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  • Consulta : 227380
  • Autor : felixfrancisco
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  • felixfrancisco
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Desde mi punto de vista, lo contenido en el Código de Comercio de México rige solo para actos de comercio y el contrato de arrendamiento para comercio o vivienda lo es por el Código Civil. Así, en nuestra legislación tenemos diversas ESPECIES DE CONTRATOS, a saber.

    El arrendamiento puede ser: administrativo, civil, mercantil y financiero. Del arrenda­miento administrativo se ocupa el a. 2411, del Código Civil del Distrito Federal, que preceptúa: "Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos estarán sujetos a las deposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título". Es decir, el arrendamiento es administrativo, sin importar la naturaleza de los sujetos, cuando los bienes, objeto del contrato, pertenecen a la Federación, estado y municipios, y están sujetos a las disposiciones del derecho administrativo y, en su defecto, las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal; es civil, cuando no sea mercantil ni adminis­trativo; es decir, cuando recae sobre bienes inmuebles, o cuando se celebra respecto a bienes muebles sin el propósito de especulación comercial, o cuando recae sobre bienes que no pertenecen a la Federación, estados o municipios; es mercantil, aquel que recae sobre bienes muebles con el propósito de especulación mercantil (a. 75, fr. I, Código de Comercio.), y se rige por las disposiciones del Código de Comercio., no así cuando recae sobre bienes inmuebles, el cual siempre, en nuestro derecho, es un contrato de arrendamiento civil, aun cuando se celebre con el propósito de especulación comercial; arrendamiento financiero, a esta especie se refiere el a. 25 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, que señala: "Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adqui­rir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 27 de esta ley...".

    De manera que el contrato de arrendamiento de un local para la instalación de un comercio, es un acto eminentemente civil regulado por el Código Civil. Cosa muy distinta al arrendamiento financiero o mercantil como ya lo vimos y conocido por abogados.

     Se requiere sensibilidad para comprender la preocupación del buen comerciante, gente emprendedora que se esfuerza invirtiendo su dinero en un negocio y dar empleo, pagar cuotas patronales, impuestos, derechos, etc, porque, si bien es cierto que, en el supuesto de que el ARRENDATARIO desee dar por terminada en forma anticipada la vigencia del contrato por una causa ajena a él como podría ser la crisis económica, inseguridad, quiebra de la empresa o fenómenos naturales de todos conocidos que no requieren mayores probanzas, también lo es que ciertos arrendadores han abusado de esta cláusula al pretender cobrar al arrendatario el total del plazo pactado en el contrato. Indudablemente que una vez tramitada demanda, si existe ánimo de ambas partes, arribarán a una solución conciliatoria justa.