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AutorRespuesta No: 368584
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Fecha de respuesta: Lunes 20 de Octubre de 2014 17:26 2014-10-20 17:26 desde IP: 187.201.251.167
CONSULTANTE ninfa210585_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente Tesis Aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, te sea de utilidad en tu caso:
Época: Décima Época
Registro: 2007517
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.13o.C.14 C (10a.)
Página: 2354
“ALIMENTOS VENCIDOS. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS HASTA POR EL MONTO TOTAL DE LA CONDENA AL PAGO QUE RESULTE IGUAL AL TIEMPO EN QUE SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, QUE EN PROMEDIO ES DE SEIS MESES (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 209/2006).
La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 963, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común, Primera Parte-SCJN, Novena Sección-Suspensión del acto reclamado, Subsección 2-Civil, página 1081, de rubro: "ALIMENTOS. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE PENSIONES CAÍDAS.", sostuvo el criterio de que en tratándose de la condena de pensiones alimenticias pretéritas procede la suspensión, porque ya pasó la necesidad imperiosa de recibirlas por parte del acreedor alimentista; posteriormente, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal matizó esa postura en la jurisprudencia 1a./J. 53/2005, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 354, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL JUEZ DEBE VALORAR EN CADA CASO SI PROCEDE OTORGAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, A FIN DE SALVAGUARDAR LA SUBSISTENCIA TANTO DEL ACREEDOR COMO DEL DEUDOR ALIMENTARIO.", para sostener que para determinar lo conducente sobre la procedencia de la suspensión en estos casos, el juzgador debe valorar cada situación particular y verificar que no se ponga en riesgo la subsistencia de las partes en conflicto; de ahí que a fin de lograr un equilibrio entre éstas, deben aplicarse, por analogía, las reglas para proveer sobre la concesión y negativa de la suspensión en materia laboral, plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 209/2006, emitida por la Segunda Sala del Supremo Tribunal, publicada en el mismo órgano de difusión y Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 819, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.". Lo anterior es así, pues de esta manera se garantiza la subsistencia del acreedor alimentista, porque no se ejecuta en su totalidad sobre pensiones vencidas a cargo del deudor alimentario, evitando así daños de imposible reparación para cualquiera de las partes. En tal virtud, la regla aplicable consiste en negar la suspensión de los actos reclamados hasta por el monto total de la condena al pago de alimentos que resulte igual al tiempo en que se resuelve el juicio de amparo, que en promedio es de seis meses; con lo cual, no se pone en peligro la subsistencia del acreedor alimentista. Por exclusión debe concederse la suspensión de los actos reclamados por la cantidad que no exceda a la subsistencia garantizada del acreedor a que se refiere la negativa de la suspensión.”
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 98/2014. 21 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José Febo Trujeque Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 09:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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