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ANTES, CUANDO HABíA VERDADEROS MINISTROS.....
- Autor : Maxwel Smart
- Fecha : Miércoles 11 de Mayo de 2011 13:44
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Es de todos mis amigos conocido, que mi opinión sobre la llamada Suprema Corte, se resume esencialmente en que es un ente EXTINTO a partir de la 9° Época.
Con la falta de jerarquía del otrora Máximo Tribunal, y la institución del Consejo de la Judicatura Federal, el Poder Judicial no solo perdió independencia frente a los otros dos, a los cuales se encuentra real y formalmente subordinado, sino que , lo mas grave, perdió CALIDAD JURÍDICA Y MORAL.
Hace relativamente poco, el gobierno (sic ¿desgobierno?) del Distrito Federal, promulgó el llamado DIVORCIO EXPRESS o divorcio INCAUSADO, en aras de una supuesta modernidad.... ¿Que Hizo la llamada Suprema Corte?, sencillamente declaró constitucional esa figura... los argumentos, son simples estolideces que no vale la pena transcribir, lo que si vale en cambio, es traer a la luz los argumentos de la esa si SUPREMA CORTE DE JUSTICIA cuando en las primeras décadas del sigo XX declaró inconstitucional del DIVORCIO EXPRESS o INCAUSADO promulgado en aquelle época por el estado de Yucatán; Transcribo:
DIVORCIO LEY DE. LA DE 15 DE ABRIL DE 1926, DEL ESTADO DE YUCATÁN, ES INCONSTITUCIONAL. La Ley de Divorcio de Yucatán, en su artículo 5o., establece un procedimiento que no puede estimarse que sea el de un juicio propiamente dicho, pues para ello es necesario que se oiga en defensa al demandado, y que se reciban las pruebas pertinentes dentro del término correspondiente, presentando las partes posteriormente sus alegatos, circunstancias todas que sirven para fundar la sentencia respectiva; y como conforme a la citada ley, basta la manifestación de uno de los cónyuges de ser su voluntad divorciarse y se omiten los trámites esenciales de todo juicio, la sentencia que se dicte vulnera, en perjuicio del demandado, las garantías que le otorga el artículo 14 constitucional y, además, el citado artículo 5o., está en pugna con las disposiciones del Código Civil de Yucatán, puesto que deja el cumplimiento del contrato matrimonial a la voluntad de una sola de las partes, debiéndose tener en cuenta, para tachar de inconstitucional la sentencia que basándose en el citado artículo 5o. de la ley de divorcio se pronuncie en Yucatán, que por encima de cualquier ley deben acatarse las disposiciones de la Constitución Federal. Amparo civil directo 5413/36. Briseño Solís de Góngora Cualina. 22 de septiembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
DIVORCIO EN YUCATAN El artículo 15 de la Ley de Divorcio, expedida en el Estado de Yucatán, con fecha quince de abril de mil novecientos veintiséis, y en virtud del cual se priva de defensa al demandado, puesto que no se tiene por contestada la demanda, ni se abre el juicio a prueba, ni se oye de ninguna manera al reo, debe rearse como anticonstitucional; pues indudablemente viola, en contra del mismo, las garantías que otorga el artículo 14 constitucional. Amparo civil directo 1178/29. Duarte Moreno Rafael A. 28 de octubre de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
DIVORCIO EN EL ESTADO DE YUCATAN. No puede considerarse jurídicamente juicio, el procedimiento que fija el artículo 5o., de la Ley del Divorcio del Estado de Yucatán, porque no da lugar a controversia alguna, ya que, de todos modos, tiene que declararse el divorcio, cualesquiera que sean los argumentos, razones y defensas que quisiera hacer valer el consorte que no esté conforme con la disolución del vínculo matrimonial; y no puede decirse que es inútil todo procedimiento, cuando la ley admite el divorcio por la sola voluntad de una de las partes, porque la otra bien puede alegar la nulidad del matrimonio, la falsedad del acta, el estado de interdicción de su cónyuge, y, por consiguiente, falta de personalidad para demandar, por sí mismo, el divorcio, etcétera; causas que harían discutible la procedencia de la acción intentada; por lo que se hace necesario, en todo caso, que existan, por lo menos, demanda, contestación, prueba y sentencia, que son formalidades que, conforme a la doctrina y a las leyes en general, tienen que rearse como esenciales; y atenta la prevención terminante del artículo 133 del Pacto Federal, no es dable a las autoridades judiciales, acatar aquel precepto de la ley local, en virtud de que sus disposiciones están en abierta pugna con las contenidas en el artículo 14 de la Constitución Federal. Amparo civil directo 3582/31. Medina de González Rosa María. 8 de octubre de 1932. Mayoría de tres votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no intervino en la discusión y resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Las razones Jurídicas no han cambiado, solo cambió una cosa: Antes si había Señores Ministros, no Bufones.
Suerte.
:)
Quinta Epoca: Tomo XXXV, página 2269. Amparo civil directo 2563/31. Molina Margarita María. 22 de agosto de 1932. Mayoría de tres votos. Ausente: Manuel Padilla. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLVIII, página 2291, tesis de rubro "DIVORCIO EN YUCATAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE.".DIVORCIO EN EL ESTADO DE YUCATAN. No puede considerarse jurídicamente juicio, el procedimiento que fija el artículo 5o., de la Ley del Divorcio del Estado de Yucatán, porque no da lugar a controversia alguna, ya que, de todos modos, tiene que declararse el divorcio, cualesquiera que sean los argumentos, razones y defensas que quisiera hacer valer el consorte que no esté conforme con la disolución del vínculo matrimonial; y no puede decirse que es inútil todo procedimiento, cuando la ley admite el divorcio por la sola voluntad de una de las partes, porque la otra bien puede alegar la nulidad del matrimonio, la falsedad del acta, el estado de interdicción de su cónyuge, y, por consiguiente, falta de personalidad para demandar, por sí mismo, el divorcio, etcétera; causas que harían discutible la procedencia de la acción intentada; por lo que se hace necesario, en todo caso, que existan, por lo menos, demanda, contestación, prueba y sentencia, que son formalidades que, conforme a la doctrina y a las leyes en general, tienen que rearse como esenciales; y atenta la prevención terminante del artículo 133 del Pacto Federal, no es dable a las autoridades judiciales, acatar aquel precepto de la ley local, en virtud de que sus disposiciones están en abierta pugna con las contenidas en el artículo 14 de la Constitución Federal. Amparo civil directo 3582/31. Medina de González Rosa María. 8 de octubre de 1932. Mayoría de tres votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no intervino en la discusión y resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Epoca: Tomo XXXV, página 2269. Amparo civil directo 2563/31. Molina Margarita María. 22 de agosto de 1932. Mayoría de tres votos. Ausente: Manuel Padilla. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLVIII, página 2291, tesis de rubro "DIVORCIO EN YUCATAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE.".
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