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LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA DEL DISTRITO FEDERAL.

  • Autor : dulcelarraga
  • Fecha : Jueves 07 de Enero de 2010 15:11
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,556
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LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA DEL DISTRITO FEDERAL.

 

Es una figura jurídica creada por la ALDF para regular la convivencia de dos personas físicas de diferente o del mismo sexo que pretenden establecer un hogar común, con permanencia y ayuda mutua. La Ley de Sociedad de Convivencia del Distrito Federal señala que es un acto jurídico bilateral que se constituye, cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, obligando a las o los convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del hogar común, Surtiendo efectos contra terceros cuando la Sociedad es registrada ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político-Administrativo correspondiente. No podrán constituir Sociedad de Convivencia, las personas unidas en matrimonio, concubinato y aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad de Convivencia. Tampoco podrán celebrar entre sí Sociedad de Convivencia, los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado. la Sociedad de Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los convivientes. La Sociedad de Convivencia  se rige conforme lo dispuesto por el artículo 16 de dicha Ley en los supuestos de los artículos 13,14, 15,18, 21 y 23 de esta ley se aplicarán, en lo relativo, las reglas previstas en el Código Civil para el Distrito Federal, generando al igual que los cónyuges y concubinos el deber recíproco de proporcionarse alimentos, derechos sucesorios vigentes a partir del registro de la Sociedad de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos. En caso de que uno de los convivientes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código Civil para el Distrito Federal, la o el otro conviviente será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntas o juntos por un período inmediato anterior a dos años a partir de que la Sociedad de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela, en cuanto a las relaciones patrimoniales que surjan entre las o los convivientes, se regirán en los términos que para el acto señalen las leyes correspondientes, y en el caso de terminación de la Sociedad de Convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad de Convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra Sociedad de Convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad. La Sociedad de Convivencia termina:

I.- Por la voluntad de ambos o de cualquiera de las o los convivientes.

6 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 16 de noviembre de 2006

II.- Por el abandono del hogar común de uno de las o los convivientes por más de tres meses, sin que haya causa justificada.

III.- Porque alguno de las o los convivientes contraiga matrimonio o establezca una relación de concubinato.

IV.- Porque alguno de las o los convivientes haya actuado dolosamente al suscribir la Sociedad de Convivencia.

V.- Por la defunción de alguno de las o los convivientes.

Si al término de la Sociedad de Convivencia el hogar común se encontraba ubicado en un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de las o los convivientes, el otro deberá desocuparlo en un término no mayor a tres meses, Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que pongan en riesgo la integridad física o mental del titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata, Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato.

En caso de terminación de una Sociedad de Convivencia, cualquiera de sus convivientes deberá dar aviso por escrito de este hecho a la autoridad registradora del Órgano Político Administrativo del hogar en común, la que deberá hacer del conocimiento de dicha terminación al Archivo General de Notarias. La misma autoridad deberá notificar de esto al otro conviviente en un plazo no mayor de 20 días hábiles, excepto cuando la terminación se dé por la muerte de alguno de las o los convivientes en cuyo caso deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante la autoridad registradora. En caso de que la terminación de la Sociedad sea por la ausencia de uno de las o los convivientes, la autoridad procederá a notificar por estrados.

La Sociedad de Convivencia deberá hacerse constar por escrito, mismo que será ratificado y registrado ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo del domicilio donde se establezca el hogar común, instancia que actuará como autoridad registradora.

 


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Autor: dulcelarraga

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Autor:
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Publicado: 2021-01-05 23:35:06
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