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  • Consulta : 232602
  • Autor : TOCA1968
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  • Autor
    Respuesta No: 357162

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Claro que estoy en desacuerdo con el FORISTA PRIMUS TRIBUNUS, apoyandome para ello en la sigujiente Tesis Jurisprudencial:

    Época: Novena Época 
    Registro: 163238 
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
    Tipo de Tesis: Aislada 
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
    Tomo XXXIII, Enero de 2011 
    Materia(s): Civil 
    Tesis: I.14o.C.74 C 
    Página: 3147 
     
    ALIMENTOS. CUANDO SE INVOLUCRA EL DERECHO DE UN MENOR A RECIBIRLOS, NINGUNA RAZÓN FORMAL VÁLIDAMENTE LO PUEDE OBSTACULIZAR O HACER NUGATORIO.
     
    El interés superior de un menor debe encontrarse inmerso en toda consideración judicial que se pronuncie en la que pudieran afectarse, directa o indirectamente sus derechos, por lo cual los juzgadores tienen que tomar en cuenta los derechos preponderantes y de mayor jerarquía de los niños, como criterio rector para resolver lo que corresponda. Por tanto, si desde que se presenta una demanda incidental se solicita, en favor de un menor de edad, se fije una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, ninguna razón formal puede constituir un obstáculo jurídico válido que impida pronunciarse respecto a la determinación del monto de la pensión de alimentos tomando como base la presentación de dicha demanda, independientemente de que en el auto que la admita no se decrete en contra del demandado una pensión alimenticia provisional y que esa resolución se hubiese consentido, porque no se impugnó oportunamente, en tanto que no es admisible reconocer un mayor peso a esta cuestión meramente formal, que a la concreción líquida del derecho de un menor a recibir alimentos, establecido en una sentencia firme, si tal pronunciamiento puede realizarse en la resolución definitiva del incidente, en la que se comprendan los alimentos adeudados desde que se presentó la demanda referida y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que el menor ya no los necesite, o se declare la cancelación o suspensión del derecho a recibirlos. Esta postura encuentra plena justificación, en la medida de que el derecho a recibir alimentos comprende un conjunto de satisfactores necesarios para preservar la salud y subsistencia, entre otros, de un niño, cuyo interés, como derecho fundamental, debe ser tutelado a toda costa, y evitar, con ello, que ese derecho resulte nugatorio.
     
    DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
     
    Amparo en revisión 272/2010. 9 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretario: Alberto Albino Baltazar.
     
     
    Espero que me FUNDE Y MOTIVE PRIMUS TRIBUNUS SU RESPUESTA, porque no le encuentro ningún sustento legal conforme a la Ley Civil, saludos Consultante.
     
    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.                                   

     

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

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