesante son sus comentarios que me he puesto a dudar en mi argumento ... seguiré muy de cerca este debate. Felicidades a todos sus exponentes
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Autor
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AutorRespuesta No: 11955
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 20:11 2009-02-09 20:11 desde IP: 201.164.99.99
cuando un deudor hipoteca su casa,¿podria ser fraude a acreedores?,al acreedor le permiten hacer un nuevo embargo,sobre la casa hipotecada,pero el primer embargo es preferente,entonces que caso tiene que le den ese derecho al acreedor,si no se va a poder cobrar su adeudo.por que no le permitan la accion pauliana sobre la casa hipotecada, si demuestra que el adeudo de el, es primero.o sea que pida la nulidad del acto hipotecario,me pregunto por que en el patrimonio familiar no le permiten el embargo ,pero si la accion pauliana.cuando en la constitucion del patrimonio familiar,no comete el acto de vender ni el acto de donar.requisitos indispensables para que proceda la accion pauliana.en conclusion legalmente no procede la accion pauliana en el patrimonio familiar,
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Autor
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AutorRespuesta No: 11959
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 20:25 2009-02-09 20:25 desde IP: 189.137.98.223
sabonarola:
¿¡¿Qué acaso la acción pauliana no tiene como finalidad la nulidad de la constitución del patrimonio para que el bien pueda ser embargado?!?
¿¡¿O acaso usted cree que la acción pauliana concede un embargo automático?!?
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Autor
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AutorRespuesta No: 11964
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 20:42 2009-02-09 20:42 desde IP: 201.164.99.99
lic primus tribunus,lo que quise decir es que el embargo no es directo,sobre el patrimonio familiar.tiene primero que haber nulidad del acto,ya que si el patrimonio familiar se constituyo antes del adeudo,el acto de nulidad no procede, como tampoco el embargo,reciba un abrazo cordial y fraternal.
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Autor
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AutorRespuesta No: 11970
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 21:03 2009-02-09 21:03 desde IP: 189.163.76.226
sabonarola... un abrazo fraternal? usted conoce las acacias? conoce la luz? Saludos
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Autor
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AutorRespuesta No: 11985
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 21:50 2009-02-09 21:50 desde IP: 189.137.98.223
sabonarola:
¿¡¿Entonces usted cree que es lo mismo la acción pauliana que la tercerís excluyente de preferencia?!?
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AutorRespuesta No: 11999
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 22:24 2009-02-09 22:24 desde IP: 189.175.95.15
Mi pregunta retórica tenía la intención de que llegásemos a la conclusión que Primus Tribunus expuso:
A.-Uno de los elementos de la acción pauliana es acreditar que el demandado cayó en estado de INSOLVENCIA debido a una ENAJENACIÓN.... es decir, que provocó (dolosamente) la salida de determinados bienes de su patrimonio, causando o agravando su insolvencia... constituir el patrimonio familiar es exactamente lo contrario.
B.- La constitución de un PATRIMONIO... familiar si se quiere, EXCLUYE el estado de insolvencia.
De acuerdo al principio que "el actor está obligado a probar los elementos de su acción y si no lo hace, ganará el reo aunque no hubiere opuesto excepciones"
Me parece evidente que el solo mencionar la existencia de un "patrimonio famliar" en la demanda donde se intenta la acción pauliana, hacer resultar abortiva esa misma denanda dada... y eso sin necesidad siquiera que el reo oponga excepción alguna.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12006
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 22:35 2009-02-09 22:35 desde IP: 189.169.43.43
Primus Tribunus
le reitero que me agradan sus comentarios, todo se puede aprender.
me debe algunas preguntas que le sugueri que contestara.
a la suyas interpeto lo siguiente.
¿¿¿Es lo mismo "avalúo" que "precio"???
¿¿¿Es lo mismo "patrimonio personal" que "patrimonio familiar"???
Artículo 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
en ningun momento dice en el articulo anterior que la suma de los bienes se fije un precio real, es por eso que un avaluo estima el precio justo.
y una casa constituida o no patrimonio es posible estimar un precio, sin señalar precio comercial o no, solo un estimado.
por otro lado:
Artículo 2170. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
contrario sensu. (caso contario).
la nulidad no puede tener lugar , tanto en los actos en que el deudor no enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que no renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce si fuere exlusivamente personal.
en su segundo parrafo dice:
¿¿¿Es lo mismo "patrimonio personal" que "patrimonio familiar"???
Mire usted que justamente hace unos momentos una clienta firmó una demanda incidental de tercería excluyente de dominio que, suscintamente, se funda en el hecho de que una cosa es el ptrimonio personal de cada cónyuge, y otra muy diferente es el patrimonio de la sociedad conyugal.
efectivamente se habla del patrimonio familiar, en ningun momento se habla del patrimonio personal de cada conyuge.
y en ese sentido no es lo mismo el patrimonio personal, al patrimonio de familia, queriendo ser claro, repitiendo lo siguiente.
art. 42 CPCEJ
el patrimonio economico se forma por los derechos y deberes valorables en dinero y que constituyen una universalidad.
si es llamada PATRIMONIO DE FAMILIA, debera entenderse valorable en dinero, ya que no es un patrimoni moral ni social, por exluyente y analogia es un patrimonio economico, valorable en dinero, y si es valorable en dinero contestaria que si se puede estimar su precio justo.
al estimarse un precio justo e igualar el importe de las deudas, no existiria insolvencia, por ende no porcede la accion pauliana.
Artículo 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
gracias, acepto opiniones.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12008
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 22:40 2009-02-09 22:40 desde IP: 189.169.43.43
Maxwel Smart .
buenas noches, soy estudiante y no entiendo lo que se quiere decir con lo que narro entre otras palabras lo siguente.
Me parece evidente que el solo mencionar la existencia de un "patrimonio famliar" en la demanda donde se intenta la acción pauliana, hacer resultar abortiva esa misma denanda dada... y eso sin necesidad siquiera que el reo oponga excepción alguna.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12014
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 22:53 2009-02-09 22:53 desde IP: 189.175.95.15
Procedo a explicarte, por ser estudiante:
(las referencias son a la legislación federal)
Cuando una persona intenta una demanda civil, se denomina "actor".
El artículo 81 del CFPC establece:
ARTICULO 81.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones.
Entonces, ¿cuales son los elementos de la acción pauliana? -Lee las respuestas anteriores-
Habras notado que uno de esos elementos a acreditar es que el demandado, dolosamente, provocó o agravó su estado de insolvencia... en otras palabras, que hizo disminuir su patrimonio.
Insisto, el actor en la acción pauliana tiene la carga de probar que el reo DISMINUYÓ su patrimonio , en perjuicio del actor (eso del perjuicio es otro elemento, solo lo menciono de paso), lo importante en esta consulta es que aquella persona que CONSTITUYE UN PATRIMONIO FAMILIAR, no DISMINUYE su patrimonio. Ergo, si el actor pretende fundar su acción en la constitución de dicho patrimonio, su acción nace muerta, porque se funda en el hecho exactamente contrario al que la acción requiere.
Y lo de "abortiva" de la acción así planteada, fue una licencia literaria qeu me concedí para simplificar el hecho de que una acción de tal suerte planteada "nace muerta" es decir, sin posibilidad alguna de prosperar conforme a derecho.
Espero sea sufieientemente didáctica esta breve explicación.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12019
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 23:08 2009-02-09 23:08 desde IP: 189.169.43.43
Gracias por su respuesta.
un forista cito esta tesis.
ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO LA CARGA DE LA PRUEBA PARAEVIDENCIAR QUE NO ESTÁ EN ESTADO DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. En la justificación de los elementos de la acción de nulidad por fraude de acreedores, también conocida como acción pauliana, concretamente el relativo al estado de insolvencia al que arribó el deudor con motivo del acto cuya anulación se pide, por tratarse de un hecho de difícil demostración en la medida en que para ello el acreedor tropezaría con muchos obstáculos, dada la diversidad de situaciones que en la vida práctica se presentan para encubrir una operación fraudulenta, debe atenderse al resultado de la prueba presuncional, en virtud de que si se aplicara la regla general consistente en que al actor corresponde demostrar los hechos en que sustenta su pretensión y, por ello, se le exigiera prueba directa de ese extremo, se le impondría una carga de difícil satisfacción; de ahí que se justifique que es al demandado a quien corresponde la carga probatoria para evidenciar que no está en estado de insolvencia económica.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12023
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Febrero de 2009 23:19 2009-02-09 23:19 desde IP: 189.175.95.15
Recordemos que esa tesis se dictó teniendo a la vista una litis "normal" de acción pauliana y lo que en esta consulta se debate es el ejercicio de la acción apuliana con motivo de la constitución del patrimonio familiar.. algo totalmente novedoso.... e improcedente por cierto.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12043
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 08:14 2009-02-10 08:14 desde IP: 189.180.211.74
Hola, en mi opinion si procede la nulidad por fraude a acreedores en contra de la constitucion del patrimonio de familia...
Pero unicamente cuando los bienes de que se constituye el fundo familiar FUERON DADOS EN GARANTIA EXPRESAMENTE Y CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO.
En mi opinion solamente en ese caso procede la nulidad, y eso lo aprecio así porque el patrimonio familiar no constituye "insolvencia", lo que constituye es "INAFECTABILIDAD" de los bienes, y debemos recordar que entre los bienes de que es posible constituir el patrimonio de familia, se encuentran tambien terrenos de siembra, o bienes muebles, o negociaciones... por lo tanto, la INSOLVENCIA no resultará de la constitucion del patrimonio... podrás acusarlo de muchas cosas por abstenerse del pago, por ejemplo de fraude... pero no podrás anular el patrimonio de familia, SOLAMENTE QUE PREVIO A SU CONSTITUCION EN FORMA EXPRESA SE HAYA DADO EN GARANTÍA EL BIEN CON QUE
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Autor
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AutorRespuesta No: 12044
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 08:16 2009-02-10 08:16 desde IP: 189.180.211.74
SE HAYA CONSTITUIDO... Y ESO ES ASI, PORQUE A PARTIR DE QUE EL DEUDOR OFRECE EN GARANTIA EL BIEN.... ENTONCES YA NO DISPONE LIBREMENTE DEL MISMO.... Y SI LO HACE, ENTONCES ACTUA FRAUDULENTAMENTE EN CONTRA DEL ACREEDOR.
Saludos.
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AutorRespuesta No: 12058
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 10:09 2009-02-10 10:09 desde IP: 189.156.209.252
Lic. victorlunacastro ... supongo que su comentario se refiere a una garantía real, o sea una "hipoteca" legalmente contituida e inscrita en el RPPC, porque ese es un acto generador de derechos ya qu ela mera "oferta de garantía", que no se materializa en un acto jurídico individual y materializado, no deja de estar en el ámbito de expectativa de derecho del acreedor, que al igual que todos os acreedores quirografarios tienen la "garantía innominada" del patrimonio de su deudor que en si, no es mas que la expectativa del derecho de hacer efectivo su crédito sobre los bienes del deudor, pero recordemos que no toda insolvencia es "fraudulenta" y, hasta aquí dejo el comentario, para no abandonar el terreno jurídico y caer en el especulativo.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12065
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 10:41 2009-02-10 10:41 desde IP: 200.77.67.202
Nos olvidamos para que fue creada la accion pauliana,esta accion que biene desde el derecho romano,fue creada por que habia deudores que, para no cumplir con sus obligaciones de pago con sus acreedores,vendian sus propiedades.y para poder cobrarles la deuda,se anulaba el acto de venta de sus propiedades,y asi estas retornaban al deudor y le podian ser embargadas.pero ojo anular el acto de vender sus propiedades.si ya no tenia otras que respondieran por su deuda(insolvencia)en esta accion pauliana,no habia un segundo acreedor como si lo hay,en el patrimonio familiar(acreedor alimenticio)por lo cual en este caso de patrimonio familiar,lo que el acreedor esta ejerciendo en su derecho preferente,ya que su deuda fue primero que la de los acreedores alimenticios,por lo cual no viene siendo una accion pauliana en su mas puro estilo de concepcion.si no una especie de terceria excluyente de preferencia.ya que la accion pauliana es para anular actos de vender o donar propiedades,cosa que en la constitucion del patrimonio familiar no sucede ni una ni la otra .
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Autor
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AutorRespuesta No: 12068
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 10:56 2009-02-10 10:56 desde IP: 189.148.206.113
Maxwell Smart. De hecho, ahí surge una gran cuestión. Para dar propiamente en garantía un bien inmueble creo que debemos de considerar que se contituye un gravamen y se inscribe en el Registro Público de la Propiedad. Si no, entonces sólo hablamos de la expectativa de los acreedores de hacer efectiva su garantía creditica.
Si damos previamente un bien en garantía no podemos, de hecho, constituir un patrimonio de familia pues uno de los requisitos de su constitución es precisamente la libertad de cualquier gravamen.
Lo cual nos lleva a lo siguiente: ¿Es la interpretación del Abogado Luna Castro el que se pueda constituir fraude de acreedores si prometí un bien, no firmé nada y luego constituí un patrimonio de familia? Sólo eso puedo deducir.
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AutorRespuesta No: 12072
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 10:59 2009-02-10 10:59 desde IP: 189.148.206.113
Maxwell Smart. De hecho, ahí surge una gran cuestión. Para dar propiamente en garantía un bien inmueble creo que debemos de considerar que se contituye un gravamen y se inscribe en el Registro Público de la Propiedad. Si no, entonces sólo hablamos de la expectativa de los acreedores de hacer efectiva su garantía creditica.
Si damos previamente un bien en garantía no podemos, de hecho, constituir un patrimonio de familia pues uno de los requisitos de su constitución es precisamente la libertad de cualquier gravamen.
Lo cual nos lleva a lo siguiente: ¿Es la interpretación del Abogado Luna Castro el que se pueda constituir fraude de acreedores si prometí un bien, no firmé nada y luego constituí un patrimonio de familia? Sólo eso puedo deducir.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12082
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 11:33 2009-02-10 11:33 desde IP: 189.225.38.236
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AutorRespuesta No: 12103
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 12:31 2009-02-10 12:31 desde IP: 200.38.82.100
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AutorRespuesta No: 12115
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 13:14 2009-02-10 13:14 desde IP: 189.156.209.252
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AutorRespuesta No: 12223
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 19:47 2009-02-10 19:47 desde IP: 189.137.98.223
Precio
De Wikipedia, la enciclopedia libre
Saltar a "//es.wikipedia/wiki/Precio#column-one">navegación, "//es.wikipedia/wiki/Precio#searchIn">búsquedaSe denomina precio al "//es.wikipedia/wiki/Valor" title="Valor" class="mw-redirect">valor "//es.wikipedia/wiki/Dinero" title="Dinero">monetario asignado a un "//es.wikipedia/wiki/Bien" title="Bien">bien o "//es.wikipedia/wiki/Servicio" title="Servicio">servicio. Conceptualmente, se define como la expresión del valor que se le asigna a un producto o servicio en términos monetarios y de otros parámetros como esfuerzo, atención o tiempo, etc.
El precio no es sólo dinero e incluso no es el valor propiamente dicho de un producto tangible o servicio (intangible), sino un conjunto de percepciones y voluntades a cambios de ciertos beneficios reales o percibidos como tales. Muchas veces los beneficios pueden cambiar o dejar de serlo, esto lo vemos en la moda o productos que transmiten status en una sociedad. El trueque es el método por excelencia utilizado para adquirir un producto, pero se entiende el trueque incluso como el intercambio de un producto por dinero.
En el "//es.wikipedia/wiki/Mercado_libre" title="Mercado libre">mercado libre, el precio se fija mediante la "//es.wikipedia/wiki/Ley_de_la_oferta_y_la_demanda" title="Ley de la oferta y la demanda" class="mw-redirect">ley de la oferta y la demanda. En el caso de "//es.wikipedia/wiki/Monopolio" title="Monopolio">monopolio el precio se fija mediante la curva que maximiza el beneficio de la empresa en función de los costes de producción.
A lo largo del tiempo los precios pueden crecer ("//es.wikipedia/wiki/Inflaci%C3%B3n" title="Inflación">inflación) o decrecer ("//es.wikipedia/wiki/Deflaci%C3%B3n_%28econom%C3%ADa%29" title="Deflación (economía)">deflación). Estas variaciones se determinan mediante el cálculo del índice de precios, existiendo varios como el denominado Índice de Precios al Consumidor, Índice de Precios de Consumo o Índice de Precios al Consumo ("//es.wikipedia/wiki/IPC" title="IPC">IPC), el (IPI) ("//es.wikipedia/w/index.php?title=%C3%8Dndice_de_Precios_Industriales&action=edit&redlink=1" class="new" title="Índice de Precios Industriales (aún no redactado)">Índice de Precios Industriales), etc.
El producto o servicio que se intercambia tiene valor para el público en la medida que es capaz de brindarle un beneficio, resolverle un problema, satisfacerle una "//es.wikipedia/wiki/Necesidad" title="Necesidad">necesidad o cumplirle un deseo; por ello, la palabra clave de esta definición conceptual de precio es valor.
Analizar la relación que se da entre el valor y el precio permite identificar la estrategia de precio que a largo plazo puede resultar exitosa para una compañía.
El precio puede estudiarse desde dos perspectivas. La del cliente, que lo utiliza como una referencia de valor, y la de la empresa, para la cual significa una herramienta por la que convierte su volumen de ventas en ingresos.
Concepto jurídico ["//es.wikipedia/w/index.php?title=Precio&action=edit§ion=1" title="Editar sección: Concepto jurídico">editar]
En "//es.wikipedia/wiki/Derecho" title="Derecho">derecho el precio es la contraprestación monetaria en una serie de contratos, como el "//es.wikipedia/wiki/Contrato_de_arrendamiento" title="Contrato de arrendamiento">arrendamiento o la "//es.wikipedia/wiki/Contrato_de_compraventa" title="Contrato de compraventa">compraventa. También, como cualquier otro "//es.wikipedia/wiki/Bien_mueble" title="Bien mueble" class="mw-redirect">bien mueble puede ser objeto de multitud de negocios jurídicos ("//es.wikipedia/wiki/Donaci%C3%B3n" title="Donación">donación, "//es.wikipedia/wiki/Herencia" title="Herencia">herencia, "//es.wikipedia/wiki/Contrato_de_prenda" title="Contrato de prenda">prenda, etc.).
Sin embargo, en contratos como el de la compraventa, el precio es una parte esencial del contrato, hasta el punto de que si en lugar de un precio monetario se intercambiase otro tipo de bien, el contrato dejaría de ser compraventa, y pasaría a ser una "//es.wikipedia/wiki/Contrato_de_permuta" title="Contrato de permuta" class="mw-redirect">permuta.
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AutorRespuesta No: 12225
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 19:49 2009-02-10 19:49 desde IP: 189.137.98.223
El anterior surgió de la Wikipedia, y hay que agregar el de
//econlink.ar/definicion/precio.shtml :
Se puede definir al precio de un bien o servicio como el monto de dinero que debe ser dado a cambio del bien o servicio. Otra definición de precio nos dice que el precio es monto de dinero asignado a un producto o servicio, o la suma de los valores que los compradores intercambian por los beneficios de tener o usar un producto o servicio.
El precio no tiene que ser necesariamente igual al "valor" del bien o servicio, o al costo del mismo, ya que el precio fluctúa de acuerdo a muchos factores, entre otros, el precio varía de acuerdo a las condiciones de oferta y demanda, estructura del mercado, disponibilidad de la información de los compradores y vendedores, capacidad de negociación de los agentes, etc.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12226
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 19:52 2009-02-10 19:52 desde IP: 189.137.98.223
Tomando en cuenta los conceptos de mis anteriores aportaciones:
¿¿¿Cuál es el "precio" de un bien que está fuera del comercio, es decir sobre el cual es imposible que haya "oferta y demanda"???
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Autor
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AutorRespuesta No: 12243
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 21:46 2009-02-10 21:46 desde IP: 189.169.43.43
Primus Tribunus .-
en el capitulo de patrimonio de familia se narra que el patrimonio no debe pasar de una cantidad en $, pudiendo agregar, cambiar y disminuir el conjunto de bienes para el patrimonio de familia.
el juez debe de tener un precio de los ya afectados (usarlo como parametro) y de los que se pretende afectar para no pasar de la canidad permitida, cantidad en dinero que normalemtne se hace por avaluos, los cuales les dan el valor estimado de los bienes, ese valor tenga o no tenga que ver con el comercio, se le esta estimando un precio.
afectados los bienes deben de tener un precio para usarlo como parametro para aumentar o disminuir el patrimonio de familia, ya que asi el Codigo lo permite. (aumentar, disminuir, cambiar)
solo si y si es que es la mejor opinion de usted, yo le pondria un precio de la siguiente manera.
un contrato de promesa de venta de un inmueble constituido patrimonio de familia.
1) es promesa porque no se puede vender un inmueble constituido patrimonio de familia,
2) prometiendo el titular de dicho patrimonio al desconstituirlo venderselo,
3) en esos momentos de suscribir el contrato se le da un precio y un precio comercial, con avaluo o sin el.
solo si usted tiene la mejor opinion, se le podria dar un precio de esa manera?
quien da el precio justo?
yo al vender mi automovil, lo dare al precio justo que yo crea.
el perito valuador, estima un precio, basado en el material del inmueble o mueble, ubicacion, deterioro, etc.
un peritaje es para darle un valor estimado a las cosas, tan es asi, que al rematar los bienes en un embargo, no se le da el precio para su comercio, se le estima un valor para igualar el importe de una deuda no pagada y con los bienes cobrarse. en el caso de no rematarlos se los adjudica el actor, basada el pago de su deuda en un justo precio de los bienes enmabrgados evaluados.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12246
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 21:50 2009-02-10 21:50 desde IP: 189.137.98.223
arturo1234:
El último párrafo de mi transcripción contradice lo que usted escribió, motivo por el cual lo vuelvo a intertar:
"El precio no tiene que ser necesariamente igual al "valor" del bien o servicio, o al costo del mismo, ya que el precio fluctúa de acuerdo a muchos factores, entre otros, el precio varía de acuerdo a las condiciones de oferta y demanda, estructura del mercado, disponibilidad de la información de los compradores y vendedores, capacidad de negociación de los agentes, etc."
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AutorRespuesta No: 12247
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 21:51 2009-02-10 21:51 desde IP: 189.169.43.43
Artículo 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
donde se dice que el precio justo se basa para su comercio?
es un estimado, y uno puede estimar sin vender.
si al Ciudadano puede hacer lo que la ley no le prohibe, yo tengo permitido darle un precio justo o si se debe tener una profesion contratare un perito.
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AutorRespuesta No: 12248
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 21:51 2009-02-10 21:51 desde IP: 189.169.43.43
Artículo 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
donde se dice que el precio justo se basa para su comercio?
es un estimado, y uno puede estimar sin vender.
si al Ciudadano puede hacer lo que la ley no le prohibe, yo tengo permitido darle un precio justo o si se debe tener una profesion contratare un perito.
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AutorRespuesta No: 12253
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 22:00 2009-02-10 22:00 desde IP: 189.169.43.43
cellspacing="0" cellpadding="0" width="98%" align="center" border="0">
Primus Tribunus , usted dice.
arturo1234:
El último párrafo de mi transcripción contradice lo que usted escribió, motivo por el cual lo vuelvo a intertar:
"El precio no tiene que ser necesariamente igual al "valor" del bien o servicio, o al costo del mismo, ya que el precio fluctúa de acuerdo a muchos factores, entre otros, el precio varía de acuerdo a las condiciones de oferta y demanda, estructura del mercado, disponibilidad de la información de los compradores y vendedores, capacidad de negociación de los agentes, etc."
donde se desprende su definicion de un diciionario donde cualquier persona puede subir definiciones.
1) el precio no tiene que ser necesariamente igual al "valor del bien"
2) el precio fluctua de acuerdo a muchos factores.
3) el precio varia de acuerdo a las condiciones de la oferta y demanda.
es un estimado, y uno puede estimar sin vender.
si al Ciudadano puede hacer lo que la ley no le prohibe, yo tengo permitido darle un precio justo o si se debe tener una profesion contratare un perito.
un peritaje es para darle un valor estimado a las cosas, tan es asi, que al rematar los bienes en un embargo, no se le da el precio para su comercio, se le estima un valor para igualar el importe de una deuda no pagada y con los bienes cobrarse. en el caso de no rematarlos se los adjudica el actor, basada el pago de su deuda en un justo precio de los bienes enmabrgados evaluados
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Autor
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AutorRespuesta No: 12255
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 22:02 2009-02-10 22:02 desde IP: 189.169.43.43
art. 42 CPCEJ
el patrimonio economico se forma por los derechos y deberes valorables en dinero y que constituyen una universalidad.
si es llamada PATRIMONIO DE FAMILIA, debera entenderse valorable en dinero, ya que no es un patrimoni moral ni social, por exluyente y analogia es un patrimonio economico, valorable en dinero, y si es valorable en dinero contestaria que si se puede estimar su precio justo.
al estimarse un precio justo e igualar el importe de las deudas, no existiria insolvencia, por ende no porcede la accion pauliana.
Artículo 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
gracias, acepto opiniones.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12259
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 22:14 2009-02-10 22:14 desde IP: 189.217.127.251
Hola ... saludos al siempre atinado Maxwel Smart a Andrey Inrra, por supuesto tambien a todos los foristas...
Solo quisiera apuntar que en mi opinion, no solamente se puede dar en garantía un bien inmueble mediante la inscripcion de un gravamen en el RPP... tambien puedes ofrecerlo en garantía mediante un contrato privado... por ejemplo la garantía a una afianzadora en terminos del articulo 33 y 100 de la Ley Federal de instituciones de Fianzas, o en cualquier otro contrato en donde expresas que garantizas con un bien inmueble de tu propiedad... de modo que existiendo un contrato (escrito o verbal) en donde EXPRESAMENTE SEÑALAS COMO GARANTIA UN DETERMINADO BIEN ya no DEBES constituir con ESTE BIEN el patrimonio de familia...
...quiza puedas constituir legalmente el patrimonio, pero en este caso, en mi opinion incurres en fraude a acreedores....
...caso distinto en donde la obligacion es PERSONAL... ES DECIR, TE OBLIGAS COMO DEUDOR PRINCIPAL O SOLIDARIO (AVAL O SIMILARES)... pero te obligas en lo personal... y no GARANTIZAS EXPRESAMENTE CON UN BIEN... en ese caso... si constituyes el fundo con determinados bienes o ... con todos tus bienes... NO HAY LUGAR PARA LA ACCION PAULIANA...
Espero haberme explicado bien en cuanto a esta opinion...
Saludos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12262
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 22:30 2009-02-10 22:30 desde IP: 189.137.98.223
No. Registro: 172,964
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Marzo de 2007
Tesis: VIII.4o.22 C
Página: 1740
PATRIMONIO FAMILIAR. SI UN CRÉDITO SE CONTRAJO CON ANTERIORIDAD A SU CONSTITUCIÓN, LOS BIENES QUE LO FORMAN DEBEN SOPORTAR LAS CONSECUENCIAS DE LA CONDICIÓN JURÍDICA QUE GUARDAN AL ENTRAR EN ÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
El patrimonio, en sentido lato, está compuesto de derechos reales y derechos de crédito, es decir, es el conjunto de derechos y obligaciones que forman el caudal económico, constituido por todos los bienes materiales y las obligaciones que se entienden como deudas o créditos; por su parte, la masa del patrimonio se caracteriza por ser cuantificable en dinero, y tiene dos elementos monetarios que son: a) activo, y b) pasivo; por tanto, si bien es cierto que el Código Civil vigente en el Estado de Coahuila, en el título quinto, relativo al Patrimonio de la familia, establece que éste será inalienable e impreible, también lo es que este cuerpo de normas no contraría a la doctrina del patrimonio, porque en su artículo 87 prevé que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus activos; aunado a que el numeral 744 del propio código establece que la constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude a los derechos de los acreedores. Consecuentemente, es incuestionable que si un crédito se contrajo con anterioridad a la constitución del patrimonio familiar, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos por el Código Civil en comento, los bienes que lo constituyen deben soportar las consecuencias de la condición jurídica que guardan al entrar en él, ya que resultaría completamente desquiciador del orden jurídico y contrario a los más elementales principios de la moral, considerar que por un acto exclusivo de voluntad de los deudores se cambiase la situación de los bienes, para afectar créditos contraídos con anterioridad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 518/2005. Juan Pedro Cantú Vázquez. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretaria: Nelly Patricia Cortés Hernández.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12263
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 22:32 2009-02-10 22:32 desde IP: 189.137.98.223
No. Registro: 214,124
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XII, Diciembre de 1993
Tesis: I.8o.C.28 C
Página: 923PATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE UN GRAVAMEN SOBRE EL BIEN RESPECTO DEL CUAL SE PRETENDE CONSTITUIR, EXCEPTUANDO LA SERVIDUMBRE, HACE IMPOSIBLE SU DECLARACION.
El artículo 727 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno; por su parte, la fracción IV del artículo 731 del ordenamiento legal citado, dispone como única excepción de gravamen, la servidumbre; lo anterior significa que si la ley sólo hace una excepción respecto a qué tipo de gravámenes únicamente puede soportar un bien afecto a patrimonio familiar, no puede imponerse otra excepción basada en la simple circunstancia de que el gravamen que pesa en el bien sobre el cual se pretende constituir el patrimonio, sea un crédito hipotecario que se hubiese otorgado con la finalidad de que se formara ese patrimonio, pues la finalidad es una cosa y el gravamen otra distinta. Por otra parte, como los bienes afectos al patrimonio familiar no están sujetos a embargo o gravamen alguno, en caso de que se aprobara la constitución del patrimonio familiar solicitado, se vulnerarían los derechos del acreedor hipotecario, ya que en caso de incumplimiento del acreditado, se vería imposibilitado para garantizar las obligaciones del deudor.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 417/93. Patricia Sánchez Armas Silva. 14 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebollar Peña.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12264
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 22:35 2009-02-10 22:35 desde IP: 189.137.98.223
No. Registro: 354,909
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXIII
Tesis:
Página: 1172PATRIMONIO FAMILIAR, CARGAS DEL.
Como la constitución del patrimonio familiar no puede establecerse en perjuicio de acreedores, es indudable que sólo subsiste en la parte libre que queda del inmueble, después de pagadas las cargas que soportaba antes de la constitución del patrimonio, y por las que responde, puesto que el principio de la inalienabilidad de los bienes de tal naturaleza, sólo tiene valor en cuanto se refiere a los que no hayan sido afectados con anterioridad, con alguna carga legal.Amparo civil en revisión 8118/38. Figueroa de Valenti Trinidad. 1o. de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión "PATRIMONIO FAMILIAR, CARGOS DEL.", la cual se corrige, con base en la errata marcada en la publicación, como se observa en este registro.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12265
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 22:37 2009-02-10 22:37 desde IP: 189.137.98.223
No. Registro: 357,703
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LIII
Tesis:
Página: 3370PATRIMONIO FAMILIAR, INEXISTENCIA DEL.
Si el patrimonio familiar se constituyó con mucha posterioridad a la fecha en que se contrajo un crédito, en que se practicó el embargo y en que se concluyó el juicio, los bienes que constituyen ese patrimonio deben soportar las consecuencias de la condición jurídica que guardaban al entrar en él, ya que resultaría completamente desquiciador de todo orden jurídico y contrario a los más elementales principios de moral, el considerar que por un acto exclusivo de voluntad de los deudores, se cambiase la situación de los bienes, respecto de los cuales se habían ejercido derechos por los acreedores, para afectarse a créditos contraídos con anterioridad.Amparo civil en revisión 1170/36. Pelayo de Ballesteros Josefa. 30 de septiembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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Autor
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AutorRespuesta No: 12266
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 22:40 2009-02-10 22:40 desde IP: 189.137.98.223
No. Registro: 184,366
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVII, Mayo de 2003
Tesis: I.3o.C.399 C
Página: 1196ACCIÓN PAULIANA, NATURALEZA, FINALIDAD Y PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El análisis sistemático y armónico del contenido de los artículos 2163, 2164, 2166, 2174, 2178, 2179 y 2964, todos del Código Civil para el Distrito Federal, lleva a establecer que la acción pauliana o revocatoria tiene su fundamento principal en la garantía patrimonial que tienen los acreedores sobre los bienes del deudor y que se traduce en una obligación de respeto de la expectativa de satisfacción de los acreedores, aunque también se basa en razones de justicia y equidad que exigen reparar el daño que se ha causado a otro. Por tanto, son presupuestos para que los acreedores impugnen un acto de enajenación celebrado por su deudor, los siguientes: a) Que el deudor realice un acto que no sea simplemente material, sino jurídico, puesto que está sujeto a ser anulado; b) Que de la celebración del acto de enajenación resulte o se agrave como consecuencia la insolvencia del deudor, por lo que mientras el deudor no sufra estado de insolvencia y la garantía de los acreedores sea suficiente, carecen de interés para impugnar los actos jurídicos realizados por su deudor, aunque impliquen una disminución patrimonial; y, c) Que la celebración del acto perjudique a los acreedores, en razón de que si no hay perjuicio no tendría el acreedor ningún interés en ejercitar la acción pauliana. Asimismo, debe tenerse en cuenta que si el acto de enajenación es posterior a una sentencia condenatoria o a la expedición de un mandamiento de embargo de bienes, se presume que la enajenación a título oneroso es fraudulenta. De modo que la acción pauliana tiene por objeto nulificar los actos y contratos celebrados por el deudor en fraude de sus acreedores, es decir, se ejercita con la finalidad de reconstruir el patrimonio del deudor, para que vuelvan a figurar en él los bienes que hayan salido del mismo por virtud del acto indebido que ha producido la insolvencia total o parcial del propio deudor.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 12043/2002. Casa Aries, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar.
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AutorRespuesta No: 12268
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 22:41 2009-02-10 22:41 desde IP: 189.137.98.223
No. Registro: 188,709
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Octubre de 2001
Tesis: XVI.1o.7 C
Página: 1072ACCIÓN PAULIANA, OBJETO Y CONSECUENCIAS DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
El artículo 1654 del Código Civil del Estado establece que los actos celebrados por un deudor en perjuicio de sus acreedores pueden anularse, a petición de éstos, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a tales actos; a su vez, el artículo 1656 de ese mismo ordenamiento legal señala que si el acto fuere gratuito tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes; en tanto que el artículo 1730 de la misma ley dispone que la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud del acto anulado. Del contenido de esos preceptos legales se advierte que la acción pauliana o revocatoria es aquella que tienen a su alcance los acreedores para obtener la revocación del acto o de los actos realizados por el deudor en perjuicio de los derechos de aquéllos, y tiene como objeto mantener o reconstruir en el patrimonio del obligado los bienes de que se desprende para perjudicar derechos legítimos de terceros, de manera que una vez anulado el acto materia de la acción, estén en posibilidad de hacer efectivo su derecho en contra del deudor; de ahí que anulado el acto en virtud de la procedencia de esa acción, el beneficiario del acuerdo realizado por el deudor debe devolver a éste lo que por virtud del mismo hubiere recibido. Luego, si la parte actora, en ejercicio de la acción pauliana, demanda la nulidad de la escritura pública que contiene el contrato de donación celebrado entre los demandados como donante y como donatario respecto de un inmueble y, como consecuencia, se devuelva ese bien al donante, y si se declara procedente la acción decretándose la nulidad del acto contractual de donación mencionado, entonces debe condenarse a la entrega del inmueble en favor del donante codemandado en virtud de la anulación del acto realizado por éste, y no a favor de la parte actora, quien debe, en todo caso, en otra vía, hacer efectivo su derecho contra el deudor, pues de ordenarse en ese mismo juicio que se entregue el bien al acreedor, se rebasan los términos de la litis planteada y se desatienden los preceptos legales referidos, así como el artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que impone la obligación al juzgador de ocuparse en la sentencia exclusivamente de las personas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 13/2001. Juan Andrade Martínez y otra. 19 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José María Morelos Sandoval.
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AutorRespuesta No: 12269
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 22:43 2009-02-10 22:43 desde IP: 189.137.98.223
No. Registro: 196,672
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VII, Marzo de 1998
Tesis: XIV.2o.71 C
Página: 759ACCIÓN PAULIANA. SU PROCEDENCIA NO DEPENDE DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL QUE EL ACREEDOR RECLAMA EL CRÉDITO AL DEUDOR INSOLVENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
El artículo 1313 del Código Civil del Estado de Yucatán señala que los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos. Ahora bien, si el acreedor promueve un juicio ejecutivo mercantil para tratar de hacer efectivo su crédito y al tratar de inscribir el embargo trabado en bienes del deudor se percata de que éste los donó en favor de un tercero con posterioridad a que contrajo la obligación, demostrándose que quedó en estado de insolvencia, la acción pauliana que se promueva en su contra resultará procedente, con total independencia de que en el citado juicio ejecutivo mercantil se haya dictado sentencia definitiva o no, pues este extremo no es normativo para la procedencia de dicha acción, en virtud de que cada juicio corre por vía diversa; en el primero se dilucida el impago de un título de crédito autónomo y, en el segundo, se pide la nulificación de un acto celebrado en perjuicio de un acreedor, cuando del mismo resulte la insolvencia del deudor, teniendo como punto de partida que el crédito correspondiente se contrajo con anterioridad a la celebración de dicho acto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 691/97. Carlos Tun Llanes y otros. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz.
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AutorRespuesta No: 12270
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 22:44 2009-02-10 22:44 desde IP: 189.169.43.43
Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él.
Artículo 772. CCEJ
Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
usted dice:
El precio no tiene que ser necesariamente igual al "valor" del bien o servicio, o al costo del mismo, ya que el precio fluctúa de acuerdo a muchos factores, entre otros, el precio varía de acuerdo a las condiciones de oferta y demanda, estructura del mercado, disponibilidad de la información de los compradores y vendedores, capacidad de negociación de los agentes, etc
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AutorRespuesta No: 12271
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 22:45 2009-02-10 22:45 desde IP: 189.137.98.223
No. Registro: 242,191
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
28 Cuarta Parte
Tesis:
Página: 13
Genealogía: Informe 1971, Segunda Parte, Tercera Sala, página 15.ACCION PAULIANA, CASO EN QUE NO ES NECESARIO PROBAR LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR, PARA QUE PROCEDA LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
Si el actor no alega una insolvencia general del deudor, sino funda su acción en la circunstancia de que, habiendo hipotecado el deudor en escritura privada el bien afecto al juicio, al transmitirlo en venta a su esposa, en primer lugar, impide al actor solicitar que se eleve a escritura pública la escritura privada, y en segundo lugar, también impide hacer efectivo el crédito garantizado con esa hipoteca imperfecta, el artículo 805 del Código Civil de 1940 para el Estado de Tamaulipas dispone que: "Los actos celebrados por el deudor en perjuicio de su acreedor, podrán anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos." Esa disposición indudablemente se refiere a créditos en que se puede comprometer la universalidad del patrimonio del deudor, no al caso específico en que se vende un bien determinado, ya que si éste sale del patrimonio del deudor, aunque no resulte insolvente, tendrá el acreedor acción de daños y perjuicios; pero como la acción que se intenta tiende precisamente a que se cumpla una hipoteca convenida en un documento privado, que debe constar en documento público, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, se trata de un caso de excepción no comprendido en el artículo 805 del Código Civil, y consecuentemente, no se requiere probar la insolvencia total del deudor.Amparo directo 4033/69. Esperanza Medina viuda de Kowalski y coagraviado. 23 de abril de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
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AutorRespuesta No: 12272
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 22:46 2009-02-10 22:46 desde IP: 189.137.98.223
No. Registro: 269,182
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, CXXXIV
Tesis:
Página: 11ACCION PAULIANA, CORRESPONDE AL DEMANDADO LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCION LEGAL QUE FAVORECE AL ACREEDOR.
La acción pauliana, establecida en protección y para beneficio de los acreedores, difícilmente procura en la práctica porque se tropieza con muchos obstáculos para su procedencia, dada la diversidad de situaciones que en la vida práctica se presentan para encubrir el fraude. Por estas circunstancias, y ante la dificultad de la prueba, el legislador ha pretendido obviar en lo posible esa dificultad y ha cerrado presunciones legales que no tienen más finalidad que la de facilitar el triunfo de esta acción y evitar al que sufre un fraude de dificultad de probarlo. Ahora bien, la regla general de procedencia de la acción pauliana, para la integración de uno de los elementos indispensables, es la de la demostración de la mala fe el acto oneroso. Pero hay casos en que el legislador sabe, porque lo ha podido comprobar por la experiencia, que se trata de un fraude, y entonces hace excepciones a esa regla general y establece presunciones que facilitan al acreedor la demostración de que ha sido víctima de ese fraude. En estos casos, ya no tiene aplicación la regla general; se aplica el caso de la presunción, que ya no exige la prueba de la mala fe, sino que permite al actor colocarse simplemente dentro de la excepción a la regla general, esto es, el amparo de la presunción legal, para que no este obligado a probar la mala, fe, sino que es la parte demandada quien tiene la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal que favorece al acreedor.Amparo directo 2668/65. Elfego Cruz López. 16 de agosto de 1968. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen CXXII, página 11. Amparo directo 2268/65. Elfego Cruz López. 16 de agosto de 1967. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Quinta Epoca:
Tomo CXXXI, página 555. Amparo directo 4109/56. Gustavo E. Flores M. 11 de marzo de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.
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AutorRespuesta No: 12273
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 22:59 2009-02-10 22:59 desde IP: 189.169.43.43
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AutorRespuesta No: 12274
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 23:02 2009-02-10 23:02 desde IP: 189.169.43.43
Registro No. 202657
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Abril de 1996
Página: 390
Tesis: XIX.2o.10 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilESTADO DE INSOLVENCIA. DEBE ENCONTRARSE DEBIDAMENTE DEMOSTRADO EN AUTOS.
El estado de insolvencia por ser una situación excepcional en el patrimonio de las personas, debe encontrarse debidamente demostrado en autos; así pues, si existen constancias tendientes a demostrar aun de manera presuntiva que el deudor posee algunos bienes con los que pudiera sufragarse la deuda, ello es suficiente para que no se declare su insolvencia; ya que ésta no solamente tiene efectos en materia patrimonial, sino que también tiene consecuencias en materia penal, laboral y fiscal entre otras, atento a lo cual, dada la gravedad que implica, sólo puede llegarse a él cuando en autos no exista una sola probanza, que implique siquiera presuntivamente que se posean bienes que pudieran cubrir el adeudo de que se trate.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.Amparo directo 305/95. Alejandro Rubio Zambrano y otros. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: Jesús Martínez Vanoye.
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AutorRespuesta No: 12275
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 23:03 2009-02-10 23:03 desde IP: 189.169.43.43
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Abril de 1999
Página: 484
Tesis: I.8o.C.201 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilACCIÓN PAULIANA. ES IMPROCEDENTE SI NO SE REÚNE UNO DE SUS ELEMENTOS.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2163 al 2166 del Código Civil del Distrito Federal, se colige que los elementos de la acción pauliana son: 1o. Que de un acto resulte la insolvencia del deudor; 2o. Que como consecuencia de la insolvencia se cause un perjuicio al acreedor; 3o. Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior a ello; y 4o. Que si el acto o contrato fuere oneroso, haya mala fe tanto en el deudor como en el tercero que contrató con él; por lo que si se entabló esa acción en virtud de que los demandados donaron en favor de terceros un bien inmueble, pero el actor no acreditó que con ese acto resultara la insolvencia del deudor, es legal que la autoridad responsable decrete la improcedencia de la acción, por no reunirse uno de sus elementos.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 548/98. Banco Nacional de México, S.A. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, página 1301, tesis de rubro: "ACCIÓN PAULIANA, PROCEDENCIA DE LA.". -
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AutorRespuesta No: 12276
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 23:04 2009-02-10 23:04 desde IP: 189.169.43.43
artículo 2163 del Código Civil Federal, Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos
Lo que nos lleva a observar que
1.- El Deudor realice actos en perjuicio de su acreedor.
2.- Que de esos actos resulte la insolvencia del deudor.
3.- Que el crédito del cual se intenta la acción sea anterior a ellos.
donde esta la insolvencia?
Artículo 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
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AutorRespuesta No: 12277
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Febrero de 2009 23:06 2009-02-10 23:06 desde IP: 189.169.43.43
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AutorRespuesta No: 44270
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Fecha de respuesta: Miércoles 10 de Junio de 2009 18:58 2009-06-10 18:58 desde IP: 189.152.62.113
Estimados del foro:
una cuestion necesaria es analizar si solo existe ese demandado de la accion pauliana derivado del contrato o adeudo, pues ¿que procederia si el demandado es un obligado solidario del contrato o acto que origino el adeudo y el obligado principal no es llamado a juicio civil de accion pauliana y por lo tanto nada se dice sobre si su patrimonio, solventa o no el credito o adeudo en reclamo, a mi juicio, si el demandado en accion pauliana es solo un obligado solidario del contrato o acto que dio origen al adeudo y sobre los acreditados o obligados principales del adeudo no son llevados a juicio ni nada se dice sobre su patrimonio, es improcdente la accion pauliana
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AutorRespuesta No: 44300
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Fecha de respuesta: Miércoles 10 de Junio de 2009 21:55 2009-06-10 21:55 desde IP: 189.136.103.206
arturo1234:
Lic. Víctor Luna Castro:
Maxwel Smart:
Por principio de cuentas, aclaremos que la persona moral se constituye con un patrimonio diferente, distinto e independiente al de las personasd físicas que la constituyen.
Dentro de este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que al momento de que se constituye un "patrimonio de familia", los bienes que pertenecían en lo individual a los integrantes de esa familia, dejan de ser propios y pasan a formart parte del "patrimonio familiar", de tal manera que si el deudor constituye un patrimonio familiar con los bienes que le pueden embargar y rematar, es incuestionable que se colocó en estado de insolvencia, pues los bienes precitados salieron del ámbito de su dominio para pasar a formar parte del patrimonio de un conjunto de personas que forman la familia.
Si se no se entiende esta circunstancia, será inútil continuar con el debate del tema propuesto en la presente consulta.
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