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DEMANDAR AL GOBIERNO POR DAÑOS, ES UN HECHO.
- Autor : lawman1
- Fecha : Viernes 25 de Noviembre de 2011 11:20
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DEMANDAR AL GOBIERNO POR DAÑOS, ES UN HECHO.
Autor: M. en D. Rafael Illescas Montero. rafaelillescas03msn.com
Actualmente en nuestro país se contempla la posibilidad de demandar al gobierno federal por la actividad irregular de sus funcionarios en perjuicio de los particulares, propiamente nos referimos a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en donde se responsabiliza al Estado Mexicano de manera objetiva y directa a resarcir los daños causados por sus miembros en el desempeño de sus funciones, indemnizándolos en forma económica, en donde en recientes criterios jurisprudenciales se ha decidido que los montos indemnizatorios son inmensurables; empero, se cuantifican de acuerdo a la dimensión del daño realizado por el funcionario federal y también requisitando esta ley, que efectivamente se recibió y probó por el particular el que haya recibido la lesión, objeto de la petición de indemnización.
Cabe señalar que no únicamente se refiere al daño material y a los perjuicios inherentes a este, sino que es viable la recurrencia al procedimiento administrativo y en su caso ante órganos jurisdiccional administrativo por daño moral causado al particular.
Esta posibilidad de incoar demandas con objeto resarcitorio no se constriñe al Poder Ejecutivo Federal, sino que abarca al Legislativo, al Judicial, y otros entes públicos de carácter federal, en un rubro prácticamente novedoso en nuestro país, y ya antiguo en otras naciones, que representa una perspectiva mas amplia de la justicia mexicana en beneficio de los gobernados, esta ley se publica el 31 de diciembre de 2004, presentando sustanciales reformas para fines técnicos y procesales, el 12 de junio de 2009.
En los casos mas comunes llevados a la práctica se registran indemnizaciones por accidentes en carreteras, por negligencia médica, etc., aun que el funcionario y el ente público federal que responde ante el particular pudiese ser cualquiera de los descritos en el artículo segundo, es decir, pudiese provenir una determinada actividad irregular de funcionarios de cualquier órgano de carácter federal, prevista en la ley en comento, como ente público federal se entenderá a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.
Respecto a las similitudes existentes entre otras legislaciones que contemplan la posibilidad de demandar a un funcionario gubernamental, por un efecto lesivo en contra de un particular, que no tiene obligación de soportarlo, y que dicha actividad irregular no se encuentre justificada ante la ley, podemos citar el Código Civil Federal, en su artículo 1915, en donde el daño causado al particular, debe ser resarcido de manera que el perjudicado esté en las mismas condiciones en que estaba antes de que esa actividad lesiva le causase determinado daño, y de no ser posible este resarcimiento de daño, se le indemnizará en dinero, incluyendo los perjuicios inherentes; de igual forma los códigos civiles de diversas entidades de la república consagran esta garantía resarcitoria.; otro cambio que es de mencionarse y al contrario de presentarse como similitud, es una obvia diferencia, el hecho de que desaparece el candado que la legislación civil asienta, en que los derechos del perjudicado, solo se indemnizan a este, mientras que en la Ley de responsabilidad de que hablamos, es susceptible de transferir tales derechos a terceros; también encontramos que el código civil presenta una característica relevante, que es, la permisión de reservarnos el derecho a ocurrir en ambas vías simultáneamente, civil y administrativa.
En lo relativo a la Ley de Responsabilidad del Estado, también se han creado cuerpos normativos de carácter administrativo en las diversas entidades federativas que responsabilizan a los funcionarios estatales de su indebida actuación en perjuicio del particular, con la garantía de que la indemnización estará a cargo de los erarios de sus gobiernos, con la única, y a nuestro criterio, desventajosa característica que es el hecho, de que solo se dirige al poder ejecutivo, y no así a los demás poderes, es interesante la adaptación a nivel estatal bajo la óptica que incluye, como ente público al municipio y a sus miembros, como es el caso de la Ley de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública Estatal y Municipal del Estado de Veracruz, en donde los ayuntamientos poseen capacidad interpretativa para la aplicación de esta legislación, é incluyendo obviamente a el titular del ejecutivo estatal, que a su vez se representará por la Contraloría General del Gobierno del Estado.
Reconociendo justo mérito a la innovación, de tan modernas legislaciones, tendientes a apuntalar los principios de certeza y seguridad jurídica hacia los gobernados, habría que brindarle honor de primicia a la Ley del Servicio de Administración Tributaria en su artículo 34, que entra en vigor el 13 de junio de 2003, en donde establece objetiva y directamente, la responsabilidad de este órgano del ejecutivo, de reparar los daños y perjuicios derivados de la actuación de sus funcionarios, dentro de sus respectivas atribuciones; de ésta forma contribuyendo a la evolución de la justicia administrativa nacional, anticipándose así, a las reformas constitucionales del articulo 113, segundo párrafo, que en su incorporación a la aplicación fáctica, se reglamenta, dando vida a la actual Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Al escrutinio de esta ley de responsabilidades, en el ámbito procesal, es de observarse algunas aristas en el campo pragmático, es evidente que la actividad del Ejecutivo Federal, é inclusive del Legislativo, son mayormente administrativas, y no así la actuación de los servidores públicos del poder judicial que en gran medida producen actividad de tipo judicial que no es susceptible de dirimirse por esta ley, al comentario por que particularmente me consta, que existiendo la actuación irregular de un juez federal dentro de sus atribuciones causando daño a un particular, al momento de impugnarse administrativamente, se desecha por parte del ente público federal, siendo al caso concreto, el Poder Judicial de la Federación, vía su judicatura, argumentando que no se encontraba en la hipótesis de “acto irregular administrativo” que señala la ley, para al caso de la actuación judicial, sino únicamente administrativa, y como corresponde a la propia ley, se intenta recurrir al Tribunal Fiscal de la Federación, en donde se vuelve a desechar, por el magistrado instructor, recurriendo así a la Sala superior de dicho Tribunal, en donde se admite finalmente, pero para resolverse desfavorablemente por sentencia interlocutoria; De esa forma nos queda claro que yendo por un excelente camino hacia una digna justicia administrativa, todavía hay mucho por andar en la consigna de reparar cualquier daño al particular, proveniente de los entes públicos, en la perspectiva de sus tres ámbitos, y de sus poderes de gobierno; en virtud de que esta ley se dirige de mayor forma al poder ejecutivo federal, quien es mas susceptible por la naturaleza de sus funciones a incurrir en alguna falta prevista en esta legislación, y en el ejercicio procedimental y jurisdiccional, es evidente que con excelentes resultados, en beneficio del particular afectado en sus derechos, muy distante de lo que opera en los otros poderes, en donde reclama la actuación de su miembros.
Por último es importante acotar un punto de análisis sobre la potestad última entre poderes, respecto a la ley de estudio, es decir, quién tiene la última palabra en la ley de responsabilidad en el ámbito federal, considero que es de inferirse, que el Poder Judicial de la Federación, en razón de que sería un tanto extraño, el hecho de que se demande a un funcionario del Poder Judicial de la Federación, siendo este poder responsable de sus funcionarios é inicialmente ese poder resuelva la controversia que se promovió, mediante recurso administrativo, pronunciando resolución desfavorable, o ante inconformidad del particular, este acuda posteriormente, a la intervención del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y aun así, sin conseguir la sentencia pretendida, y viéndose en la inmediata necesidad de recurrir al amparo, paradójicamente, ante el propio ente público federal, recordando que es el mismo al que se está demandando, que ocurre?, fácticamente, es evidente la preexistencia de la potestad que ese poder federal ejercita sobre la ley de responsabilidad en comento.
Lo anterior subsiste en términos del ámbito federal, pero al respecto del ámbito estatal, nos podríamos cuestionar, qué sucede en las legislaciones que atienden esta garantía ciudadana, al caso de las entidades de la república, en donde exclusivamente se responsabiliza a los poderes ejecutivos, que se entienden estatales y municipales, debiendo estos, resolver recursos administrativos de los particulares, y posteriormente, sea la hipotética necesidad de recurrir a la siguiente instancia, solo existe la posibilidad de incoar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el estado que fuese, en donde generalmente y de acuerdo a las leyes orgánicas del poder judicial de los estados, dicho tribunal depende del poder judicial del estado, en esas circunstancias el ejercicio de la potestad entre poderes no se encuentra a simple vista, y como se desprende de la pragmática procesal administrativa, el poder ejecutivo pierde la tutela resolutiva cuando la determinación resulte desfavorable al particular, o que no satisfaga el resarcimiento de lo que se considera lesionado, subsecuentemente, el poder judicial del estado dirime vía juicio contencioso, pero siempre con la posibilidad de acudir al amparo federal, para revisar la actuación jurisdiccional y en su momento la posibilidad de modificar esa resolución, de tal suerte que la potestad ultima entre poderes estatales, a mi particular apreciación, recae en los creadores de la ley, presentándose inmunes a la revisión de sus actuaciones administrativas, que pudiesen ser irregulares, y con las atribuciones de modificar la ley, tantas veces sea necesario.
Concluyendo en suma, que la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de nuestra Ley Fundamental, es una incipiente promesa de magnas expectativas de garantizar y tutelar los derechos del particular ante cualquier daño causado eventualmente, por servidores públicos, de cualquier ente publico federal del estado mexicano, mediante la indemnización pecuniaria al particular, en la medida del daño causado, previo procedimiento ó juicio administrativo, que ha motivado a su vez un eco legislativo en las entidades federativas, que estan dispuestas a asumir estas responsabilidades administrativas con los particulares, que situados en desventaja, ante la capacidad de imperium que revisten los órganos gubernamentales, posibilita estas acciones de defensa al particular, que fortalecen la justicia administrativa, la certeza y seguridad jurídicas, que a su vez conducen a nuestra nación a una armónica relación entre los entes públicos y los ciudadanos, propiciando un ambiente generalizado de respeto a las instituciones del estado, y a su vez garantizados los derechos de los particulares, se conjugan esfuerzos en el desarrollo integral de nuestra nación, y no en el desgastante intento cotidiano de recuperar día con día nuestros derechos ciudadanos lesionados por actos de autoridad; actualmente y a la marcha conjunta de gobierno y particulares se estan logrando trascendentes cambios en una coexistencia mas justa, y confiable entre gobierno y gobernados que nos podría situar entre las naciones que saben superar las practicas autodestructivas, y entre las que son susceptibles de colocarse en el reconocimiento de la comunidad internacional, por sus altos valores y principios en la constante búsqueda del desarrollo integral de nuestro país y como clara muestra de justos ideales se distingue la Ley de responsabilidad Patrimonial del Estado, y sus similares legislaciones en las entidades de la República Mexicana.
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