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¿ES POSIBLE JUZGAR A UN JUEZ DE DTTO. POR DAñO PATRIMONIAL?

  • Autor : lawman1
  • Fecha : Viernes 05 de Septiembre de 2014 19:29
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,483
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En una ocasión solicité información a un órgano estatal en Morelos, y se me negó de tajo, a lo que recurrí a un amparo por violar garantías constitucionales federales y de Morelos, así como diversas leyes que garantizan la información pública, a lo que el funcionario negó el acto reclamado, es decir,” que el no dijo nada y nunca sucedió”, bien, no es caso de valorar el poco valor civil de algunos funcionarios públicos negligentes, sino de una resolución sin sentido. Obviamente se me negó el amparo por parte de un juez de distrito, y todavía más, en un CONSIDERANDO se agrega: “……..máxime que el quejoso se encuentra recluido en un centro de readaptación social…………” Ohh Dios, ahora resulta que estoy recluido, bien, pués procedentemente recurrí al recurso de queja que prevé la” Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en relación al daño moral, y como indica la ley, dirigido al Pte. De la Judicatura Federal”, quien desecha la queja, a lo que procedí a una demanda en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual también fue desechada, y posteriormente ocurrí al recurso de reclamación ante la sala superior de ese tribunal, en donde por fin se admitió a trámite la demanda y se emplazó al Pte. De la Judicatura Federal, (siento que es competencial paradójico que un tribunal menor juzgue al poder judicial de la federación, pero así lo prescribe la ley), finalmente, no se me concede y se confirma el desechamiento. A todo esto se establece un criterio jurisprudencial con motivos un poco vagos, en relación a que se asienta que la actividad de los jueces (de distrito, al caso) no es susceptible de demandarse por ésta ley, aquí están la ley y su competencia y el criterio del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Ustedes opinen. LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal……………………………………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………….. VII-TASR-12ME-5 DEMANDA.- PROCEDE SU DESECHAMIENTO CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA CUAL EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DESECHA POR NOTORIA IMPROCEDENCIA LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INTERPUESTA EN CONTRA DE UN JUEZ.- Del artículo 14, fracción XI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que el citado Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas que, entre otras, sean dictadas por las autoridades ADMINISTRATIVAs que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo; lo cual obviamente no acaece en la especie pues la resolución impugnada no constituye una resolución definitiva de las previstas por el artículo anteriormente citado, ya que la resolución en la que se pronuncia la improcedencia de un juicio o de un procedimiento no tiene el carácter de una sentencia definitiva, porque no resuelve sobre la situación de fondo materia de la reclamación, pues únicamente declara una situación procesal que podrá o no ser violatoria de garantías, pero que no afecta el fondo del negocio, como acontece en el caso, siendo que los supuestos a que alude la fracción de mérito deben entenderse a resoluciones finales en las que se resuelve el problema de fondo planteado en la reclamación respectiva y sin involucrar decisiones que ponen fin al procedimiento como en la especie acaeció con la resolución a debate, aunado a que acorde con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución se establece que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, es decir, las controversias competencia de este Tribunal son única y exclusivamente entre la administración pública federal y los particulares y no entre dichos particulares y el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, como en la especie acaece, ya que la enjuiciada no es una autoridad integrante de la citada administración pública federal sino del Poder Judicial de la Federación, de ahí que sea improcedente la demanda que nos ocupa pues de la misma se advierte una controversia entre un particular y una autoridad del Poder Judicial de la Federación. Recurso de Reclamación Núm. 13516/11-17-12-2.- Resuelto por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de agosto de 2011, por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Instructora: Silvia Lavín Hernández.- Secretario: Lic. Ricardo Juárez Martínez. R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 4. Noviembre 2011. p. 286


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Autor: lawman1

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Autor:
ometepecalito

Publicado: 2021-01-05 23:35:06
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