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  • Consulta : 238201
  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Consultante de acuerdo a lo que nos narra en su consulta, usted y su hermano celebraron un Contrato de Comodato Verbal, sobre dicho bien inmueble que su casa en Oaxaca, y en el cual no fijaron fecha de terminación del mismo, sin embargo; la Jurisprudencia reconoce este tipo de contratos verbales, sobre todo los realizados entre familiares como es su caso, y por lo tanto, y que a la fecha usted Consultante quiere dar por terminado, y su existencia en este caso puede acreditarse de manera implícita -tácita-, al aceptar el ocupante que vive en el bien inmueble materia de la litis, con autorización de su familiar propietario, y sin tener derecho sustantivo alguno sobre tal bien inmueble, y por lo tanto no es necesario acreditar explícita y manifiesta la celebración formal del comodato, pues basta que el comodante y el comodatario tengan capacidad general para contratar para que el referido elemento implícito o tácito se actualice.

    En este sentido lo que tiene que hacer es que a la brevedad posible interponga su correspondiente demanda ante un Juez Civil en el Estado de Oaxaca, en la cual le demanda a su hermano LA CORRESPONDIENTE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO VERBAL QUE TIENEN CELEBRADO, en virtud de que en el que no está determinada la duración del préstamo de la cosa, especificado su uso, ni fijado el plazo para su desocupación, el comodante, puede exigir la cosa comodada en los términos precisados en el artículo 2393 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, por lo que al efecto le transcribo los artículos procedentes del citado cuerpo de Leyes, así como dos Tesis Aisladas aplicables al caso concreto:

     

    TITULO SEPTIMO

    Del comodato

    Artículo 2378.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contratante a restituirla individualmente.

    Artículo 2379.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituídas idénticamente.

    Artículo 2380.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.

    Artículo 2381.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.

    Artículo 2382.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos de accesiones de cosa prestada.

    Artículo 2383.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

    Artículo 2384.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

    Artículo 2385.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

    Artículo 2386.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

    Artículo 2387.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario.

    Artículo 2388.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fué prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

    Artículo 2389.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

    Artículo 2390.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o por cualquier otra cosa le deba el dueño.

    Artículo 2391.- Siendo dos o más los comodatarios están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.

    Artículo 2392.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.

    Artículo 2393.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa sin consentimiento del comodante.

    Artículo 2394.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

    Artículo 2395.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos si conocía los defectos y no dió aviso oportuno al comodatario.

    Artículo 2396.- El comodato termina por la muerte del comodatario.”

     

    Época: Décima Época

    Registro: 2004659

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3

    Materia(s): Civil

    Tesis: XVIII.4o.11 C (10a.)

    Página: 1744

     

    “COMODATO. AL SER DE NATURALEZA CONSENSUAL, PUEDE ACREDITARSE DE MANERA IMPLÍCITA -TÁCITA-, Y NO NECESARIAMENTE EXPLÍCITA -MANIFIESTA-, CUANDO ES CELEBRADO ENTRE FAMILIARES, CON CAPACIDAD GENERAL PARA CONTRATAR.

    En la vida familiar existen relaciones interpersonales de las cuales, muchas son también jurídicas, las primeras surgen de la propia naturaleza de la persona y constituyen el matrimonio y la familia como comunidades de vida; y las segundas se entienden como la vinculación jurídica que entre dos o más personas se establece para regular sus comunes o diversos intereses, que se manifiestan como deberes, obligaciones y derechos que constituyen el objeto de la relación. De las posibles clasificaciones de los actos jurídicos, existen los patrimoniales -pecuniarios- y los extra patrimoniales -personales-; de los citados en primer orden se derivan derechos y obligaciones que tienen un contenido patrimonial económico y son valuables en dinero; en tanto que los segundos derivan de responsabilidades personales a familiares, no valuables económicamente, a los cuales se les llama "deberes jurídicos", que se diferencian de la obligación por el contenido económico. Bajo ese contexto, cuando se alega la terminación de un contrato de comodato entre familiares -madre e hijo-, en el que por ser ese convenio de naturaleza familiar, su realización es generalmente en forma verbal, carente de formalidad alguna, que no es un requisito de validez en este tipo de convenios, por ser de naturaleza consensual. Tal circunstancia implica que su existencia puede acreditarse de manera implícita -tácita-, al aceptar el ocupante que vive en el bien inmueble materia de la litis, con autorización de su familiar propietario, y sin tener derecho sustantivo alguno sobre tal bien inmueble. Por ello, no es necesario acreditar explícita y manifiesta la celebración formal del comodato, pues basta que el comodante y el comodatario tengan capacidad general para contratar para que el referido elemento implícito o tácito se actualice.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

    Amparo directo 774/2012. Josefina Tomasa Miranda Domínguez. 8 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: Cristina Reyes León.

     

    Época: Octava Época

    Registro: 210818

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo XIV, Agosto de 1994

    Materia(s): Civil

    Tesis: VII. C. 28 C

    Página: 593

     

    “COMODATO, TERMINACION DEL CONTRATO VERBAL DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).

    Si se demanda la terminación del contrato verbal de comodato, en el que no está determinada la duración del préstamo de la cosa, especificado su uso, ni fijado el plazo para su desocupación, el comodante, de conformidad con el artículo 2444 del Código Civil del estado, puede exigir la cosa comodada cuando le pareciere, de manera que si, además de la demanda, se acredita que éste comunicó al comodatario con anterioridad al ejercicio de su acción, que él era dueño del inmueble que fue otorgado en préstamo y que le solicitaba su desocupación, ello es suficiente para considerar procedente la acción de terminación del contrato de que se trata.”

    Amparo directo 397/93. Ambrosio Jiménez Jiménez. 21 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Manuel García Valdés.

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

                           

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

                        

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063

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