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REGISTRE A MI HIJA Y EL NO ES EL PADRE BIOLOGICO
- Consulta : 3731
- Autor : blanca gonzalez
- Publicado : 2012-09-03 16:54 desde la IP: 189.220.24.132
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 5,442
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 03 de Septiembre de 2012
Estado de Referencia: Baja California
tengo un problema yo estaba en union libre y sali embarazada de un hombre casado obvio no le dije nada,el papa de mi hijo registro a mi niña yo crei que el hombre casado nunca me iba a buscar y resulta que ahora mi niña tiene 3 años y me exige que la niña lleve sus apellidos que hago??? tiene solucion
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 4136
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Septiembre de 2012 21:56 2012-09-04 21:56 desde IP: 189.245.76.191
CONSULTANTE blanca gonzalez,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Le diré Consultante que, primeramente debe usted analizar a consciencia que es lo que quiere hacer, ya que el padre bilógico de su hija puede tramitar el juicio de reconocimiento de paternidad y obviamente en ese procedimiento se utilizara la prueba pericial en genética (ADN) , por lo que tiene muchas posibilidades de que l gane, la consecuencia de ganar ese juicio es que el Juez orden el cambio de apellidos del o la menor por el del padre biológico, remitiendo un oficio al C. Oficial o Juez del registro Civil del municipio donde la registraron.
El reconocimiento es el acto en virtud del cual quienes han tenido un hijo fuera del matrimonio, conjunta o separadamente que lo aceptan por suyo ( es confesar la paternidad o la maternidad ). El reconocimiento de los hijos es un acto jurídico que para valer necesita de formalismos y legales; al contrario de lo que sucede con la posesión de estado de hijo. Los hijos reconocidos tienen derechos a llevar el apellido del que lo reconoce; hacer alimentados por este y a percibir la porción hereditaria y los alimentos que le fije la ley.
Al respecto el código civil de baja california sur refiere:
CAPÍTULO III
Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio.
Artículo 374.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento; y
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 375.- El reconocimiento hecho en escritura pública, testamento o confesión judicial, será inscrito directamente por el Oficial del Registro Civil en el libro respectivo, sin necesidad de sentencia judicial.
Artículo 376.- El reconocimiento no es revocable. Si se hizo por medio de testamento, la revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos.
Artículo 377.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Artículo 378.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de quienes ejerzan sobre él la patria potestad, del tutor o del Juez, en su caso.
Artículo 379.- El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad.
Artículo 380.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto, siempre que haya dejado descendencia.
Artículo 381.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Artículo 382.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada.
Artículo 383.- Las palabras que contengan la revelación del nombre del progenitor o datos que puedan servir a identificarlo, se testarán de oficio o a solicitud de parte interesada, por la autoridad o notario que hayan dado fe del reconocimiento, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 384.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán sancionados con la destitución del empleo y la inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo 385.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.
Artículo 386.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo.
Artículo 387.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el del que ejerza la patria potestad o la tutela o, en su defecto, del tutor que el Juez le nombre especialmente para el caso.
Artículo 388.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento en cualquier momento al llegar a su mayoría de edad.
Artículo 389.- Cuando la madre contradiga ante el Oficial del Registro Civil el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en juicio contradictorio.
Artículo 390.- La mujer que cuida o ha cuidado la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño.
En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 391.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo 392.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que convengan otra cosa o que el Juez de Primera Instancia del lugar, a solicitud del padre no custodio y con audiencia del otro, del Ministerio Público, decida trasladar la custodia al otro padre.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 3182-2696
Celular: 55-3462-7069
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Autor
Le recordamos que solo los abogados con la especialidad de la sala pueden contestar las consultas.
Columna del día
mexico no espero con tanta sed y hambre de justicia que
el 2018 iniciaria un decoroso y honesto regimen con el legitimo
triunfo de un luchador incansable e imparable para instalar
con morena el movimiento de mexico y su pueblo .
y hacer la separacion de la politica de la economia .
y trabajar incansablemente para extirpar ese cancer maligno
la corrupcion que perversamente y nefastamente pri y pan son culpables.
... [Ver articulo completo]Autor:
ometepecalito
Publicado: 2021-01-05 23:35:06
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