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PRINCIPIO DE ORALIDAD EN MATERIA AGRARIA

  • Autor : SANDAGG
  • Fecha : Martes 27 de Marzo de 2012 18:30
  • Tipo de Usuario :
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ENSAYO:  MATERIA AGRARIA (PRINCIPIO DE ORALIDAD).

 

PRESENTA:  LIC. SANDRA GARCÍA GUERRERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRINCIPIO DE ORALIDAD EN MATERIA AGRARIA

CONCEPTO:

En un sentido etimológico y estricto del término, se entiende por principio de oralidad, aquel que sostiene la necesidad de que la resolución judicial se base únicamente en materia  procesal expresado oralmente.

 

CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso del proceso la oralidad pone en contacto al juez con las partes y otros comparecientes, lo que permite captar su estado emocional al realizar sus manifestaciones, siendo de esta manera deducible  cuando esa declaración pudiera estar viciada.  La definición  de oralidad pura,  concibe este principio como aquel que establece que  la resolución judicial habrá de basarse en el material manifiesto en  forma oral durante el proceso.

La exposición oral es una herramienta que debe ser usada precisamente por las partes interesadas en el procedimiento, pues no debe desvirtuarse dicho principio para que los abogados o defensores de las partes expongan las pretensiones y defensas de sus asesorados pues en este procedimiento abreviado ya existe una demanda y una contestación escritas en las que previamente se han vertido las consideraciones y argumentos de derechos que corresponde expresar a los

 

 

asesores.  El juzgador oirá directamente a los interesados no sólo para conocer el problema que se plantea, sino para proveer los actos procedimentales idóneos para resolver el caso en particular.  

A consideración de  algunos estudiosos del derecho específicamente de la materia que nos ocupa, tenemos que el Dr. Enrique Vescovi, considera que los procesos agrarios deben ser orales, concentrados, rápidos y públicos, en los cuales se aumenten  los poderes del juzgador facilitando, a través de la inmediación, sus posibilidades de investigar la verdad, dentro de lo alegado por las partes, dotándose a la autoridad de poderes especiales que permitan la ejecución inmediata de la sentencia y aún la provisoria de primera instancia, el procedimiento salvo excepciones se realizará en primera instancia y será indispensable la presencia de las partes en las audiencias.

En ese orden de ideas, tenemos que hay una disposición del mas amplio alcance que despliega la regla de oralidad sobre todo el procedimiento, siendo el párrafo segundo del artículo 178 de la Ley Agraria  estableciendo que en la tramitación del juicio agrario, los tribunales se sujetarán al principio de oralidad, salvo cuando se requiera constancia escrita o mayor formalidad, o así lo disponga la Ley.  Implicando esto, que solo ingresen al procedimiento los actos formulados oralmente, salvo que, por su naturaleza deba ocurrir otra cosa, como sucede en el caso de las pruebas documentales y que todas las actuaciones se desarrollen

 

 

ante el juzgador, -quien como ya lo referimos- será quien las perciba directamente dado que serán desarrolladas en forma oral.     El propósito de oralidad de compromete, en apariencia, cuando al final del párrafo I del artículo 164 se dice que para la resolución de controversias los tribunales se sujetarán al procedimiento legal y quedará constancia de ello por escrito, sabe entonces resaltar que el proceso agrario siempre se ha buscado que haya constancia de los puntos sobresalientes o destacables de la controversia y su solución;  además  con ello se permite el control de las resoluciones judiciales en la segunda instancia o en el juicio de amparo, situación que no se actualizaría  se careciera absolutamente de la evidencia escrita dentro del proceso.

En el mismo sentido de la oralidad ésta se pronuncia en la fracción I del artículo 185 de la referida Ley al disponer que en las audiencias las partes expondrán oralmente sus pretensiones;  esto es que en la audiencia a que se refiere este ordenamiento deben precisarse todas las acciones y excepciones que las partes quisieren hacer valer, estableciéndose dentro de esta etapa, la litis a la cual deberá ceñirse la autoridad al dictar la resolución correspondiente.  

Dentro del principio de oralidad tenemos que se puede actuar durante toda la audiencia de Ley de manera oral, es decir, desde el momento en que el actos ratifica su demanda y pretensiones, hasta que cada parte formula sus respectivos alegatos,  bajo ese contexto tenemos entonces, que hasta la contestación de la

 

demanda puede hacerse de manera oral, así como el ofrecimiento  y preparación de las pruebas, por lo que no existe obligación legal alguna, para que en el caso de la confesional se prepare y exhiba con toda oportunidad el pliego de posiciones objeto de desahogo de dicha prueba así como tampoco para lo correspondiente al cuestionario en el caso de las pruebas periciales.

Este principio exige que se respete el de inmediación, según el cual la audiencia debe estar precedida por el magistrado, a efecto de que éste tenga durante el proceso el mayor contacto posible con las partes, en observancia a lo contenido en el último párrafo de la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria.

Al principio de escritura se vinculan los registros que han de llevar los tribunales que ante ellos se desarrollan o en los que intervienen.   Uno de los registros principales es el llamado libro de gobierno, en el que se asientan los actos principales de éste, a partir de la demanda y el número que corresponda al juicio radicado, hasta la culminación  del proceso mediante sentencia definitiva.  Además en otros registros se deja constancia de actuaciones o situaciones relevantes; así acerca de los amparos contra actos del tribunal, de las notificaciones practicadas y otras diligencias cumplidas por los secretarios actuarios y de la colaboración procesal requerida y recibida mediante exhortos y requisitorias. 

Cabe preciar que en materia agraria por cada asunto se forma un expediente con los documentos relativos a él, y en todo caso, con el acta de audiencia de ley, con

 

la sentencia respectiva y con las diligencia de ejecución (Artículo 195 de la Ley Agraria). 

 

CONCLUSIÓN

La importancia del principio de oralidad, en la práctica adquiere mínima relevancia ya que es plenamente conocido por parte de los litigantes, las partes y por los propios juzgadores agrarios, que en la mayoría de los Tribunales Unitarios Agrarios, las audiencias son precedidas por los secretarios de acuerdos, siendo entonces el magistrado en un juzgador distante, cuya función jurisdiccional se reduce a simplemente firmar las actas de las audiencias y de las propias sentencias.    Observándose entonces que los secretarios de acuerdos de los Tribunales Agrarios al ser quienes de facto llevan las audiencias, tiene una tendencia civilista y esto no es por ignorancia, sino mas bien, dichos funcionarios mediante su actuación hacen a un lado en la mayoría de los procesos jurisdiccionales la vigencia de la Oralidad que por disposición legal debe regir todos los actos del Proceso Agrario.  


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Autor:
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