LEY DE SOCIEDAD DE
CONVIVENCIA DEL DISTRITO FEDERAL.
Es una figura jurídica
creada por la ALDF
para regular la convivencia de dos personas físicas de diferente o del mismo
sexo que pretenden establecer un hogar común, con permanencia y ayuda mutua. La Ley de Sociedad de Convivencia
del Distrito Federal señala que es un acto jurídico bilateral que se
constituye, cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores
de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad
de permanencia y de ayuda mutua, obligando a las o los convivientes, en razón
de la voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del hogar común, Surtiendo
efectos contra terceros cuando la
Sociedad es registrada ante la Dirección General
Jurídica y de Gobierno del Órgano Político-Administrativo correspondiente. No
podrán constituir Sociedad de Convivencia, las personas unidas en matrimonio, concubinato
y aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad de Convivencia. Tampoco podrán celebrar
entre sí Sociedad de Convivencia, los parientes consanguíneos en línea recta
sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado. la Sociedad de Convivencia
se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las
relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los convivientes.
La Sociedad
de Convivencia se rige conforme lo
dispuesto por el artículo 16 de dicha Ley en los supuestos de los artículos
13,14, 15,18, 21 y 23 de esta ley se aplicarán, en lo relativo, las reglas previstas
en el Código Civil para el Distrito Federal, generando al igual que los cónyuges
y concubinos el deber recíproco de proporcionarse alimentos, derechos
sucesorios vigentes a partir del registro de la Sociedad de Convivencia,
aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos. En caso de que uno de los convivientes
sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código
Civil para el Distrito Federal, la o el otro conviviente será llamado a
desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntas o juntos por un período
inmediato anterior a dos años a partir de que la Sociedad de Convivencia
se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela
legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien
pueda desempeñar legalmente dicha tutela, en cuanto a las relaciones
patrimoniales que surjan entre las o los convivientes, se regirán en los
términos que para el acto señalen las leyes correspondientes, y en el caso
de terminación de la Sociedad
de Convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes
para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo por la
mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad de Convivencia, siempre que no viva en
concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra Sociedad de Convivencia. Este
derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de
dicha sociedad.La Sociedad de Convivencia termina:
I.- Por la voluntad de ambos o de cualquiera de las o los convivientes.
6 GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL 16 de noviembre de 2006
II.- Por el abandono del hogar común de uno de las o los convivientes por
más de tres meses, sin que haya causa justificada.
III.- Porque alguno de las o los convivientes contraiga matrimonio o
establezca una relación de concubinato.
IV.- Porque alguno de las
o los convivientes haya actuado dolosamente al suscribir la Sociedad de Convivencia.
V.- Por la defunción de
alguno de las o los convivientes.
Si al término de la Sociedad de Convivencia
el hogar común se encontraba ubicado en un inmueble cuyo titular de los
derechos sea uno solo de las o los convivientes, el otro deberá desocuparlo en
un término no mayor a tres meses, Dicho término no aplicará en el caso de que
medien situaciones que pongan en riesgo la integridad física o mental del titular.
En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata, Cuando
fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento
del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el
sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato.
En caso de terminación de
una Sociedad de Convivencia, cualquiera de sus convivientes deberá dar aviso
por escrito de este hecho a la autoridad registradora del Órgano Político
Administrativo del hogar en común, la que deberá hacer del conocimiento de
dicha terminación al Archivo General de Notarias. La misma autoridad deberá
notificar de esto al otro conviviente en un plazo no mayor de 20 días hábiles,
excepto cuando la terminación se dé por la muerte de alguno de las o los
convivientes en cuyo caso deberá exhibirse el acta de defunción
correspondiente, ante la autoridad registradora. En caso de que la terminación
de la Sociedad
sea por la ausencia de uno de las o los convivientes, la autoridad procederá a notificar
por estrados.
La
Sociedad de Convivencia deberá hacerse constar por escrito,
mismo que será ratificado y registrado ante la Dirección General
Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo del domicilio donde
se establezca el hogar común, instancia que actuará como autoridad
registradora.