Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 281625
  • Autor : garovalo
  • Consultas en Foro: 34
  • Respuestas en Foro: 23202
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 3408
  • : 76 %
  • : 23 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 392320

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    joven ochoa... el misterio del derecho mercantil... es simple... pero muy profundo... .... ... ... ... ...Atento al contenido del artículo 1399 del Código de Comercio y fundadas en el artículo 8vo. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en vigor, toda vez que el documento que da origen a este procedimiento, aparentemente lo es un TITULO DE CREDITO, hay especificamente excepciones y defensas sobre los titulos de credito... ARTICULO 8vo.- " Contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: " "V.- Las fundadas en la omisión de requisitos y menciones que el título o el acto en el consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente..." La que es excepción de literalidad. Al respecto, tacho el documento de carecer de los supuestos que la ley reclama para que sea un acto vigente y con el carácter legal de aparejada ejecución, haciendo valer las excepciones de prescripción y omisión de los requisitos que debe contener el documento base de la supuesta acción, ello de conformidad con el texto de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (La que en ayuda del texto en lo sucesivo mencionaremos como LGTyOC) en vigor, ya que en el documento en que descansa o se motiva la acción intentada (Cambiaria o de Regreso) no reúne los requisitos esenciales que establece el artículo 170 del ordenamiento legal invocado (LGTyOC). Ahora bien,se debe tomar en cuenta lo anterior, ya que es preciso indicar que el JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL tiene su origen en la procedencia de la VIA EJECUTIVA para el efecto de que el acreedor demande en una forma privilegiada, de un supuesto deudor moroso, el pago de una supuesta cantidad líquida amparada en un documento que debe estar nominado como título de crédito (artículo 1391 del Código de Comercio) para que traiga aparejada ejecución y que sea de plazo cumplido, es decir, que se haya vencido el plazo de su normal momento de pago voluntario y extrajudicial. Por ello, el Juzgador, debe observar como consecuencia, estudio del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, mismo que depende en forma expresa de la procedencia de la vía intentada, la cual, a su vez, está subordinada a que la ACCION se funde en un título de crédito NOMINADO que traiga aparejada ejecución, lo que hace inherente la condición, Sine Qua Non, y suficiente para el ejercicio de la acción. me permito recordarte .... joven ochoa... que los requisitos que debe tener un Título de Crédito Nominado, en este caso un PAGARE, los conoce y enumera el artículo 170 de la Ley (LGTyOC), los que con el debido respeto me permito transcribir y explicar: "Artículo 170 de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito:- EL PAGARE debe contener: " "I.- La mención de ser PAGARE inserta en el texto del documento." Lo que se entiende, es que la denominación del título debe estar inserta en el documento y expresada en la lengua empleada en la redacción del título, para no dejar duda en forma alguna de cuál es el objeto de su creación. "2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero." Es decir, un capital, una suerte principal, de la que pudiera derivar el restante de supuestas prestaciones legales. "3.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago." O la orden expresa de hacer dicho pago al representante de dicha persona o su endosatario (Artículos 28, 29 fracción III, 31, 33, 34, 35, 36, 37 de la Ley (LGTyOC)). "4.- Época y lugar del pago." La indicación de una fecha de vencimiento, es decir, el momento cierto en que ha de cumplirse con la obligación de pago. "5.- La fecha y el lugar en el que suscriba el documento." La indicación de lugar de donde deriva el documento y del lugar en que la obligación de pago deba efectuarse, es decir, LA PLAZA y si así se señala en su texto, un domicilio, para hacer el pago, para requerir el mismo. "6.- La firma del suor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre." En este caso, ...... (deudor, aval, etc), y por lo mismo debe seguir el orden y excusión en el supuesto documento base de la acción. De lo aquí taxativamente enumerado, es de entenderse y se entiende y así lo sabe el juez..., que el Título de Crédito nominado PAGARE que carezca de UNO de estos requisitos, NO SERA VALIDO COMO TITULO DE CREDITO; es obvio que existen casos como: "X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción." La que es excepción de Literalidad. Cuando en el texto del Título de Crédito Nominado PAGARE no se señale fecha de vencimiento, este se considera pagadero a la vista. (Artículo 171 de la Ley (LGTyOC)). Al llegar a este momento, el C. Juez, debe tener en la mano la LEY y el DOCUMENTO original en el que se basa la supuesta acción, mismo que en este acto se objeta y tacha, pudiendo su señoría observar que del texto del documento base de la acción intentada, no se encuentra indicada fecha de vencimiento, y que entre otros requisitos, ya enumerados en forma taxativa, se indica la fecha de expedición del documento, su plaza, su monto, sus intereses moratorios (tan altos a veces que son violatorios de los texto de la ley que rija sobre y contra la figura específica de USURA) y otras pretensiones violatorias de la Ley. Si para Usted C. Juez, la lectura fue en ese sentido, es decir, que hemos descrito claramente y sin que nada contradiga lo dicho, nos encontramos ante la presencia de un título de crédito nominado PAGARE CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, y si lo cierto de la LGTyOC es su texto, el artículo 174 en relación con el artículo 79 de esta misma, se observa que los pagarés con vencimientos sucesivos se entienden pagaderos a la vista. Para mejor apoyar o mejor ejemplificar el contenido de la ... y todos los razonamientos lógico-jurídico-legales vertidos, inserto en este momento una de las varias interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la nación: La que puede ser consultada en el SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Tercera Sala, Séptima Época, Volumen 145-150, Cuarta Parte, Página: 439, que dice: "PAGARES, SON A LA VISTA CUANDO SE PACTAN VENCIMIENTOS SUCESIVOS.- - -- - --- - - - - - -- - -- -- - - - --- - - Al disponer el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se aplicará a un PAGARE en lo conducente, entre otros, el artículo 79 de esa ley, relativo a la letra de cambio, se desprende que los pagarés con vencimientos sucesivos se entenderán siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresan, pues si precisamente, se establecen vencimientos sucesivos, es decir, día fijo, este vencimiento se transforma a la vista en virtud de haberse dejado de pagar alguno de ellos al momento de vencerse y, en consecuencia, deja de surtir efectos la época de pago establecida en el título." (SIC).- - - - - Ahora bien, si el PAGARE, como es el caso, es pagadero a la vista, deberá ser presentado o presentarse dentro de un término de 6 SEIS MESES contados a partir de la fecha de suscripción del documento.... de simple lectura se desprende en forma por demás obvia que han transcurrido en demasía los SEIS MESES de término que ordena, señala y estipulan los artículos relacionados al caso, es decir, los artículos 93 y 128 de la muy citada LGTyOC, es decir, que ha transcurrido en demasía el término para que el acreedor presente a su cobro lo que pretende, además, sea un título de crédito con aparejada ejecución, el cual desprende haber sido pactado en ABONOS y con la cláusula: LA CLAUSULA " QUE A FALTA DE PAGO DE ... ABONOS...." Con el fin de ser lo más explícito posible, apoyo mi exposición en la siguiente transcripción de criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la que puede ser consultada en: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Tercera Sala, Séptima Época, Volumen 217-228, Cuarta Parte, Página: 227, que dice: "PAGARE CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, PLAZO DE PRESENTACION PARA SU PAGO.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -El artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que las letras de cambio con vencimientos sucesivos se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen, y que el artículo 174 de la misma ley, dispone que son aplicables al PAGARE, en lo conducente, entre otros artículos, el mencionado 79, o sea, la regla de que los pagarés al igual que las letras de cambio con vencimientos sucesivos, se entenderán pagaderos a la vista; ahora bien, si el pagaré fundatorio de la acción ejercitada contiene vencimientos sucesivos, consiguientemente con estricta sujeción a las disposiciones de los preceptos referidos, debe entenderse que dicho pagaré es a la vista y el PLAZO DE PRESENTACION PARA SU PAGO ES EL DE: SEIS MESES contados a partir de la fecha de expedición, según lo establecen los artículos 93 y 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para los documentos a la vista, y no el de tres años contados a partir de la fecha del último vencimiento del pagaré." (SIC).- - - - - - - - - - -- - -.............................por lo mismo... joven ochoa... no digas sobre lo que no sabes... yo no invado tus conocimientos de derecho fiscal... que tambien manejo... pero ...he visto... no con la sigunlar maestria con la que manejas el florete... no te salgas de tu nicho... donde sabes mucho...