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Fecha de respuesta: Viernes 17 de Octubre de 2014 19:09 2014-10-17 19:09 desde IP: 187.201.251.167
Como siempre PRIMUS TRIBUNUS QUIERE APARENTAR SER EL MEJOR ABOGADO DE ESTE FORO DE MÉXICO LEGAL, Y DE FORMA POR DEMÁS IGNORANTE QUIERE HACER CREER QUE SU SERVIDOR ESTÁ EN UN ERROR, PERO ESTE COMENTARIO ME DA LA OPORTUNIDAD DE EXIHIBIR AL CITADO SEUDO ABOGADO PRIMUS TRIBUNUS COMO LO QUE ES UN CHARLATÁN DEL DERECHO, QUE NI SIQUIERA RESPONDIÓ A LA DUDA DEL CONSUNTALTE.
Seguramente el citado seudo abogado de marras se refiere al último párrafo del artículo 1390 Bis del Código de Comercio en vigor, el cual es del tenor literal siguiente:
“Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda
Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno. No obstante, las partes podrán solicitar al juez, de manera verbal en las audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la substanciación del juicio oral, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento no obstante, las partes podrán solicitar al juez, de manera verbal en las audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la substanciación del juicio oral, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento
Asimismo, el juez podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
Si las partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, las partes podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la substancia de la resolución. Contra tal determinación no procederá recurso ordinario alguno.”
Ahora bien, en la experiencia profesional y para ello tengo la prueba con expedientes de juicio oral mercantil, cuando se dicta una sentencia definitiva que es adversa a una de las partes, y su finalidad es que el SENTIDO DE DICHA SENTENCIA SEA OTRO, Y NO EL QUE DICTÓ EL JUEZ QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO ORAL MERCANTIL, RESULTA IMPROCEDENTE EL RECURSO QUE DE MANERA VERBAL HACEN VALER LAS PARTES LITIGANTES CUANDO EL CITADO JUEZ DICTA SU SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMER GRADO, YA QUE ESTE RECURSO COMO EL PROPIO PÁRRAFO LO MENCIONA ES ÚNICA EXCLUSIVAMENTE PARA LAS OMISIONES, CLÁUSULAS O PALABRAS CONTRADICTORIAS, AMBIGUAS U OSCURAS, SIENDO EL CASO QUE EN ESE MOMENTO LAS PARTES PODRÁN SOLICITAR DE MANERA VERBAL AL CITADO JUEZ, DENTRO DE LA AUDIENCIA EN QUE SE DICTE, LA ACLARACIÓN O ADICIÓN A LA RESOLUCIÓN, SIN QUE CON ELLO SE PUEDA VARIAR LA SUBSTANCIA DE LA RESOLUCIÓN. CONTRA TAL DETERMINACIÓN NO PROCEDERÁ RECURSO ORDINARIO ALGUNO., PERO SI LA INTENCIÓN DEL CONSULTANTE ES QUE EL FALLO DE PRIMER GRADO, TENGA OTRO SENTIDO DIVERSO AL QUE SE DICTÓ POR EL JUEZ DE PRIMER GRADO, LO PROCEDENTE EN ESTE CASO ES EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL, en atención a la siguiente Tesis Aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Época: Décima Época
Registro: 2004834
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común, Civil
Tesis: I.8o.C.10 C (10a.)
Página: 985
“AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. CÓMO DEL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1390 BIS 22 Y 1075 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
De los preceptos 17 y 18 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013 se advierte, en lo conducente, que el plazo para la presentación de una demanda de amparo intentada contra una sentencia definitiva dictada en un proceso civil, es de quince días contados a partir del siguiente al en que surte sus efectos, conforme a la ley que lo rige, la notificación del acto reclamado, o del día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento o se ostentó sabedor de dicho acto. Por su parte, el numeral 1390 Bis 22 del Código de Comercio (aplicable a los juicios orales), establece que las resoluciones judiciales dictadas en las audiencias "... se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado."; y el diverso 1075 del propio ordenamiento mercantil dispone, en lo conducente, que las notificaciones personales surten sus efectos al día siguiente en que se practicaron. De lo que se concluye que para promover el amparo contra la resolución dictada en la audiencia del juicio oral mercantil (sin que el quejoso se ostente tercero extraño a ésta), el cómo del término de quince días previsto en el citado artículo 17 inicia a partir del siguiente al en que surtió efectos la notificación de la sentencia dictada y que se realizó en la audiencia del juicio oral; ello es así, porque el invocado precepto 1390 Bis 22 dispone enfáticamente que las resoluciones dictadas en las audiencias del juicio oral se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin formalidad alguna y sin importar si acudieron o no las partes materiales a su celebración.”
Reclamación 15/2013. Mensajería y Paquetería Regiomontana, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2014, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.
Espero que aproveche esta clase de DERECHO QUE LE DA SU SERVIDOR PRIMUS TRIBUNUS, Y DEJE SE EXHIBIRSE COMO LO QUE ES UN CHARLATÁN DEL DERECHO, PORQUE YA SON MUCHAS OCASIONES QUE TRATA DE HACER QUEDAR MAL A SU SERVIDOR, CUANDO EL ÚNICO IGNORANTE DEL DERECHO ES EL TAL PRIMUS TRIBUNUS, EL CUAL NI SIQUIERA SABÍA DE LA EXISTENCIA DE LOS JUZGADOS MERCANTILES HASTA QUE LO ILUSTRO PARA ELLO SU SERVIDOR, DEJANDO VER CON ELLO SIN LUGAR A DUDAS QUE EL ÚNICO IGNORANTE DEL DERECHO Y EL QUE SE CONDUCE SIN ÉTICA PROFESIONAL NO ES OTRO MÁS QUE EL TAL PRIMUS TRIBUNUS, saludos Consultante y suerte en su caso,
Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL Y MERCANTIL, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablementeSin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 6637-5063
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