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  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTEgrisel-gomez_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

           

    Consultante tratándose de PENSIONES ALIMENTICIAS, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio jurídico de que, la pensión alimenticia NO ES RETROACTIVA, Y POR LO TANTO, NO SE LE PUEDE CONDENAR JUDICIALMENTE AL DEUDOR ALIMENTICIA AL PAGO DE LAS MISMAS, SÍ ÉSTAS YA PASARON EN TIEMPO Y NO SE RECLAMARON EN EL ESCRITO DE DEMANDA CORRESPONDIENTE, ES DECIR, QUE ÚNICAMENTE CONDENARÁN AL DEMANDADO A PAGAR TANTO LAS PENSIONES PROVISIONALES O DEFINITIVAS, A PARTIR DE QUE USTED INTERPUSO LA DEMANDA DE ALIMENTOS, LAS ANTERIORES NO, PORQUE SE SUPONE QUE USTES TUVO LOS MEDIOS PARA SUFRAGAR LOS ALIMENTOS DE SU MENOR HIJA, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Aislada:

     

    Época: Décima Época

    Registro: 2007517

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III

    Materia(s): Común

    Tesis: I.13o.C.14 C (10a.)

    Página: 2354

     

    “ALIMENTOS VENCIDOS. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS HASTA POR EL MONTO TOTAL DE LA CONDENA AL PAGO QUE RESULTE IGUAL AL TIEMPO EN QUE SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, QUE EN PROMEDIO ES DE SEIS MESES (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 209/2006).

    La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 963, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común, Primera Parte-SCJN, Novena Sección-Suspensión del acto reclamado, Subsección 2-Civil, página 1081, de rubro: "ALIMENTOS. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE PENSIONES CAÍDAS.", sostuvo el criterio de que en tratándose de la condena de pensiones alimenticias pretéritas procede la suspensión, porque ya pasó la necesidad imperiosa de recibirlas por parte del acreedor alimentista; posteriormente, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal matizó esa postura en la jurisprudencia 1a./J. 53/2005, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 354, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL JUEZ DEBE VALORAR EN CADA CASO SI PROCEDE OTORGAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, A FIN DE SALVAGUARDAR LA SUBSISTENCIA TANTO DEL ACREEDOR COMO DEL DEUDOR ALIMENTARIO.", para sostener que para determinar lo conducente sobre la procedencia de la suspensión en estos casos, el juzgador debe valorar cada situación particular y verificar que no se ponga en riesgo la subsistencia de las partes en conflicto; de ahí que a fin de lograr un equilibrio entre éstas, deben aplicarse, por analogía, las reglas para proveer sobre la concesión y negativa de la suspensión en materia laboral, plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 209/2006, emitida por la Segunda Sala del Supremo Tribunal, publicada en el mismo órgano de difusión y Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 819, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.". Lo anterior es así, pues de esta manera se garantiza la subsistencia del acreedor alimentista, porque no se ejecuta en su totalidad sobre pensiones vencidas a cargo del deudor alimentario, evitando así daños de imposible reparación para cualquiera de las partes. En tal virtud, la regla aplicable consiste en negar la suspensión de los actos reclamados hasta por el monto total de la condena al pago de alimentos que resulte igual al tiempo en que se resuelve el juicio de amparo, que en promedio es de seis meses; con lo cual, no se pone en peligro la subsistencia del acreedor alimentista. Por exclusión debe concederse la suspensión de los actos reclamados por la cantidad que no exceda a la subsistencia garantizada del acreedor a que se refiere la negativa de la suspensión.”

     

    DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 98/2014. 21 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José Febo Trujeque Ramírez.

     

    Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 09:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

     

    Sin embargo, SI USTED CONTRAJO DEUDAS CON TERCERAS PERSONAS PARA SUFRAGAR LOS DEBIDOS ALIMENTOS DE SU MENOR HIJA, DURANTE EL TIEMPO QUE NOS MENCIONA QUE EL PADRE DE SU MENOR HIJA NO CONTRIBUYÓ PARA EL PAGO DE ESOS ALIMENTOS, LO QUE SI PUEDE HACER ES SOLICITARLE AL JUEZ QUE EL PADRE DE LA MENOR PAGUE ESAS DEUDAS QUE EN SU CASO USTED HUBIESE CONTRAÍDO PARA EL PAGO DE LOS DEBIDOS ALIMENTOS DE SU MENOR HIJA, SIEMPRE Y CUANDO CUENTE CON LAS PRUEBAS IDÓNEAS PARA COMPROBAR TANTO QUE CONTRAJO ESAS DEUDAD, COMO SU DEBIDO PAGO O SU ADEUDO CON LOS CITADOS TERCEROS, lo anterior encuentra su sustento legal en la siguiente Tesis Aislada:

     

    Época: Novena Época

    Registro: 175385

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XXIII, Abril de 2006

    Materia(s): Civil

    Tesis: I.11o.C.148 C

    Página: 967

     

    “ALIMENTOS. LA ACCIÓN DE PAGO DE AQUELLOS QUE NO HAN SIDO CUBIERTOS OPORTUNAMENTE REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EN VIRTUD DE SU NO PAGO SE CONTRAJERON DEUDAS PARA SATISFACERLOS, A MENOS DE QUE LA OBLIGACIÓN DE SU PAGO DERIVE DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.

     

    De la interpretación armónica y sistemática del artículo 322 del Código Civil para el Distrito Federal se concluye que el deudor alimentista se encuentra obligado a pagar las deudas que sus acreedores alimentarios hayan contraído para cubrir sus necesidades de alimentos; sin embargo, es evidente que para poder obligar al deudor a pagar dichas deudas, es necesario que el acreedor que exige ese pago demuestre que efectivamente las contrajo, así como que fueron precisamente para cubrir esas necesidades de alimentos ya que, de lo contrario, sería arbitrario e injusto condenar a dicho deudor al pago de la cantidad que unilateralmente señaló la parte acreedora, además de que esa obligación de probar tiene sustento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, conforme al cual cada parte debe asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus acciones, en la inteligencia de que la excepción para relevar al acreedor de esa obligación de probar se actualiza cuando dicho reclamo derive de una condena previa al pago de alimentos decretada a su favor en una sentencia ejecutoriada pues, en este caso, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de alimentos ya fue objeto de estudio en un juicio en el que se determinó, juzgó y estableció el derecho del acreedor alimentario y la correlativa obligación del deudor alimentista, así como también se determinó el monto y la periodicidad de la obligación, entonces, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si el acreedor alimentario pudo subsistir con recursos propios o prestados, sino que únicamente se pretende hacer efectiva esa condena.”

     

    DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 75/2006. 13 de febrero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Indalfer Infante Gonzales. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Susana Teresa Sánchez González.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que, HAGA CASO OMISIO DE LA SEUDO ASESORÍA JURÍDICA QUE INDEBIDAMENTE LE DIO EN SU CONSULTA EL FORISTA RAÚL CADENA, EN VIRTUD DE QUE LA MISMA ES CONTRARIA AL DERECHO APLICABLE A SU CASO CONCRETO, y que además se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

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